martes, 27 de marzo de 2012

Reinvidicaciòn

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 111/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los veinte y ocho días de setiembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Tochimassa Shindoi Vigo c/ Dionicio Sosa Sanabria s/ Reivindicación”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Dionicio Sosa Sanabria, bajo patrocinio de la Abg. Q. Elizabeth Núñez U., contra la S.D. Nº 2145/05/10 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.---------------------------------------------------------------                                     

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-----------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desiste expresamente de este recurso. Por lo tanto, corresponde tenerlo por desistido. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos, ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada. Es mi voto.-----------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

         A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que, por la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de reivindicación promovida por el Sr. TOCHIMASSA SHINDOI VIGO contra el Sr. DIONISIO SOSA SANABRIA, y en consecuencia, condenar a este último para que abandone la totalidad del inmueble individualizado como Finca Nro. 612, del Distrito de la Paz, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso de que no lo hiciere así, se ordenará el desahucio por medio de la fuerza pública. 2.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de usucapión promovida por el Sr. DIONISIO SOSA SANABRIA contra el Sr. TOCHIMASSA SHINDOI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------------

         Que, contra la sentencia citada se alza la parte demandada/recurrente manifestando que el a-quo ha partido de premisas totalmente aisladas para llegar a conclusiones contradictorias, caprichosas, amén de la mala valoración de las pruebas que tornan arbitraria tal resolución. Indica que su parte nunca reconoció la titularidad de la propiedad en el señor Tochimassa Shindoi Vigo, ya que ha realizado con el padre del actor un arreglo por trabajos realizados para el mismo, y que ha sido entregada como parte de pago una hectárea y media en la parte sur del inmueble, en donde ha construido su vivienda y diversas mejoras; sólo faltaba perfeccionar la escritura pública traslaticia de dominio. Nunca poseyó –expresa- la totalidad de la propiedad, sino la superficie anteriormente indicada, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y a la fecha ha llegado el tiempo establecido en el art. 1989 del C.C. Finaliza solicitando que el primer punto de la sentencia recurrida sea revocada y, en contrapartida, se haga lugar a la demanda de usucapión de inmueble.-----

         Que, la parte actora/recurrida, representada por la Abg. Miyu Jinzenji Nishimoto, al contestar los agravios de la contraria, afirma que el apelante expresó que el inmueble en el que se encuentra le había sido entregado como parte de pago, siendo que inicialmente, en su contestación de demanda, manifestó que le había sido dado en donación, manifestándose así la falta total de la verdad. Asimismo, señala que en su escrito de contestación el demandado ha reconocido expresamente la propiedad en su poderdante; y que miente al decir que se ha cumplido el plazo para la usucapión, conforme a lo expresado en el acta notarial, así como en su mismo escrito de contestación. Prosigue alegando que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la misma hace un estudio razonable de los hechos demostrados en la tramitación del proceso, y de los cuales se concluye que se han cumplimentado los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que solicita su confirmación y, en consecuencia, se rechace la demanda reconvencional de usucapión, con expresa condenación en costas.---------
         Que, el Juez de la instancia anterior, en la sentencia recaída, optó por resolver en primer término la demanda por reivindicación y luego la demandada reconvencional de usucapión, siendo práctica constante a la inversa, es decir, estudiar primero la usucapión y posteriormente la reivindicación.-------------------------------------
         Que, este Tribunal, siguiendo el mismo orden metodológico, se avocará en primer lugar al estudio de la reivindicación.----------------
         REIVINDICACIÓN: en forma uniforme la jurisprudencia y la doctrina establecen que son requisitos de toda demanda por reivindicación: a) la prueba del dominio de la cosa; b) la completa individualización de la cosa; y c) la prueba de la posesión.------------
         Que, la parte actora, al deducir la acción de reivindicación, acompañó el título de propiedad de la Finca Nº 612 del Distrito de la Paz, obrante a fs. 07/12 de autos. Dicho documento no fue cuestionado, por lo tanto, es plenamente válido, y queda así completamente determinado el dominio. En cuanto a la individualización de la cosa, consta en el acta notarial de fs. 18/19 de autos, además del título de propiedad presentado. La prueba de la posesión se demuestra con la oposición a la acción reconvencional por usucapión planteada por la otra parte.------------------------------------------------------------------
         Que, el accionante, Tochimassa Shindoi, es el titular del inmueble, por tanto, se halla legitimado activamente para ejercer la acción, en los términos del art. 2407 del C.C.--------------------------
         Que, el demandado, señor Dionicio Sosa, alega no haber reconocido la titularidad de la propiedad en el señor Tochimassa Shindoi Vigo; sin embargo, en el acta notarial labrada por la Escribana Pública Verónica Careaga, en su respuesta al preguntado 3) si sabía de quién es el inmueble que ocupa, dijo expresamente que “sí es del señor Sugao Shindoi y su familia”. Es decir, reconoció que el inmueble pertenece al señor Tochimassa Shindoi Vigo, siendo que éste comprende a “su familia” por ser el hijo del señor Sugao Shindoi.--------------------------------
         Que, en su escrito de agravios, el señor Dionicio Sosa Sanabria dijo que el inmueble le fue entregado como parte de pago por la realización de ciertos trabajos, faltando sólo perfeccionar la escritura pública, pero no acompañó prueba alguna que sustente esta afirmación. En este punto existe una clara contradicción, pues al contestar la demanda de reivindicación (fs. 49) no alegó que le fuera entregado como pago, sino que el señor Sugao Shindoi, padre del actor, le había donado la fracción de una hectárea (1 ha.), cinco mil metros cuadrados (5000 m2) de la Finca Nº 612 del Distrito de la Paz (res litis). Igualmente esta afirmación carece de toda relevancia jurídica, al no justificar con una prueba instrumental, La donación sólo reconoce la forma instrumental conforme al art. 1213 inc. a) del C.C. Cabe resaltar que esta contradicción hace poner en duda sus manifestaciones, y que incluso ha faltado a la verdad.----------------------------------------------------
         Que, del análisis realizado se denota que este proceso reúne los requisitos necesarios para la reivindicación, por lo que corresponde confirmar el punto “1” de la resolución, que hace lugar a la demanda de reivindicación.---------------------------------------------------------
         USUCAPIÓN: en relación a la reconvención de usucapión deducida por el señor Dionicio Sosa Sanabria, en su escrito de agravios invoca el art. 1989 del C.C. -usucapión larga- para sustentar que se ha cumplido el tiempo establecido en el mismo, pero en su escrito de contestación de la demanda de reconvención, como fundamento jurídico, invoca el art. 1990 del C.C. -usucapión corta-.-------------------------
         Que, no obstante, el demandado no ha acompañado prueba del justo título exigido por la citada norma, lo cual torna inviable la prescripción corta como es conocida esta acción. Al estudiar el punto referente a la reivindicación, ya se ha expresado que no existe prueba instrumental que acredite la existencia del acto jurídico de la donación del inmueble a favor del señor Dionicio Sosa Sanabria (demandado). Y la usucapión o prescripción adquisitiva corta sólo es posible promover reuniendo los recaudos legales previstos en el art. 1990 del C.C., es decir, 10 años de posesión, justo título y buena fe.--------------------

         Que, además el demandado, en el numeral “1” del acta, expresó que: “estamos viviendo acá hace 16 años, a mí no me pagan ni pago por estar acá, sólo cuido mis cosas, chanchos, gallinas…”. Que, lo más relevante de su declaración es el tiempo de ocupación, que no llega a los veinte años, lo cual también descarta la posibilidad de que la demanda reconvencional de usucapión larga pueda prosperar.--------------
         Que, tanto los elementos del art. 1989 como del art. 1990 del C.C. no se hallan reunidos en estos autos, no correspondiendo, en consecuencia, hacer lugar a la reconvención de usucapión, y sí confirmar el punto “2” de la resolución.------------------------------------------
         Que, en estas condiciones corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho. Es mi voto.---
         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:




             








     SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

Encarnación,        de setiembre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


RESUELVE:

         1.- TENER POR DESISTIDA a la parte recurrente del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 2145/05/10 del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución------------------

         3.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       













Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 134/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a treinta días de noviembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ricardo Darío González c/ RECAPAR y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo César González Martínez, contra la S.D. Nº 98/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;----------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida, la Jueza a quo dispuso: “1.-RECHAZAR el incidente de redargución de falsedad interpuesto por la parte actora, imponiéndose las costas por su orden, por los fundamentos esgrimidos. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por el Sr. RICARDO DARÍO GONZÁLEZ contra el Sr. HUGO CESAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y; en consecuencia, condenar a éste último a que, dentro del plazo de de cinco (5) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, abone al Sr. RICARDO DARÍO GONZÁLEZ, la suma de GUARANÍES TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Gs. 13.114.765), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Juan Francisco Paiva y Mario Noguera Aranda, por los trabajos cumplidos en el carácter de patrocinante y procurador del demandante, en la suma de guaraníes un millón quinientos setenta y tres mil setecientos setenta y dos (Gs. 1.573.772), más el diez por ciento, resultando la suma de guaraníes ciento cincuenta y siete mil trescientos setenta y siete (Gs. 157.377), en concepto de IVA. 4.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, el apelante/demandado expresa que la parte actora no ha aportado otros instrumentos a fin de fundamentar la demanda, como tampoco, en su momento, ha ofrecido ningún tipo de pruebas ni ha prestado juramento de ley de ser ciertos los hechos alegados, de conformidad al art. 161 del C.P.L. y el Decreto Nº 10.047/95, por lo que no puede operar a favor del actor las presunciones de ser ciertos los hechos alegados por el mismo. De esta manera, la sentencia recaída en estos autos no se ajusta a derecho y causa un gravamen irreparable a su parte, debiendo este Tribunal modificar la sentencia. Afirma además que la a-quo ha violado el art. 188 del C.P.L., que no valoró en su conjunto, utilizando la sana crítica, las pruebas ofrecidas por su parte, y que como se puede observar en estos autos, la parte actora no ha ofrecido prueba alguna, pretendiendo salvar esta situación en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones del actor, limitándose éste a manifestar hechos articulados en la demanda, pretendiendo demostrar un plazo mayor de la relación laboral y otros detalles que no tienen ningún valor, ya que las posiciones tratan de cuestiones puntuales y las ampliaciones de las mismas no tienen ningún respaldo probatorio, sin embargo la Jueza no valoró dicha situación. Afirma el apelante que la Jueza violó el art. 138 del C.P.L., analizando la conducta del actor en la audiencia de absolución de posiciones, el mismo miente al responder a la pregunta “que, Ud. no niega que percibió todos sus haberes caídos hasta el último día de trabajo…”, el trabajador respondió: “No es cierto. Me deben todo lo que se refiere a los un año de trabajo…”. Además, entró en total contradicción –expresa- al decir que se le debe todo el año de sus haberes salariales, siendo que confesó que tomó todos los recibos de dinero firmados por él (trabajador) y los presentó ante la Dirección Regional del Trabajo.-------------------------------------------------

