lunes, 26 de marzo de 2012

Privacion de eficacia

A.I. Nº402/11/01.-

 Encarnación, 14 de julio de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elvis Castelnovo Cabrera, contra el A.I. Nº 4419/10/03 del 11 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-----------------

                     CONSIDERANDO

         Que, en virtud del auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, la Oposición formulada por el Abogado Elvis Castelnovo, en representación del señor LIBRADO DEL CARMEN BARRETO LÓPEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR…”.------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el representante convencional del señor Librado del Carmen Barreto López, quien fundamentó el recurso interpuesto en el escrito obrante a fs. 54/56, sosteniendo como agravio que el Juez inferior ha dictado la resolución basado en una errónea aplicación de los artículos que rigen el proceso cancelatorio, considerando el plazo de los edictos de emplazamiento que es de cinco días, el que rige a la oposición a la privación de eficacia, para resolver luego que la oposición al pago planteado por su parte es totalmente extemporánea, no llegando a computar los 30 días establecidos por el art. 1530 del Código Civil. En base a tales argumentos expuestos en el memorial de agravios el apelante solicita la revocación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la adversa.---------------------------------------------------------

         Que, conforme a las constancias obrantes en el expediente, el 17 de mayo del año 2010 la firma “Agroyatytay S.R.L.” (libradora del cheque) y el señor Leonardo Gómez Garcete (beneficiario del mismo) promovieron ante el Juzgado del Tercer Turno la acción de privación de eficacia del cheque cargo “Banco Continental”, individualizado como Serie AK 37961374 del 08 de abril de 2010, por el importe de G. 21.500.000.-----------------------------------------------------------

         Que, corresponde señalar en este punto que el cheque de referencia librado por “Agroyatytay S.R.L.”, a favor del señor Leonardo Gómez Garcete, fue transferido por este último por vía del endoso en blanco a favor del señor Librado del Carmen Barreto López, conforme consta con la firma obrante al dorso del documento que se halla agregado a fs. 31 de estos autos, con número de cédula de identidad incluido.---------------------------------------------------

         Que, a petición de la firma libradora y del beneficiario o tomador del cheque, el Juzgado, por proveído del 19 de mayo de 2010 ordenó el emplazamiento de ley por edictos en el diario “ABC” de la Capital, disponiendo que la persona que detente en su poder el cheque denunciado como extraviado presente oposición dentro del plazo de cinco días, a contar desde la primera publicación a los efectos previstos en los arts. 1530 y 1531 del Código Civil (fs. 11).---------

         Que, publicados los edictos de emplazamiento, el Juzgado dictó la S.D. Nº 1122/10/03 del 17 de junio de 2010 (fs. 19/20), resolviendo invalidar el cheque Serie AK Nº 37961374 por valor de G. 21.500.000, cargo “Banco Continental”, librado por “Agroyatytay S.R.L.”, intimando a dicha firma a pagar el monto que figura en el cheque de referencia al señor Leonardo Gómez Garcete, y ordenando, al mismo tiempo, la publicación de la sentencia de invalidación del mencionado documento en el citado periódico.--------------------------
        
         Que, el principio “iura novito curia” permite al Juez o Tribunal actuar con independencia de las partes en cuanto a la calificación de la acción sustancial, y de la determinación de la norma aplicable en la actuación del Derecho. Su criterio es soberano, independiente de la voluntad de las partes, por lo que puede decidir de oficio el litigio con normas distintas de las invocadas en el proceso.--------------------------------------------------------------

        Que, ninguno puede apartarse del adecuado marco jurídico dentro del cual se debe proceder a la correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento. El órgano jurisdiccional está obligado a decidir la causa aplicando los preceptos legales pertinentes en base a los hechos expuestos por los justiciables. Debe decidir y expedir su resolución derivándola del ordenamiento jurídico vigente.--------------------------------------------------------------

         Que, por otra parte, todos los documentos emitidos a la orden, como ser el pagaré, la letra de cambio o el cheque pueden ser transferidos mediante endosos para adjudicarles mayor agilidad y rapidez de las transacciones propias del comercio. Nuestra legislación ha establecido como forma de transferencia el endoso. Así, el Art. 1711 del Código Civil, refiriéndose al cheque, dispone: “el cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula a la orden o sin ella, es transmisible por vía de endoso” (1º parte).------------------

         Que, el endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque (art. 1714 del C.C.). En efecto, el endoso inserto en el cheque sirve  para legitimar a su tenedor y lo habilita para ejercer el derecho de crédito que el documento contiene. En el endoso en blanco el endosatario queda individualizado por la posesión del título, quien además, tiene derecho a llenar el endoso con su propio nombre, o con el de otra persona, o bien endosar nuevamente (art. 1714, parte final, del C.C.). El endoso supone la entrega del título al endosatario, porque sin su tradición mal podría entrar el documento en el patrimonio del adquiriente.------------------------------------------- 

         Que, al endosar el cheque en cuestión el señor Leonardo Gómez Garcete, que era acreedor de la firma “Agroyatytay S.R.L.”, en virtud del mismo puso al señor Librado del Carmen Barreto López en su lugar y lo invistió de los derechos que el cheque confiere. Le ha transferido al endosatario la legitimación derivada del título, conforme así lo establece el art. 1522 del Código Civil, que dice: “El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor”.-------------