         Que, la parte actora contestó traslado a fs. 66/67 de autos, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. El Agente Fiscal acompaña un escrito obrante a fs. 68 de autos, planteando las obviedades de siempre que carecen de todo valor.-------

         Que, preliminarmente, cabe señalar que el recurrente manifestó que la Jueza no ha valorado objetivamente las pruebas aportadas en el juicio, dictando una resolución que favorece al trabajador que no ha reunido los méritos de hecho y de derecho para ser merecedor de una sentencia favorable a su parte, adjudicándole sumas de dinero en diversos conceptos laborales en detrimento de la patronal. Que, las expresiones del recurrente estrictamente no constituyen expresión de agravios, pudiendo ser considerada una fórmula general y abstracta cuyo estudio y consideración no son posibles como fundamento de recurso; no obstante, se tendrá en cuenta, como desde luego corresponde, la valoración objetiva de las pruebas aportadas en el proceso.----------------------------------------------

         Que, la parte actora, no ha producido prueba alguna, en cambio sí lo ha hecho la parte demandada, que será objeto de estudio para el dictamiento de la sentencia.----------------------------------

         Que, como es de conocimiento, las pruebas producidas en un juicio dejan de ser de las partes, para constituirse en pruebas del proceso, pudiendo éstas beneficiar a cualquiera de las partes.--------

         Que, en primer término, la existencia de la relación laboral es innegable, aunque la parte demandada pretendió incursar como contrato de prestación de servicios, de orden civil, siendo demostrado posteriormente, por medio de las pruebas testificales, que el contrato suscripto entre las partes (demandante-demandado) es de índole laboral.-------------------------------------------------------

         Que, el demandado acompañó a fs. 12 de estos autos un contrato de servicios celebrado entre las partes (demandante–demandado), por el plazo de 6 meses (desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009), percibiendo el trabajador la suma de G. 160.000 semanal, y el contratado (trabajador) se comprometió a prestar la labor asignada en la forma y términos convenidos, y a realizar todas las tareas que guarden relación directa, y que el contratante le indique, bajo su dirección.-------------------------------------------

         Que, el contrato agregado a estos autos corresponde al fuero laboral, es categórico, y de ninguna manera puede ser considerado de índole civil. Así, en una de las cláusulas quedó estipulado que el “trabajador se compromete a prestar la labor asignada en la forma y términos convenidos y a realizar todas las tareas que guardan relación directa y que el contratante le indique bajo su dirección”. Que la parte actora no haya aportado otros instrumentos carece de toda relevancia.-------------------------------

         Que, en relación al contrato en el cual se estableció un plazo de 6 meses de duración, no significa que la antigüedad del trabajador haya sido de 6 meses, pues como quedó consignado en la sentencia y derivada del acta de audiencia ante la Dirección Regional del Trabajo, la patronal espresó: “que firmaron contrato hace unos 6 meses, que no recuerda la fecha de inicio de la relación pero que sería aproximadamente de un año un mes…” (fs. 14).--------------------

         Que, finalmente, su expresión de que la a-quo ha violado el art. 188 del C.P.L., no valorando en su conjunto las pruebas aportadas por su parte, y pretender salvar esta situación en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones del actor, limitándose éste a manifestar hechos no articulados en la demanda con la pretensión de demostrar un plazo mayor de la relación laboral, queda desarticulado en el párrafo precedente, quedando sin sustento el agravio.-----------

         Que, con relación a las respuestas del absolvente (actor) que no percibió su salario de todo un año carece de relevancia, pues no fue considerada por el Juez en la sentencia dictada. Ocurre una similar situación respecto a la sustracción de los recibos firmados por el actor, por la misma razón de no ser considerados en la sentencia.------------------------------------------------------------

         Que, por las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia recurrida, con costas. Es mi voto.------------------------------------

   
         A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:













SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de noviembre de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.-  CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 98/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

         2.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

Cobor de Guaranìes

A.I. Nº 77 /12/01.-


 Encarnación,17  de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de queja por recurso denegado planteado por el Abg. Luis Sarquis, en representación de la parte demandada, en los autos ut supra mencionados, y;------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, el representante convencional de la parte demandada interpone recurso de queja por apelación denegada contra la providencia del 30 de noviembre de 2011, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra el proveído del 21 de noviembre de 2011, atento a que la resolución recurrida no se halla prevista en ninguno de los supuestos del art. 241 del C.P.T.----------
   
          Que, expresa el quejoso que la Jueza a-quo ha incurrido en un error de apreciación al rechazar el recurso de apelación mencionado, puesto que la resolución recurrida causa agravios irreparables a la parte que representa, la que no es susceptible de ser estudiada por la vía de la reposición y que se encuentra prevista en el art. 241 del C.P.T., puesto que la resolución recurrida resuelve una cuestión incidental de suma trascendencia al dejar sin efecto la prueba documental más importante, cuyo original no pudo presentarse en su momento por motivos de fuerza mayor, según surge de la demanda policial obrante en el expediente.------------------------------------
         
         Que, el expediente principal se halla agregado a estos autos por disposición de este Tribunal. A fs. 58 de los autos principales se halla agregada la denuncia realizada ante la Comisaría Primera de esta Ciudad, el 18 de octubre de 2011, en la cual consta la denuncia por hurto de un maletín con varias pertenencias, entre ellas, y particularmente, “documentos originales de recibo y liquidación de sueldo del señor Carlos Tellez”. En el escrito de fs. 59 de autos, presentado por el Abg. Luis M. Sarquis, denuncia al Juzgado la sustracción de los documentos originales que hacen a la causa. Al mismo tiempo, solicita que el reconocimiento de las firmas se haga sobre las copias autenticadas que obran en estos autos. Este pedido fue rechazado por el Juzgado por la providencia del 21 de noviembre de 2011, que señala: “Con relación al pedido que antecede, no ha lugar por improcedente, atento a la falta de presentación de los documentos originales conforme escrito de fs. 59”, resolución que fuera apelada.-

         Que, el art. 241 del C.P.T. prevé los casos en los cuales procederá el recurso de apelación, es decir, la ley establece en forma taxativa las resoluciones apelables. Esta limitación se ha establecido en el derecho procesal del trabajo en razón de los principios de celeridad y concentración que adopta.---------------------------------

         Que, en el entendimiento de que la interpretación de la disposición legal indicada en el párrafo anterior debe ser restrictiva, y que la resolución apelada es una providencia respecto de la cual no se halla prevista la apelación, este Tribunal entiende que la resolución del Juzgado se halla ajustada a derecho.------------

         Que, por las consideraciones que preceden, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y devolver autos principales al Juzgado de origen.-------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por recurso denegado planteado por el Abg. Luis Sarquis, en representación de la parte demandada, en los autos: “Carlos Tellez Cabañas c/ Constructora Feldman S.A. y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, por las consideraciones expuestas.------------------------

         2.- DEVOLVER los autos principales al Juzgado de origen.---

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:

Cobro de guaranies

A.I. Nº 77 /12/01.-


 Encarnación,17  de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de queja por recurso denegado planteado por el Abg. Luis Sarquis, en representación de la parte demandada, en los autos ut supra mencionados, y;------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, el representante convencional de la parte demandada interpone recurso de queja por apelación denegada contra la providencia del 30 de noviembre de 2011, que no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra el proveído del 21 de noviembre de 2011, atento a que la resolución recurrida no se halla prevista en ninguno de los supuestos del art. 241 del C.P.T.----------
   
          Que, expresa el quejoso que la Jueza a-quo ha incurrido en un error de apreciación al rechazar el recurso de apelación mencionado, puesto que la resolución recurrida causa agravios irreparables a la parte que representa, la que no es susceptible de ser estudiada por la vía de la reposición y que se encuentra prevista en el art. 241 del C.P.T., puesto que la resolución recurrida resuelve una cuestión incidental de suma trascendencia al dejar sin efecto la prueba documental más importante, cuyo original no pudo presentarse en su momento por motivos de fuerza mayor, según surge de la demanda policial obrante en el expediente.------------------------------------
         
         Que, el expediente principal se halla agregado a estos autos por disposición de este Tribunal. A fs. 58 de los autos principales se halla agregada la denuncia realizada ante la Comisaría Primera de esta Ciudad, el 18 de octubre de 2011, en la cual consta la denuncia por hurto de un maletín con varias pertenencias, entre ellas, y particularmente, “documentos originales de recibo y liquidación de sueldo del señor Carlos Tellez”. En el escrito de fs. 59 de autos, presentado por el Abg. Luis M. Sarquis, denuncia al Juzgado la sustracción de los documentos originales que hacen a la causa. Al mismo tiempo, solicita que el reconocimiento de las firmas se haga sobre las copias autenticadas que obran en estos autos. Este pedido fue rechazado por el Juzgado por la providencia del 21 de noviembre de 2011, que señala: “Con relación al pedido que antecede, no ha lugar por improcedente, atento a la falta de presentación de los documentos originales conforme escrito de fs. 59”, resolución que fuera apelada.-

         Que, el art. 241 del C.P.T. prevé los casos en los cuales procederá el recurso de apelación, es decir, la ley establece en forma taxativa las resoluciones apelables. Esta limitación se ha establecido en el derecho procesal del trabajo en razón de los principios de celeridad y concentración que adopta.---------------------------------

         Que, en el entendimiento de que la interpretación de la disposición legal indicada en el párrafo anterior debe ser restrictiva, y que la resolución apelada es una providencia respecto de la cual no se halla prevista la apelación, este Tribunal entiende que la resolución del Juzgado se halla ajustada a derecho.------------

         Que, por las consideraciones que preceden, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada, y devolver autos principales al Juzgado de origen.-------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por recurso denegado planteado por el Abg. Luis Sarquis, en representación de la parte demandada, en los autos: “Carlos Tellez Cabañas c/ Constructora Feldman S.A. y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, por las consideraciones expuestas.------------------------

         2.- DEVOLVER los autos principales al Juzgado de origen.---

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:

Disolucion y liquidacion de la comunidad conyugal

A.I. Nº648/11/01.-


 Encarnación,  5  de agosto de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Troche Oviedo, contra el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;-----------------

CONSIDERANDO

         Que, el art. 19 de la Ley de Regulación de Honorarios Profesionales establece que contra las resoluciones regulatorias de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad. El abogado recurrente interpone recurso de apelación, pero como el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el de apelación corresponde estudiar primeramente el mismo.---------------------------
   
          Que, el Abg. Luis Troche interpone recurso de apelación contra el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010 en tiempo y forma, y en oportunidad de presentar sus agravios contra la misma manifiesta que el Juez de Primera Instancia dio un trámite errado al establecido por la Ley de Regulación de Honorarios.-------------------
         
         Que, estudiadas las constancias del expediente tenemos que con relación al pedido de regulación de honorarios, el Juzgado resolvió traer a la vista el expediente principal, y luego llamó autos para resolver. Posteriormente, dictó la resolución hoy apelada.-------

         Que, el procedimiento establecido para la regulación de honorarios en los juicios de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el caso de poseer contenido económico, deberá apreciarse la importancia de los bienes denunciados como una pauta para una justa retribución de la labor desarrollada. Siendo el procedimiento a seguir el establecido en el art. 26, de la Ley Nº 1376/88 es decir, de la estimación se deberá correr traslado al obligado al pago, en caso de disconformidad con el mismo el Juez debe designar un perito tasador a fin de determinar el valor de los bienes. Cabe señalar que el perito tasador debe ser designado de oficio por el Juez sin escuchar propuesta de su parte interesada, por tratarse de un perito único, como mejor garantía de imparcialidad.---------------------------------

         Que, el procedimiento establecido por el Juez de Primera Instancia se separa notoriamente del procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Honorarios en desmedro del derecho del abogado que solicita la justa regulación de sus honorarios.-------------------

         Que, el objeto y fin de las nulidades del procedimiento es el resguardo de las garantías constitucionales, siendo una de ellas garantizar el debido proceso, entendiéndose como tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes. Dice la doctrina que: “La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento” (Alberto L. Maurino, “Nulidades Procesales”, Pág. 43), y “Coinciden en que la finalidad última es la de asegurar la garantía de defensa en juicio. Lo que interesa es que exista un vicio, es decir la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puedan dar lugar a la indefensión” (Cita de Podetti en la obra de Alberto L. Maurino, Pág. 44).-----------------------------------------

         Que, el hecho de que el Juez inferior haya dado trámite distinto al establecido en la ley, constituye una irregularidad y conlleva la nulidad de la resolución. No hay que perder de vista que tanto el Código Procesal Civil como la Ley de Honorarios Profesionales del abogado son de orden público, y exigen su estricta observancia. Nadie puede atribuirse facultades para modificar el procedimiento. El art. 104 del C.P.C. establece: “Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo”.-----------------------------------------------------------

         Que, por las consideraciones que anteceden, corresponde anular el A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010 y, en consecuencia, el Juzgado deberá dictar nueva resolución tomando en consideración el artículo mencionado. Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrida.----------------------
           
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- DECLARAR la nulidad del A.I. Nº 1645/2010/04 del 20 de mayo de 2010, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, el Juzgado deberá dictar nueva resolución tomando en consideración el artículo mencionado.---------------------------------

         2.-  IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrida.------------------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

Interdicto de retener la posesiòn

A.I. Nº 38 /12/01.-


 Encarnación, 08 de febrero de 2012.-

         VISTO: El pedido de regulación de honorarios profesionales formulado en estos autos por el Abg. Fernando González Robert, y;-----

CONSIDERANDO

         Que, el nombrado profesional solicita que este Tribunal regule los honorarios correspondientes por los trabajos realizados en segunda instancia, en el mencionado juicio de interdicto de retener la posesión.-------------------------------------------------------------

         Que, el art. 33 de la Ley Arancelaria dispone en forma expresa que por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, se deben regular el 25% al 35% de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia, es decir, el monto de los honorarios correspondientes a actuaciones en segunda instancia se fija a partir del monto regulado en primera instancia. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, este Tribunal tiene establecido que las regulaciones de honorarios en segunda instancia recién proceden cuando hayan sido regulados los de primera instancia. Por lo que, con relación a la petición formulada por el Abg. Fernando González Robert, esta Sala fijará sus honorarios por los trabajos hechos en esta Alzada una vez que hayan sido regulados los de primera instancia.------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- NO HACER LUGAR al pedido de regulación de honorarios profesionales formulado por el Abg. Fernando González Robert, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


Cumplimiento de contrato

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 95/11/01.-
  
           En Encarnación, Paraguay, a los un días de julio de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Gustavo Ramón González Ortiz c/ Hugo César Ayala Lezcano s/ Cumplimiento de contrato/Obligación de hacer escritura pública y otros”, con el objeto de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Pedro Rojas Barreto, contra la S.D. Nº 1651/05/10 del 26 de agosto de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-------------------------------------------------------------                                         

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán.------------------------------------------------

        A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma, que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto-----------------------------------------------

                   A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.------------------------------

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.-RECHAZAR, con costas, a la excepción de falta de acción como medio general de defensa, planteada por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, planteado por el señor GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ ORTIZ contra el señor HUGO CÉSAR AYALA LEZCANO, y en consecuencia, emplazar al demandado para que en el término de diez(10) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, suscriba la escritura pública traslaticia de dominio del Tractor Agrícola, en una Escribanía Pública, a favor del actor, bajo apercibimiento de que en caso de no lo hiciere, el juzgado procederá a suscribir en su nombre. 3.-NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional por resolución de contrato, planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos. 4.-ANOTAR,…”.---------------------------------------------------------

         Que, la parte demandada fundamenta el recurso considerando que la resolución fue motivada en base a la errónea fijación de los hechos, mala valoración de las pruebas, consecuentemente, la mala interpretación del contrato y aplicación del derecho.-----------------

         Que, los fundamentos que sirvieron de base al a-quo para el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por su parte como medio general de defensa y en contrapartida hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, se basa en la cláusula segunda del contrato que dice: “El precio total estipulado para esta venta es de Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente instrumento como suficiente recibo y carta de pago en forma…” indicando el magistrado que surge con claridad que la compraventa fue realizada al contado dejándose expresa constancia de ello. Que, es poco verosímil pensar que se haya entregado un tractor agrícola de ese precio sin haber recibido el pago total o en su caso, acordado en plazos o cuotas. El apelante afirma que el tractor no fue entregado en el momento de la firma del contrato, efectivamente fue redactado el contrato, pero su mandante nunca ha recibido un solo guaraní por dicha venta, y al no recibir suma de dinero, tampoco hizo entrega del tractor comprometido en venta y esto surge de la prueba instrumental, constancia del cuaderno de investigaciones caratulado “Gustavo González y otros s/ Supuesta tentativa de estafa” que ofrece como prueba, y el propio actor reconoce que él mandó secuestrar el tractor agrícola, o sea, que nunca le fue entregado al realizar el contrato, y esto igualmente se corrobora a fs. 32, 33, 34 de dicha carpeta de investigación, de donde se colige con claridad que mi principal nunca entregó el tractor comprometido en venta en el lugar y firma del contrato, y no se estableció entrega posterior por la sencilla razón que el mismo nunca ha recibido precio alguno en dinero efectivo de parte del hoy actor, y ante el ardid engañoso y tramposo del actor, a posteriori, vía medida judicial de urgencia, obtuvo el secuestro del tractor agrícola de propiedad del demandado, faltando allí uno de los requisitos para la validez del contrato. En la cláusula segunda dice “al contado” entendiendo el Juez que en dicho acto se pagó la suma de Gs. 60.000.000, suma que jamás fue abonada, y como el Juez ensayó dicha hipótesis, el demandado ensaya otra hipótesis, cómo una persona pagaría esa suma de dinero; en el contrato dice que se le entrega el tractor y no ocurre tal circunstancia, porque el comprador no abonó dicha suma de dinero por el precio pactado por las partes, o sea, no honró su palabra empeñada y luego con una viveza criolla promueve una acción de medida cautelar de urgencia, una vez munido del contrato, para secuestrar el tractor y así engañar y sorprender en buena fe del apelante. Manifiesta que el término “al contado” no quiere decir que se le ha abonado la totalidad de lo pactado, caso contrario, debería decir “se abona al contado y en dinero efectivo”, hecho que del contrato no surge, y no surge porque nunca fue abonado el dinero pactado en el contrato de compraventa y el tractor jamás fue entregado en ese acto, que se comprobará más adelante. El propio actor al deponer a fs. 125 “Confiese el absolvente como es verdad que conforme contrato suscripto el 01 de agosto de 2008 con el señor Hugo César Ayala Lezcano este jamás recibió suma de dinero alguna de usted” dijo: “No”, entonces tenemos que a confesión de parte relevo de pruebas, el propio actor reconoció que no abonó suma de dinero al suscribir el contrato de marras al hoy demandado, y este por ende nunca le hizo la entrega del tractor agrícola comprometido en venta. Se tiene en consecuencia que el contrato no reúne los requisitos establecidos en el art. 571 del C.C. que depone: “el recibo designará el valor y la especie de la deuda paga, el nombre del deudor, el tiempo y el lugar del pago con la firma del acreedor o de su representante”. Además, en la cláusula segunda del contrato, no figura ni consta que su mandante haya recibido la supuesta suma de Gs. 60.000.000, suma que jamás recibió conforme lo reconociera el propio actor al absolver posiciones. Y a ello, se suma la no entrega del tractor agrícola comprometido, no existiendo cláusula que exprese que dicho tractor sería entregado a posteriori. Esto se comprueba con el contrato que fue suscripto el 01 de agosto de 2008 y la medida cautelar de secuestro del actor que fue solicitada y obtenida por el actor luego de aproximadamente un año, el 03 de abril de 2009, viéndose la mala fe en que ha actuado el accionante (art. 760 del C.C.). Sostiene que la parte actora no ofreció prueba valedera en juicio que puede desvirtuar lo que ha probado su parte y que el inferior actuando con total discrecionalidad dictó un fallo injusto y arbitrario. Que, conforme a las probanzas y la aplicación de la ley, solicita que la resolución sea dictada conforme a ellas, por lo que en consecuencia pretende que la sentencia dictada sea revocada.------------------------------------