         Que, la primera parte del art. 1530 del C.C. (invocado por los accionantes en la demanda) tiene establecido muy claramente que: “En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor (el subrayado es nuestro) puede denunciar el hecho al deudor y pedir al Juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos…”. Y la misma norma agrega: “el pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo. El juez, agotadas las diligencias por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos…”.----------------

         Que, en el presente caso, el cheque no fue extraviado ni ha sido sustraído del poder del señor Gómez Garcete, sino que a raíz de una operación comercial celebrada entre ambos, el señor Gómez Garcete lo transmitió en propiedad por endoso en blanco al señor Barreto López.----------------------------------------------------------------

         Que, llama la atención la denuncia efectuada por el señor Nimio Flores Allende, en representación de “Agroyatytay S.R.L.”, dando cuenta a la Comisaría Nº 18 de la localidad de Yatytay sobre un hecho de extravío de hoja de cheque cargo “Banco Continental”, Nº 37-961374, de la Cta. Cte. Nº 21-0083440-09, por valor de G. 21.500.0000, señalando en la denuncia que la hoja del cheque se encontraba en la guantera de su camioneta y que al querer hacer uso del mismo ya no la encontró, desconociendo qué pudo haber pasado con dicha hoja (fs. 8).-

         Que, es más, acto seguido, al promover la demanda sobre privación de eficacia, la firma “Agroyatytay S.R.L.” reconoce en forma expresa haber librado el cheque cargo “Banco Continental” de referencia a la orden del señor Leonardo Gómez Garcete, quien a través de una llamada telefónica el señor Nimio Flores Allende, Gerente-Propietario y representante de la firma “Agroyatytay S.R.L.”, le informó sobre el extravío del cheque mencionado, y le solicitó que realice la denuncia correspondiente, el 11 de mayo de 2010, realizando la denuncia ante la Comisaría Nº 18 de Yatytay.-----------------------

         Que, sin embargo, el cheque de referencia ha sido endosado por su titular anterior, señor Leonardo Gómez Garcete, cuya firma no fue negada en el juicio ejecutivo tenido a la vista ni en el presente expediente, por lo que el tema de la privación de eficacia es nada más  que una cortina de humo para evitar el pago del cheque a su tenedor legítimo y actual.----------------------------------------------------

        Que, al sostenerse en el escrito de demanda que el cheque fue extraviado, los accionantes estaban afirmando una falsedad. La circunstancia de haber sido endosado el cheque fue deliberadamente omitida en la demanda, que revela mala fe en la actuación de los mismos.---------------------------------------------------------------

         Que, de acuerdo al proceso especialmente previsto y establecido en los arts. 1530 y 1545 del Código Civil, el derecho de hacer la denuncia al emisor o librador del título y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, correspondía legalmente al señor Barreto López como endosatario y tenedor legítimo del cheque, y no al señor Gómez Garcete, como erróneamente se hizo y fue admitido por el Juzgado de la instancia precedente. Por imperio de la ley, esta privación de eficacia involucra necesariamente al titular y, en el presente caso, al endosatario, a quien la norma autoriza a intervenir para salvaguardar sus derechos.---------------------------------------

         Que, en la especie, era el endosatario del cheque el que debía hacer la denuncia al emisor del cheque, es decir “Agroyatytay S.R.L.”, y no como erróneamente se ha obrado en el presente caso, donde uno constata la irregularidad al ver que el denunciante de la sustracción ante la policía no es el endosatario, titular del cheque, sino el propio deudor librador del cheque.----------------------------

         Que, finalmente, cabe expresar que un cheque con la cláusula a la orden, librado en favor de una persona determinada y endosado en blanco por éste a otra persona, pasa a convertirse en título al portador, hábil para circular en el comercio como tal a estar por lo dispuesto en el art. 1714 del Código Civil y, por consiguiente, siendo así en ningún caso puede ser materia de invalidación o privación de eficacia respecto de todos. La normativa  prevista en el art. 1520 del C.C. dispone en forma categórica que: “salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos”, solución que concuerda en sus efectos con lo establecido en el art. 1716 del C.C., en cuanto expresa: “El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo si él justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco”.------------------------------------

         Que, en estas condiciones, y en razón de no hallarse ajustado a derecho el procedimiento seguido en el presente proceso para obtener la declaración de privación de eficacia del cheque en cuestión, corresponde revocar, de oficio, la sentencia definitiva de fs. 19 y vlto., y la resolución dictada como consecuencia de la misma, es decir, el A.I. Nº 4419/10/03 del 11 de noviembre del 2010 y, en consecuencia, declarar plenamente hábil a los efectos jurídicos, el cheque cargo “Banco Continental”, individualizado como Serie AK 37961374 del 08 de abril de 2010 por el importe de Gs. 21.500.000;                          con imposición de las costas a la parte perdidosa, correspondientes a esta instancia.-------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------


RESUELVE

         1.- REVOCAR, de oficio, la S.D. Nº 1122/10/03 del 17 de junio de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, como así también la resolución dictada a fs. 47/48, como consecuencia de la misma, individualizada como A.I. Nº 4419/10/03 del 11 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, declarar plenamente hábil a los efectos jurídicos, el cheque cargo “Banco Continental”, individualizado como Serie AK 37961374 del 08 de abril de 2010 por el importe de Gs. 21.500.000 dictado por el mismo Juez, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-------------------------------

         2.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, del presente juicio, correspondientes a esta instancia.----------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


No hay comentarios:

Publicar un comentario