         Que, la parte actora/recurrida a fs. 115 de autos contesta traslado y pide se dicte resolución rechazando el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, que la misma sea confirmada.-------------

         Que, la base instrumental de la acción es el contrato de compraventa de un tractor agrícola marca “John Deere”, con las demás características obrantes en el documento de fs. 09 de autos, cuyas firmas de los suscribientes están certificadas por Escribanía Pública.--------------------------------------------------------------

         Que, el Juez de conformidad a lo establecido en la segunda cláusula del contrato interpretó que el comprador, el señor Gustavo Ramón González Ortiz ha abonado la suma de Gs. 60.000.000. La citada cláusula expresa textualmente “El precio total estipulado para esta venta es de Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente como suficiente recibo y carta de pago”.-----------------------------------

         Que, la citada cláusula es suficientemente clara con relación al precio y el pago hecho al contado, con la constancia del recibo para el comprador. Otra interpretación distinta, como la ensayada por el vendedor/demandado no resiste el menor análisis lógico. Ocurre igual con respecto a que no recibió suma de dinero alguna de parte del comprador, sin embargo en el contrato (Segunda Cláusula) insertó que el precio de “Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente como suficiente recibo de pago del precio…” que constituye cláusula obrante en el mismo contrato y que sustituye al recibo previsto en el art. 571 del C.C. en otros términos, existiendo constancia de recibido el precio en el mismo contrato, el recibo previsto en el art. 571 del C.C. ya no hace falta.--------------------

         Que, el apelante de nuevo se apoya en la absolución de posiciones del actor (fs. 74), posición número “1”: “Confiese el absolvente como es verdad que conforme contrato suscripto en fecha 01 de agosto de 2008 con el señor Hugo César Ayala Lezcano este jamás recibió suma de dinero alguna de usted” dijo: “NO, recibió una suma”. Entiendo que la interpretación del apelante es errada, nótese que el “no” le sigue la coma, luego expresa “recibió una suma”; esta expresión es positiva y no negativa. Para reafirmar y reforzar lo señalado anteriormente dice al posición número “2”: “Confiese el absolvente, como es verdad, que en su escrito de demanda jamás mencionó que usted abonó la totalidad o parte del precio establecido en el contrato del 01 de agosto de 2008” dijo: “si pago todo porque fue al contado”. A la posición número “3”: “Confiese el absolvente, como es verdad, que el señor Hugo César Ayala Lezcano jamás otorgó recibo a usted por la compraventa de un tractor individualizado como marca John Deere, modelo 6405MFWD año 2004, Matrícula TAX484” dijo: “si por escribanía pública, y ese es el recibo”.----------------------

         Que, de lo expresado en el párrafo precedente, el análisis del contrato de compraventa del tractor, surge con claridad que corresponde hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública.--------------------------------

         Que, finalmente el apelante manifestó que el tractor jamás fue entregado al actor/comprador porque nunca pagó el precio, pero a raíz de una medida cautelar de urgencia obtuvo el secuestro del tractor. Este extremo nunca quedó acreditado en estos autos con pruebas que asó lo demuestren. El mentado expediente de medida cautelar de urgencia no fue agregado al expediente principal y en el informe de la actuaria de fs. 85 de autos tampoco fue incluido.-------

         Que, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la confirmación de la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho, con imposición de costas a la apelante. Es mi voto.-----------------------------------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y  Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------

Ante mí:










     SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 11/01.-

          Encarnación,      de julio de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

  RESUELVE:

         1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto --

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1651/05/10 del 26 de agosto de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos.------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:                                     

Sucesiòn

A.I. Nº183/11/01.-


 Encarnación, 7  de abril de 2011.-

         VISTO: El recurso de queja por retardo de justicia, planteado por la señora Sergia Rosalba Chamorro Cristaldo, bajo patrocinio de la Abg. Queen Elizabeth Núñez U., contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-------------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, la recurrente deduce la queja por retardo de justicia fundada en que en los citados autos sucesorios se le ha expedido certificado de adjudicación y ha llevado a la Escribanía a cargo de la Escribana Carmen Abud, en donde procedió a realizar las tramitaciones respectivas para su inscripción, abonando las tasas respectivas ante la Dirección General de los Registros Públicos, en donde ha salido observado en razón de que en el certificado de adjudicación hubo un error involuntario y material de la Actuaria al insertar la superficie del inmueble, e igualmente se ha puesto mal el año de un auto interlocutorio. Prosigue diciendo que ante tal situación se ha procedido a devolver dicho certificado en la Secretaría, y se solicitó que se otorgue otro con las correcciones respectivas, sin que hasta la fecha el Juzgado haya ordenado dicha expedición, ante tal circunstancia se ha urgido en tres oportunidades y tampoco tuvo eco favorable, conforme a las copias que adjunta, siendo de imperiosa necesidad contar con la expedición del certificado de adjudicación, ya que a la fecha le está ocasionando perjuicios económicos. Concluye al solicitar que se haga lugar al recurso interpuesto disponiendo que el Juez administre justicia dentro del plazo que este Tribunal estime conveniente.----------------------------------------------------------

         Que, por su parte, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno eleva su respectivo informe a este Tribunal, y manifiesta que es cierto que la Abogada quejosa ha peticionado nuevo certificado de adjudicación en sustitución del que le fuera expedido en Secretaría, sin embargo, lo que omite referir en su queja es que por Secretaría en reiteradas oportunidades se le ha requerido la especificación de los errores a que hace mención en el que ya le fuera expedido por Secretaría. Manifiesta que esta misma especificación le indicó nuevamente la Actuaria el día jueves 24 de la semana pasada, y ante lo cual por lo visto la recurrente optó por recurrir en queja. Expresa el Magistrado que ante esta circunstancia se ha ordenado a la Actuaria la elevación al Despacho de los autos principales, los que no se encontraban en Secretaría hasta el día lunes 28 de marzo, en que los mismos se acercaran al proveyente, habiéndose dispuesto la providencia que copiada textualmente dice: “Encarnación, 28 de Marzo de 2011. Antes de proveer lo solicitado a fs. 114 de autos, la recurrente deberá indicar los errores materiales incurridos en el Certificado de indicar los errores materiales incurridos. Fdo: Orlando A. Escobar (Juez). Ante mí: Gilda Alicia Rojas Vigo (Actuaria)”. Expone el referido Juez que de más está decir que los trámites del sucesorio han concluido, razón por la que se le expidiera el respectivo certificado de adjudicación, y aparte la aclaración ordenada que no existe ningún otro requerimiento previo para la expedición del nuevo certificado de adjudicación del informe solicitado.-----------------------------------------------------------

         Que, en primer término, conviene señalar que la recurrente plantea la queja por denegación o retardo de justicia, cuando la queja por denegación de justicia o también denominada queja por “recurso denegado” constituye una figura totalmente distinta de la queja por retardo de justicia, que es la que, según manifestaciones de la quejosa, fue planteado por ella.--------------------------------------

         Que, el motivo de la queja planteada constituye que la recurrente en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado que expida un nuevo certificado de adjudicación, ya que el expedido con anterioridad adolecía de errores materiales que debían ser corregidos. Así acompaña a la queja planteada documentos como la copia autenticada de los recibos de presentación de las solicitudes de fechas 11, 17, 18 y 21 de marzo de 2011. -----------------------------------------------

         Que, el Juez Abg. Orlando Escobar admite que la quejosa ha solicitado la expedición de nuevo certificado de adjudicación en sustitución al ya expedido por la Secretaría, sin embargo, el motivo por el que no se le pudo proveer es porque luego de requerírsele por Secretaría, la recurrente no ha especificado ni detallado los errores a que hizo mención, motivo por el cual se dictó la providencia del 28 de marzo de 2011, por la cual se dispone que antes de proveer lo solicitado la recurrente indique los errores materiales incurridos en el certificado de adjudicación referido en el escrito de fs. 14.------

         Que, estudiado el presente recurso de retardo de justicia, se observa que la recurrente presenta las copias en las que simplemente requiere nuevo certificado, sobre la base de que el anterior contiene errores que se refieren a la superficie del inmueble como año de resolución, sin precisar más datos relevantes. Resulta obvio que para satisfacer el pedido planteado por su parte debió aclarar y precisar los errores que señala en sus respectivos escritos, indicando concretamente los datos que se encuentran erróneos y cuáles son los correctos a consignar en el nuevo certificado, lo que a juzgar por los escritos presentados omite referenciar de manera precisa con lo que plenamente justifica lo dicho por el Juez requerido al manifestar la imposibilidad de poder proveer el pedido presentado.----

         Que, en estas condiciones, el Juez ha expresado que en los autos principales, mediante providencia en fecha posterior a la presentación del presente recurso, se requirió a la interesada que indique los errores materiales incurridos en el certificado de adjudicación, con lo cual la queja planteada se encuentra desprovista de razón, ya que una vez que la recurrente satisfaga el requerimiento del Juzgado y exprese detalladamente los errores mencionados, se le expedirá el nuevo certificado de adjudicación pretendido.-------------

         Que, en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por retardo de justicia deducido, por los fundamentos expuestos precedentemente.--------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- NO HACER LUGAR al recurso de queja por retardo de justicia, planteado por la señora Sergia Rosalba Chamorro Cristaldo, bajo patrocinio de la Abg. Queen Elizabeth Núñez U., contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.----------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:

Cobro de Guaranies

A.I. Nº878/11/01.-


 Encarnación, 29  de diciembre de 2011.-

         VISTO: El pedido de fs. 103 de autos formulado por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, en representación de la parte demandada, en el que solicita se fije día y hora de audiencia a fin de prestar declaración testifical la señora María Isabel Barrios, y;-------------

CONSIDERANDO

         Que, la solicitud señalada es una reiteración del mismo profesional de la presentación realizada en ocasión de la audiencia de conciliación fijada para el día 10 de junio de 2011 en esta instancia (fs. 104).------------------------------------------------------------
   
          Que, la prueba testifical de la señora María Isabel Barrios fue propuesta por la parte demandada en primera instancia el 23 de junio de 2010, habiéndose fijado la audiencia principal el 27 de julio de 2010, a las 11:20 horas, y la audiencia supletoria el 30 de julio del mismo mes y año, a las 09:50 horas (fs. 46 vlto.), sin que la misma haya comparecido ante el Juzgado.-------------------------------
         
         Que, el practicamiento de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y supone haberse agotado las posibilidades de su producción en la instancia inferior (Ac. N° 82, 08-IX-86. C.P.L. Cristaldo Montaner, Jorge Darío y otra).------------------------------

         Que, establece el Código Laboral en su art. 136 que las diligencias de las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término, y que en caso de ser omitidas por las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. En el caso sub-examine la prueba testifical de la señora María Isabel Barrios fue ordenada con fijación de días y horas de audiencias, principal y supletoria –como anteriormente lo señaláramos- no realizándose la producción de la misma por inacción de la parte demandada/oferente. Sin embargo, la parte oferente demostró negligencia, ya que la audiencia señalada por el Juzgado para la testigo no fue llevada a cabo por incomparecencia por falta de notificación de la realización del acto (fs. 64). Es decir, teniendo la parte oferente la carga de urgir oportunamente, no ha solicitado la producción de la prueba, denotando la falta de diligencia del mismo, e incluso pudo, a través del Juzgado, haber exigido al empleador de la testigo propuesta que le conceda autorización a fin de comparecer ante el Juzgado para declarar. Los argumentos de que trabaja de mañana y de tarde y que el patrón no le ha autorizado para salir del trabajo, no constituyen argumentos válidos y resultan estériles.------------------

         Que, en segunda instancia se halla habilitada -conforme lo dispone el art. 264 del C.P.T.- la producción de pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia, pero que se hubieran dejado de producir sin culpa imputable a las mismas. Por lo tanto, atendiendo que por negligencia no se emplearon los medios de los cuales disponía para el practicamiento de las pruebas en primera instancia, corresponde no hacer lugar al pedido formulado por la parte demandada.------------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- NO HACER LUGAR al pedido de prestación de declaración testifical de la señora María Isabel Barrios, formulado por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, en representación de la parte demandada, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución------------------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA N°_______/12/01.-

         En Encarnación Paraguay, a ___________ días del mes de marzo del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Olga Elizabeth Núñez González c/ Empresa Eminco S.A. y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Teófilo Fariña Vergara, en representación de la parte actora, contra la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011; y el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa, en representación de la parte demandada, contra el segundo apartado de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011 y, su aclaratoria, el A.I. N° 974/11/J.G.01 del 29 de julio de 2011, ambas dictadas por la Jueza de Primera Instancia en el Juzgado Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna. y;--------------------------------------------------

CUESTIONES:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

         Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios.----------------------------------------------

         A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.- HACER LUGAR, la EXCEPCIÓN PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, parcialmente, a la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promueve OLGA ELIZABETH NUÑEZ C/ EMINCO S.A., y OTRO, y en consecuencia, condenar a estos últimos en forma conjunta y solidaria, a abonar a la demandante la suma de Gs. DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANÍES (G. 2.541.298), la que deberá ser abonada en el plazo de tres (3) días de quedar firme o ejecutoriada esta resolución, por los fundamentos expuesto precedentemente. 3.- IMPONER, las costas, a la perdidosa. 4.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------
         Que, los agravios de los apelantes se formulan en los siguientes términos:--------------------------------------------------

I-    Agravios del Abogado Teófilo Fariña Vergara, en representación de la parte actora: expresa sus fundamentos a fs. 180/183 de autos y menciona en primer lugar que desiste del recurso de nulidad teniendo en cuenta que la cuestión suscitada se puede resolver con el recurso de apelación. En relación al recurso de apelación, indica que se agravia de la resolución recurrida en razón de que en la misma el    a-quo, a más de cometer varios errores de procedimiento, ha cometido una serie de disposiciones ilegítimas, que de suyos deben ser revocadas en esta instancia, las cuales citó: a) nula valoración de pruebas aportadas por su parte, especialmente las horas extras; b) errónea apreciación en cuanto al retiro justificado de su mandante y al despido injustificado por parte de los demandados; c) realización de la liquidación ordenando el pago de una suma ínfima. A continuación desarrolló cada punto.------------------------------------------------
II-   
         Que, en primer lugar se refirió a las horas extras y mencionó que el propio demandado admitió que a la trabajadora le corresponde solamente 10 meses de horas extras porque dos meses han prescripto, pero la Jueza no realizó la liquidación por ese tiempo. Al haber denunciado la actora que trabajaba 11 horas diarias, y no haber prueba en contrario, debe tenerse por cierto.-------------------------

         Que, del retiro justificado indicó que su parte acompañó, con su escrito de demanda, los documentos del Ministerio de Justicia y Trabajo, en donde su parte denunció que se retiró de forma justificada por los constantes maltratos que sufría en su lugar de trabajo “Super 6”, y al no ser argüidos de falsos, fueron admitidos por la demandada. Sin embargo –dice- la Jueza procedió a invertir la carga de la prueba en contra de la trabajadora a más de que la parte demandada no ofreció documentales que demuestren la supuesta renuncia voluntaria. Menciona el documento en el cual figura la supuesta renuncia de la trabajadora y dice que para ser oponible debía ser suscripta por testigos de la renuncia y no de la aceptación, notándose que fue confeccionado de antemano. Asimismo, agrega que no fueron llamados los testigos para el reconocimiento de sus firmas resultando por lo tanto inhábil e inoponible a su parte. Por ello la Jueza no debió basarse en dichos de los testigos en los que expresaron que la trabajadora, Olga Núñez, presentó su renuncia voluntaria ya que carece de valor y sustento jurídico, por ello debe tenerse como cierto el despido injustificado.-

         Que, por último, funda su agravio respecto del monto de la liquidación. Indica que la ínfima suma de dinero impuesta a los demandados causa perjuicios a su mandante, en el sentido de que no fueron liquidadas en forma las indemnizaciones que por derecho le corresponden habiendo sido probados todos los hechos alegados, y que en contrapartida la parte demandada no ha producido pruebas que desvirtúen lo demostrado por su parte. Los rubros que considera deben ser tenidos en cuenta son la ruptura del vínculo laboral por retiro justificado, las horas extras, el aguinaldo, las vacaciones y la indemnización compensatoria equivalente al 10% sobre el monto de la condena. Solicita finalmente se haga lugar al recurso de apelación, con costas.-----------------------------------------------------------

         Que, la parte demandada contesta los agravios a fs. 186 de autos, y señala que su parte ha negado expresamente que la actora trabajara más de ocho horas por día, interponiendo la excepción de prescripción, por corresponderle este derecho. Afirma que la carga probatoria la tiene la actora y que no puede extraer de las declaraciones testificales solo aquellas que le beneficia, ya que los testigos declararon que sus horarios dependen del cargo que desempeñan. Además, dice que las declaraciones contenidas en los documentos del Ministerio de Justicia y Trabajo resultan unilaterales, y no procede su redargución sino únicamente la afirmación en contrario de lo dicho, y así se ha hecho. En cuanto a la renuncia, expresa que la carga de probar maltratos y la presión para la suscripción le correspondía a la actora, y respecto al reconocimiento de firmas por parte de los testigos, a su criterio es innecesario ya que la actora reconoció su firma. Indica que el actor incurre en un error conceptual al suponer que la renuncia no tiene valor jurídico. En definitiva, menciona que reconoce la excelente exposición de agravios pero que se basan en conceptos erróneos solicitando así la confirmación del fallo de primera instancia.-------------------------------------------------

Agravios de la Abogada Cecilia Escobar Chiesa, en representación de la parte demandada: lo hace respecto a la condena al pago de horas extras. Menciona que la actora no trabajaba más de ocho horas por día, sumado a que tenía días de descanso, por lo que no corresponde la aplicación de este rubro.--------------------------------------------------------

         Que, se agravia además de la imposición de costas, basado en que del reclamo de la suma de G. 44.559.290 de la demanda inicial la condena sólo resultó de G. 2.541.298, por lo que no puede considerarse perdidosa a su parte, y que si bien su representado puede verse con más recursos económicos no puede considerarse como un criterio de imposición. Por ello solicita la revocación de la resolución en estos puntos.---------------------------------------------------------------

         Que, contesta la actora a fs. 189 de autos. Solicita se declare desierto el recurso, por razón de no haber fundamentado correctamente sus agravios. Y a fs. 191 de autos obra el Dictamen N° 2863 del 04 de octubre de 2011 del Ministerio Público.----------------

         Que, así las cosas, inicialmente cabe mencionar con relación al recurso de nulidad que, en razón de los principios de celeridad y economía adoptados por la ley, nuestro procedimiento laboral no considera la nulidad como recurso independiente, pero autoriza a estudiar los vicios o defectos procesales a través del recurso de apelación, por tal motivo, y pese al desistimiento innecesario de la parte recurrente/actora, siendo revisada de oficio las resoluciones cuestionadas, no se advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma, que amerite la declaración de nulidad. En cuanto al pedido del representante de la parte recurrente/actora de declaración de deserción del recurso planteado por su contraparte, el mismo expresa que no ha fundamentado correctamente sus agravios. Analizada la referida solicitud, considero que la expresión de sus agravios de manera concisa y directa no implica que no se hayan expuesto, por lo que se procederá a su estudio.----------------------------------------
         Que, los puntos capitales de la discrepancia en esta instancia versan sobre las siguientes cuestiones: a) la causa de la ruptura de la relación laboral; b) la procedencia de las horas extras laboradas y c) la imposición de las costas de la instancia anterior, para finalmente determinar si la liquidación realizada se halla ajustada a derecho.---------------------------------------------------
         Que, la trabajadora alegó retiro con causa en razón de los constantes maltratos recibidos por la patronal que fuera negado por la patronal, correspondiendo pues a la accionante la demostración del mismo. Pese a ello, las pruebas rendidas en el juicio no resultaron suficientes para acreditar los extremos. En efecto, el único testigo presentado por la parte por la actora, señor Jorge Giménez (fs. 149 y vlto.), solo tenía conocimiento por los comentarios de la gente, pero no le constaba personalmente, tampoco puede considerarse la eficacia probatoria de la denuncia y el acta hecha ante el Ministerio de Justicia y Trabajo al no tener participación la parte demandada por no haberse siquiera notificado a la misma, y no se arrimaron otros elementos de convicción además de ésta prueba.------------------------
        Que, la parte demandada alegó que por el contrario la señora Olga Elizabeth Núñez González, presentó su renuncia el día de su retiro (fs. 59). Y es este escrito de renuncia el que para la parte actora carece de valor y sustento jurídico por faltarle los requisitos formales.-------------------------------------------------------------
         Que, es importante aclarar que la “renuncia” como causa de terminación de la relación laboral no se encuentra legislada de manera expresa, pero el trabajador tiene la posibilidad de disolver el vínculo contractual por propia y exclusiva voluntad, siempre que el mismo no se halle viciado y sea de manera expresa. Como consecuencia de esta falta de legislación, tampoco se hallan establecidas las exigencias formales para que la misma sea configurada con certeza y seguridad para las partes, tal como si está previsto en el caso de existir mutuo consentimiento (art. 78 inc. “b” del C.T.). Sin embargo, el procedimiento laboral prevé reglas claras para determinar la eficacia probatoria de los documentos privados. Así, el art. 158 del C.P.L. dice: “Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca…”.------------------------------------------------------
         Que, previamente, en cuanto al primer punto de la sentencia de mérito, es posible señalar que no existe un agravio concreto contra dicha parte de la resolución, en tanto y cuanto se refiere al tiempo de la prescripción. Si bien es cierto, la actora alega que existe reconocimiento de diez meses de horas extras, esta no se debe sino a un derecho eventual invocado y hasta allí reconocido en lo relacionado a la hipótesis de prosperar parcialmente la prescripción, pero esta última parte se halla sujeto al estudio del segundo punto de la resolución apelada, por lo que ese primer punto queda fuera de discusión.------------------------------------------------------------
         Que, en esas condiciones y teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente señaladas, la renuncia debe ser tenida como válida pues la trabajadora reconoció su firma en juicio (fs. 130), y más aún teniendo en cuenta que en estos autos no se han acreditado los vicios alegados sobre la voluntad de la trabajadora. Seguidamente pasaré a desarrollar más extensamente.-------------------
         Que, la admisión de haber firmado dicho documento, no hace sino aceptar la autenticidad tanto de la firma como de la fecha de su suscripción, y sin realizar cuestionamiento probatorio acerca de vicios de la voluntad del trabajador respecto al contenido del documento por vía de la redargución de falsedad -que en el caso hubiera sido la vía más idónea para impugnar la validez y autenticidad del documento- la parte actora ha echado a perder la oportunidad de llevar a la pericia el documento a los fines de desvirtuar el valor que surge como medio probatorio para configurar lo dispuesto por el art. 78 inc. “ll” del C.T., este Tribunal en anterior fallo ha decidido que para admitir la renuncia o dimisión del trabajador debe justificarse fehacientemente que el documento que contiene dicha declaración de voluntad sea auténtico (auténtica la firma), dado que la renuncia al empleo, que no es más que una forma de resolución o renuncia unilateral que no lleva implícita la renuncia de ningún derecho de las partes (art. 3 del C.T.), atañe al principio general de derecho referente a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pero bajo la determinación de su prueba fehaciente, rigurosa y estricta. Puede citarse en este punto la jurisprudencia siguiente: “…la forma más fidedigna y clara que la empleadora debe acreditar para probar el retiro voluntario de la trabajadora es documentalmente. Cabe señalar las citas jurisprudenciales que afirman “cualquiera sea la forma de retiro del trabajador, el empleador debe indefectiblemente documentarse. Si fue un acto voluntario del trabajador, el empleador para probar su buena fe, debe exigir la constancia del retiro voluntario con expresión de renuncia firmada por el trabajador” (Ac. N° 31, 26-V-69; Ac. N° 45, XII-82; Ac. N° 85, 20-IX-67; Ac. N° 24, 18-IV-67 TApel. Lab. Capital).----------------------
         Que, con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, valga traer a colación lo expuesto por los Dres. Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo R., quienes en su obra “Legislación y jurisprudencia del trabajo”, exponen cuanto sigue: “La diferencia existente entre la “renuncia de derecho” con la “renuncia al empleo”, son situaciones totalmente distintas, con sanciones también diferenciadas, pues la primera es nula de nulidad absoluta, por ende no convalidable, e inclusive se tiene por inexistente, mientras la segunda es perfectamente posible, sin necesidad siquiera del consentimiento del empleador. La irrenunciabilidad del derecho del trabajador tiene rango constitucional y también lo consagró la ley laboral en su art. 3°. Es por ello que las disposiciones de la ley laboral son de orden público, pues en ella se consagran los derechos mínimos del trabajador que no pueden ser disminuidos por ninguna razón”. Mencionando al autor Antonio Vázquez Vialard, expresa que: “El Principio de la irrenunciabilidad admite algunas excepciones en determinadas circunstancias: a) La renuncia al empleo: en este caso, puede darse una situación en la cual se produzca un abandono del derecho de gozar de ciertas condiciones de trabajo y a que el empleador reciba la prestación. En principio, debe admitírsela, ya que de lo contrario equivaldría a obligar al empleador a mantener la relación de trabajo (que lo constreñiría a poner su capacidad laboral a disposición de la otra parte) que no le conviene, en abierta violación de su capacidad de contratar. La ley trata de asegurar que la decisión tomada por el trabajador no adolezca de ningún vicio que le quite o reste validez como expresión de voluntad. En caso de existir (presión o amenazas del empleador, etc.) el hecho deberá ser debidamente acreditado; no basta, al afecto, la simple manifestación de quien retracta su actitud”. La renuncia del trabajador no significa terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, y reitero que por ello mismo no está sujeta a su prueba a lo dispuesto por el art. 78 inc. “b” del C.T., la renuncia unilateral del trabajador a mi criterio se encuentra entre las causales de extinción de los contratos previstas en el art. 78 inc. “ll” del C.T., en cuanto establece: “Causales: Son causas de terminación de los contratos de trabajo: (…) ll) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a las disposiciones del derecho común, que sea aplicable al contrato de trabajo”, de modo que, la renuncia del trabajador justificada en un instrumento válido al constituir un acto voluntario, ejecutado con discernimiento, intención y libertad (art. 277 del C.C.), determina la suerte del contrato de trabajo, debiendo tenerse como declaración positiva de la voluntad del renunciante la nota escrita y firmada por el trabajador (art. 281 del C.C.), debidamente reconocida por éste, y en caso de negativa corresponde ser debidamente probada por vía de la única prueba idónea y válida que es la prueba pericial, practicada en juicio y bajo el control de las partes litigantes, que en el caso, no se atinó a diligenciar.----------------
         Que, de todo lo expuesto, debe admitirse la hipótesis de la renuncia del trabajador en la fecha indicada en el documento de renuncia mencionado, la que como quedó expuesto no transgrede ni colisiona con las normas y principios de carácter laboral que hacen alusión a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 3 del C.T.), que en realidad se refieren a otras situaciones jurídicas que no han de confundirse, pues la forma más fidedigna y clara que la empleadora debe acreditar para probar el retiro voluntario de la trabajadora es documentalmente.---------------------------------------
         Que, ahora bien, acerca de las horas extraordinarias de trabajo, ya se ha establecido que existe un severo régimen probatorio por lo que no admite la presunción, debiendo demostrar el trabajador por cualquier medio de prueba que resulte terminante y suficiente. En este entendimiento, cabe aclarar que resulta errónea la idea del apelante que debe tenerse por cierto que la trabajadora laboraba once horas diarias por el hecho que su parte lo alegó y que no se produjeron pruebas en contrario. A pesar de que el proceso laboral debe amparar al trabajador por ser la parte económicamente más débil, ésta carga de probar que pesa sobre el empleado, se impone en razón de que debe buscarse la equidad entre las partes y no puede llegarse a extremos injustos.----------------------------------------------------
         Que, la recurrente/actora menciona que su contraparte reconoció que a la trabajadora le correspondía diez meses de horas extras. Pero resulta obvio que tomó esa expresión en su beneficio, sin apreciarla en su contexto ya que claramente la parte demandada en su escrito de oposición de la excepción de prescripción, señaló que: “…sin perjuicio de la contestación de la demanda que será efectuada en el título siguiente (y desde ya negando la procedencia de las horas extras), igualmente vengo a oponer la Excepción de Prescripción parcial…” (fs. 70), es decir -y como lo señalé anteriormente-, esta expresión se debió solamente a un derecho eventual invocado. Por lo tanto, no hubo reconocimiento expreso, y así lo reitera a fs. 72 de autos, en su escrito de contestación de la demanda, cuando menciona que su parte “…niega el horario de trabajo alegado por la actora y la existencia de las supuestas horas extras reclamadas” (sic). Consecuentemente, existe una clara controversia respecto a este rubro.----------------------------------------------------------------
         Que, el representante de la parte actora alegó además que: “…era oportuno dar cumplimiento al art. 161 del C.P.T.…” (sic), pero como lo señalé anteriormente, la prueba de las horas extras no se presume, debe ser precisa y no basta el cumplimiento del apercibimiento de dicha normativa, más aún en este caso cuando ni siquiera se prestó la declaración jurada de la actora (fs. 129).------
         Que, por todo ello, soy del parecer que debe excluirse a las horas extras como rubro admitido y, por tanto, revocarse parcialmente la sentencia apelada, específicamente el primer punto de la resolución recurrida que incluyó este rubro.-------------------------------------
         Que, finalmente considero que, al haberse hecho lugar a la demanda sólo parcialmente y por lo tanto existir una acentuada desproporción entre el importe reclamado en la demanda inicial y el reconocido en la sentencia, corresponde que las costas de la primera instancia sean impuestas por su orden.--------------------------------
         Que, por las consideraciones que anteceden corresponde modificar el segundo apartado de la sentencia recurrida, en cuanto que debe excluirse el rubro de las horas extraordinarias, quedando establecida la suma adeudada en Guaraníes un millón setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (G. 1.757.490), y las costas de primera instancia establecerlas por su orden. Respecto de las costas generadas en esta instancia, deben ser impuestas a la parte actora en los límites del éxito obtenido por la parte apelante/demandada.---------------------------------------------------
         A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------


Ante mí:



  
  


  SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 12/01.-

          Encarnación,      de marzo de 2012.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

                             RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, el punto “1” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, por los fundamentos expuestos.-----------------------

         2.- MODIFICAR el punto “2” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, en cuanto debe excluirse el rubro de las horas extraordinarias, quedando la suma condenatoria establecida en Guaraníes un millón setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (G. 1.757.490), por los fundamentos expuestos.----------------

         3.- REVOCAR el punto “3” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, y su aclaratoria, el A.I. N° 974/11/J.G.01 del 29 de julio de 2011, dictadas ambas por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, imponiendo las costas por su orden en la Primera Instancia.------------------------------------------------------------

         4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora en los límites del éxito obtenido por el apelante/demandado.-------------

        5.-  ANOTAR, y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

Nulidad de Actos Juridicos

A.I. Nº879/11/01.-


 Encarnación,  29   de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy Ortega U., en representación de la señora Norma Nelly Chamorro Céspedes, contra la providencia del 19 de febrero de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;-------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en reiteradas oportunidades esta Sala del Tribunal de Apelación ha sostenido que no se encuentra obligado a entender los recursos interpuestos, cuando éstos hayan sido mal concedidos por la instancia anterior, ya que está facultado a realizar el examen previo a fin de determinar si los requisitos de admisibilidad se encuentran cumplimentados en cada caso en concreto.------------------------------
   
          Que, en este orden de ideas, se tiene que a fs. 142 de autos el Juzgado dictó la providencia por la cual no hizo lugar al pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la parte demandada, el 19 de febrero de 2010. Y a fs. 148 de autos la parte demandada interpuso los recursos de apelación y nulidad contra dicha resolución, el 02 de marzo de 2010.-----------------------------------------------
         
         Que, del contenido de la providencia recurrida se desprende que la misma no es de aquellas que deban ser notificadas por cédula, conforme lo establece el art. 133 del C.P.C., por lo que ha quedado notificada por automática el 23 de febrero de 2010. Consiguientemente, el plazo que tenían las partes para interponer los recursos de apelación y nulidad fue hasta el 02 de marzo de 2010, hasta las 09:00 horas, teniendo en cuenta el plazo de gracia.-------------------------

         Que, del análisis de autos, se constata que la interposición por la parte demandada de los mencionados recursos fue realizada el 02 de marzo, a las 09:42 horas, según el cargo de fs. 148 de autos, por lo que se evidencia que la misma es extemporánea.---------------------

         Que, por tales motivos, corresponde declarar mal concedidos los recursos conforme a lo señalado precedentemente, por razones de extemporaneidad, debiendo devolverse estos autos al Juzgado de origen para su prosecución.--------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- DECLARAR MAL CONCEDIDOS, por extemporáneos, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy Ortega U., en representación de la señora Norma Nelly Chamorro Céspedes, contra la providencia del 19 de febrero de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, en los términos señalados en el exordio de esta resolución y, DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen.---------------------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 15 /12/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a diez y siete días de febrero de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Nery Ramón García Fleitas c/ José Patricio Acosta y otros s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Eliezer Espinoza, bajo patrocinio del Abg. Sebastián Urdinola; y por el Abg. Nerio Castillo G., en representación de las partes demandada y actora, respectivamente, contra la S.D. Nº 71/01/2010 del 14 de octubre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, y;----------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la citada resolución la Jueza resolvió: “1.- ADMITIR la excepción de falta de acción articulada por el señor Patricio José Acosta, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta resolución. Imponiéndose las costas por su orden. 2. Admitir, con costas, la demanda promovida por Nery Ramón García Fleitas contra Agrotransportadora Acosta S.A. por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, y en consecuencia, condenar a la demandada para que en el plazo de tres días de quedar ejecutoriada esta resolución, pague el demandante la suma de nueve millones quinientos noventa y tres mil setecientos doce guaraníes (G. 9.593.712). 3.- Regular los honorarios profesionales del Abg. Nerio Castillo, en su carácter de abogado patrocinante y procurador del demandante, en la suma de un millón setecientos veinte y seis mil ochocientos sesenta y nueve guaraníes (G. 1.726.869), más el 10% en concepto de IVA, que asciende a la suma de ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis guaraníes (G. 172.686). 4.- Anotar,…”.-----

         Agravios de la Parte Demandada: Que, el representante de la parte demandada expresa como base de su recurso de apelación que la Jueza, como único fundamento para hacer lugar a la demanda sostiene: “…que conforme a la norma transcripta sólo quedará configurado con la falta de justificación o silencio del trabajador ante intimación que se le efectúe para reintegrarse al trabajo, al no haberse negado la relación laboral, ante la ruptura de la misma, es el empleador quien debe probar que la terminación del contrato no le es imputable, porque al trabajador le sería muy difícil probar el despido, mientras que al empleador la prueba documental del retiro voluntario debería constituir un acto normal de administración de la empresa, por lo que al no haberse justificado el abandono del trabajo por parte de la patronal por los motivos expuestos precedentemente, esta Magistratura es del criterio que no se erige la causal dispuesta en el art. 81 inc. “q” del C.L.…” (sic).-------------------------------------------------

         Que, señala que la Jueza le ha quitado mérito probatorio a todas las pruebas diligenciadas por su parte, y otras ni siquiera ha tenido en cuenta, limitándose la Juzgadora a considerar que no son suficientes y que la sola presentación de un telegrama por parte del trabajador (que no tiene otro soporte probatorio) es insuficiente para condenar al empleador al pago de una suma que no corresponde. Afirma que su parte ha presentado y dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley a los efectos de probar el abandono del trabajador de sus labores, haciéndole llegar dos telegramas e intimándole para que se presente. Manifiesta que, por otro lado, el trabajador envió un telegrama donde dijo que se presentó en la firma, con testigos, y ante los demás trabajadores, el 23 de diciembre de 2008 (fs. 116), siendo que su presencia nunca ocurrió, ni con testigos ni en presencia de los demás trabajadores como sostiene el trabajador.  Menciona el apelante/demandado que el trabajador debió haber presentado a los testigos del momento en que se presentó en la empresa, hecho que nunca ocurrió y que fuera probado por su parte, por el único medio existente para el caso que son los testigos y que su presencia en el lugar de trabajo no ocurrió. Señala que la Jueza no tuvo en cuenta la absolución de posiciones del trabajador (fs. 238), específicamente en las posiciones primera, tercera, cuarta y séptima, en las que el trabajador dijo que no fue despedido el 18 de diciembre de 2008, que no fue a trabajar más a la firma desde el 19 de diciembre de 2008 y, que recibió también los dos telegramas colacionados a los que hizo referencia su representación. Indica que con dicha prueba puede notarse que el propio trabajador es el que reconoció, aún cuando luego se contradice en la misma declaración, que no fue despedido y que a partir del 19 de diciembre de 2008 no fue más a la empresa. Entonces –expresa- sumado a esto que la Jueza nunca tuvo en cuenta las declaraciones testificales que fueron ofrecidas por su representación y diligenciadas, se pregunta qué otro medio de prueba debe ser presentado para que la Jueza tenga como ciertas las afirmaciones y rechace la demanda promovida por el trabajador.-----------------------

         Que, a continuación expresa que la resolución recurrida es una abierta violación a los principios de defensa en juicio y amplitud probatoria, puesto que la Jueza no reconoce como válidas las pruebas que fueron diligenciadas por su representación y prestadas en autos, avalando lo que se ha sostenido desde el momento de contestar la demanda. Afirma que con las pruebas establecidas en la ley para poder probar los hechos que fueron argumentados en el presente juicio, su representación ha dejado en claro que el trabajador abandonó su trabajo no regresando a trabajar y él mismo lo reconoce. Indica que, por otro lado, la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones a los argumentos vertidos en la demanda, ni siquiera presentó a los testigos que supuestamente fueron con él el día que asistió nuevamente a su lugar de trabajo. Finaliza solicitando que la sentencia recurrida sea revocada, haciendo lugar al recurso de apelación deducido.--------

         Que, la parte actora contesta traslado según escrito de fs. 293/294 y solicita, independientemente del pago del monto de la indemnización, que se confirme la resolución, con costas.-------------

         Agravios de la Parte Actora: Que, expresa el apelante que la demanda promovida por su parte se deduce por razón del rubro de la antigüedad que a su criterio es de nueve (9) años en forma ininterrumpida y pública y que, sin embargo, la a-quo resolvió considerando una antigüedad de tres (3) años y nueve (9) meses, teniendo una incidencia muy significativa en el monto de la condena que va en detrimento de los intereses de la parte actora. El recurrente fundamenta el recurso y dice demostrar con solvencia la antigüedad en el presente juicio con las testificales de los señores Isidro Guanes Barboza y Dionisio Chávez. Señala que ambos testigos han declarado que el actor, Nery Ramón García, fue contratado en mayo de 1999 (primer preguntado, fs. 204). La Jueza –menciona- ha tomado otro cómputo para su decisión, partiendo de la base documental obrante en el expediente, siendo estos: 1) la copia autenticada de la escritura de la sociedad empleadora de fs. 135/144 de autos; 2) el libro y registros laborales (fs. 31/33); 3) el carnet de comprobación del I.P.S. (fs. 05), los que le llevaron a concluir que el trabajador operó desde el 14 de marzo de 2005 totalizando los tres (3) años y nueve (9) meses según su parecer. Expresa que la Jueza arranca para el cómputo de la antigüedad desde tales documentos pero no así de las otras pruebas ya indicadas, es decir, los testigos, quienes declararon que recién en los últimos tiempos la empresa le aseguró al trabajador, implicando ese detalle que la relación laboral existente entre los contendientes es muchos más que los tres años nueve meses que cree la Jueza. La parte apelante/actora reconoce como cierta la constitución de la sociedad (2004), pero dice que esto no significa que el trabajador no haya trabajado con el actual Presidente de la Empresa, señor Patricio Acosta, desde 1999 hasta el día de su despido, correspondiendo su indemnización según liquidación de fs. 12 de autos. Agrega al punto anterior que pese a que el señor José Acosta ha planteado una excepción de falta de acción, y que lo usara la Jueza como argumento para restar responsabilidad, no constituye un elemento válido para restar antigüedad del beneficiario, señala que una cosa es que el señor Acosta se evada de la demanda por efecto de la interposición señalada y otra cosa es suponer o desechar tiempo de trabajo prestado ante el mismo lugar pero con distintos dueños legalmente hablando, agrega que en la práctica, es el mismo José Acosta quien es a la fecha “Agrotransportadora Acosta S.A.”.----------
         Que, seguidamente indica el recurrente que la a-quo se olvidó de aplicar en el debate lo establecido en el art. 28 del C.T. en el que, en virtud de sus disposiciones, existe la empresa sustituida y sustituyente, y que ambas clases de empresas responden solidariamente ante sus trabajadores por los contratos asumidos por la primera por el término de seis meses, y una vez pasado dicho término asume el sustituyente con todas las de la ley, situación que ocurrió con la empresa “Agrotransportadora Acosta S.A.”, quien en su rol de empresa jurídica es también responsable con sus derechos y obligaciones respecto de los trabajadores adquiridos con sus antigüedades, lamentablemente para el caso de autos.------------------

         Que, menciona con relación al seguro social reclamado que, al tener por cierta el apelante la antigüedad del señor Nery Ramón García Fleitas en la empresa hoy demandada, automáticamente se debe incluir su estudio ante la omisión por parte de la Jueza, en el sentido de hacer valer el tiempo que su representado ha trabajado “en negro”, esto quiere decir, sin la cobertura del seguro médico (cinco años), y por su efecto hacer lugar al monto también señalado en la demanda, por las razones expuestas en ella.---------------------------

         Que, concluye sus agravios manifestando su desacuerdo con el monto aplicado en el rubro de la indemnización complementaria, consistente apenas en un salario mínimo, lo que considera exiguo ante un análisis sereno y objetivo. Indica que desde la fecha del despido, diciembre de 2008, hasta la fecha de la sentencia, 14 de octubre de 2010, transcurrieron dos años, lo que no se compadece con el derecho del trabajador, dice que por lo menos se hubiera considerado un monto mayor de cinco salarios que hubiera sido más justo, ello en virtud del art. 85 del C.T. Finalmente solicita la modificación de la sentencia en cuanto a la antigüedad, aplicación del rubro del seguro médico del I.P.S., incumplido cinco años por el empleador, y la mejora del rubro de indemnización complementaria.--------------------------------------

         Que, la parte demandada contesta el traslado según escrito de fs. 297/298, y solicita el rechazo del recurso de apelación haciendo lugar al recurso interpuesto por su parte.-------------------

         Que, estudiados los recursos de apelación interpuestos, concluyo lo siguiente:------------------------------------------------

         I) Apelación de la parte demandada: Que, es posible constatar que la controversia fundamental entre las partes constituye la cuestión de si hubo despido -como sostiene el trabajador- o que el trabajador hizo abandono del trabajo.---------------------------------

         Que, el art. 81 inc. “q” del C.T. constituye la norma aplicable al caso, así como correctamente lo entendió la Jueza de la anterior instancia. El citado artículo dispone que: “(…)El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días”.--------------------------

         Que, el artículo aludido constituye una norma muy exigente para el empleador, correspondiéndole a su parte adoptar todas las medidas a fin de demostrar fehacientemente que el trabajador hizo abandono de trabajo. En el caso de autos, el empleador intimó al trabajador a fin de que éste se reintegre a sus labores en el plazo de tres días. La intimación fue realizada por medio de telegrama colacionado (fs. 02), siendo reconocido expresamente por el trabajador en el acto de la absolución de posiciones (fs. 238). Entonces, la primera parte del artículo ha quedado cumplida a plenitud por el empleador, restando sólo la segunda parte para su estudio.------------

         Que, la segunda parte del art. 81 inc. “q”, del C.P.T. en lo pertinente, expresa que el abandono quedará conformado con “el silencio del trabajador”, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días. Tanto la parte actora como la demandada han presentado copias autenticadas de los telegramas colacionados, uno de ellos mencionado anteriormente y el otro enviado por el trabajador al empleador, acusando recibo de los telegramas colacionados enviados por la patronal. Asimismo, por este último telegrama, el trabajador manifestó haber dado cumplimiento a la intimación hecha por la patronal al presentarse en su lugar de trabajo, pero no siendo recibido en dos ocasiones en el lugar de trabajo, motivo por el cual impugnó los dos telegramas colacionados que la patronal pretendió utilizar como medio para hacerle incurrir al trabajador en causal de despido justificado. Con la presencia del trabajador en su lugar de trabajo, se demostró su interés de reintegrarse al mismo. En el caso no se cumple la segunda parte del artículo citado -que sería el motivo de despido del trabajador- por las razones expuestas y, que se repite, en primer término porque el trabajador “no guardó silencio” ante las intimaciones realizadas, al contrario, la parte actora se presentó a su lugar de trabajo, pero luego no fue atendido por la patronal y, en segundo término, tampoco la patronal ha cuestionado los dos testigos, Isidro Guanes (fs. 205) y Dionisio Chávez Amarilla (fs. 208), quedando demostrado que el trabajador, señor Nery Ramón García Fleitas, no hizo abandono de trabajo en los términos del art. 81 inc. “q” del C.T.-----

         Que, con relación a la primera, segunda y tercera posición formulada por el representante convencional de la parte demandada y que se refiere al abandono o despido del trabajador, es posible constatar que las posiciones (preguntas) son formuladas en forma negativa, que de hecho dificulta una respuesta simple y lineal como corresponde en la confesoria. En la primera posición se dirige la pregunta que: “no fue despedido el día 18 de diciembre de 2008”, en la segunda que el trabajador se ha ausentado de su lugar de trabajo desde el 19 de diciembre de 2008, dijo que: “no es cierto”, y en la tercera posición se aclara la respuesta, por la formulación simple y completa de la pregunta: “diga el absolvente como es verdad que no ha venido a trabajar más a la firma AGROTRANSPORTADORA ACOSTA S.A. desde el día 19 de diciembre de 2008”, dijo: “sí es cierto” (fs. 237/238). Esta respuesta resulta coherente con el hecho del despido ocurrido el 18 de diciembre de 2008. Las otras pruebas, como las testificales, ya no tienen el peso suficiente para justificar el abandono de trabajo alegado por la patronal.----------------------------------------------

         Que, por lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada.----------------------------

         II) Apelación de la parte actora: Que, estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se tiene, en primer lugar, lo referido a la antigüedad del trabajador.---------------------------

         Que, el actor alegó que ingresó al empleo en mayo de 1999, pero se denota que existe una exposición poco clara respecto a este rubro. El señor García Fleitas dice haber sido contratado en 1999, sin embargo él mismo menciona que fue contratado por el señor José Patricio Acosta “para emplearlo en su empresa Agro Transportadora…” (sic) que recién se crea (la empresa) en el año 2004, cuestión que se halla probada indefectiblemente en autos. Posteriormente, con la excepción de falta de acción opuesta por el señor José Patricio Acosta –a la que se hizo lugar-, se constata en la misma contestación del actor que expresó que no debe entenderse “que se ha planteado el juicio contra Patricio José Acosta como persona física separada de la persona jurídica a quien representa” (sic), resultando que en ningún momento se da a entender que el señor Acosta, como persona independiente, fue empleador del señor García Fleitas. Luego justificó su fecha de ingreso por medio de pruebas testificales, pero que se contraponen con la prueba testifical aportada por la parte demandada, lo que disminuye su valor probatorio. De este modo, la antigüedad pretendida no se halla acreditada en autos, porque no surgen otros elementos que hagan verosímil su pretensión indemnizatoria en forma directa. en consecuencia, debe apreciarse como elemento concluyente las constancias de los libros laborales presentados por la parte patronal, así como las demás documentales presentadas por la misma, atento a que no fueron impugnados por la parte actora. Por todo ello debe estarse a la antigüedad tenida en cuenta por la a-quo.-----------

         Que, respecto al rubro de I.P.S., habiéndose demostrado que desde la relación laboral ha sido asegurado, corresponde no hacer lugar al reclamo. Por lo último, por haberse hecho lugar a la demanda y considerando el tiempo de duración del mismo y las actuaciones de las partes, la indemnización complementaria debe ser modificada, fijándose en dos salarios que corresponden a la suma de Guaraníes dos millones seiscientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta (G. 2.683.550).-----------------------------------------------------------

         Que, en tales condiciones, y por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio expresado por la parte demandada/apelante, y hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora/apelante, específicamente en lo referente al rubro de indemnización complementaria, debiendo la resolución recurrida ser modificada en este punto. Respecto a las costas, deben ser impuestas por su orden, atento a que ninguna de las peticiones prosperó en su totalidad, conforme a lo desarrollado. Es mi voto.--------------------

        
         A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:











SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-


                 Encarnación,      de febrero de 2012.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.-  MODIFICAR, PARCIALMENTE, la S.D. Nº 71/01/2010 del 14 de octubre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de Guaraníes once millones sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco (G. 11.069.665), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--------

         2.- IMPONER las costas por su orden, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

         3.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí: