lunes, 14 de enero de 2013

ABSOLUCION DE POSICIONES.-


A.I. Nº 079 /12/01.-



Encarnación,  17 de febrero de 2012.-

            VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, contra el A.I. Nº 3107/11/04 del 06 de setiembre de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino, y;--

CONSIDERANDO


            Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DISPONER, una vez firme la presente resolución, la reanudación del plazo para que las partes presenten sus alegatos, si así creyeren conveniente a sus derechos. 3.- ANOTAR,…”.----------------------------

                   Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, representante convencional de la parte actora, quien fundamenta los recursos interpuestos en los términos del memorial de agravios obrante a fs. 251/253 de autos, que fueron objeto de réplica por la parte adversa con su presentación de fs. 254 y vlto.-----------

          Este Tribunal de Apelación Entiende:---------------------------

                   Recurso de nulidad: La nulidad de una resolución o fallo sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos por la ley procesal (art. 404 del C.P.C.), pero no en la hipótesis de errores “in iudicando”, en la aplicación del derecho o en la valoración de los hechos que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación también interpuesto. Los agravios o vicios aducidos por el apelante pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación, consiguientemente resulta improcedente el pedido de nulidad formulado en autos, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.-----------------------------------------------

                 Recurso de apelación: El recurrente afirma que el auto interlocutorio dictado por la Jueza de primera instancia es injusto, en razón de haber dejado de aplicar la ley que correspondía y por haber errado en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas. Que, la Juzgadora se equivocó en la apreciación del art. 279 del C.P.C., el cual dispone que las partes deben absolver posiciones personalmente, pero el mismo agrega que podrán hacerlo por medio de mandatario con poder especial, si la otra parte lo consistiere, es decir, debe tener el consentimiento de la otra parte. El apelante interpreta que la parte que pretende valerse de un mandatario con poder especial debe manifestar por escrito su pretensión antes de la audiencia, y de la misma el Juzgado debe correr traslado al ponente a objeto de que el mismo exprese su consentimiento o no, lo cual no se dio cumplimiento en estos autos, sosteniendo la Juzgadora que la objeción de la declaración por poder debió hacerse dentro del acto procesal de la audiencia y no con posterioridad, lo cual a su criterio no se ajusta a lo establecido por el art. 279 del C.P.C, privándole así de la posibilidad de poder manifestar su oposición o dar su conformidad a la absolución de posiciones por medio de mandatario. Que, sin su consentimiento no es válida la absolución con poder de Gloria Fabiana Pacheco, por Ninfa de las Mercedes González de Pacheco. En base a tales consideraciones, peticiona que el Tribunal haga lugar al recurso interpuesto y, consecuentemente, revoque el auto interlocutorio apelado, con costas.------------------
                  
                   Que, es requisito indispensable para la admisión de la absolución de posiciones mediante apoderado con poder especial, que la parte ponente preste su conformidad. El ponente debió oponerse a este tipo de confesión en la audiencia pertinente. Si en el acto de absolución de posiciones no objetó si el mandatario podría o no hacerlo, no puede hacerlo con posterioridad. Debió hacerlo en la audiencia. Cabe señalar al respecto que el pliego fue presentado con anterioridad por el ponente, en tiempo oportuno, y, siendo así, de acuerdo a lo establecido en la parte final del art. 284 del C.P.C. el acto debe llevarse a cabo con la sola presencia del absolvente y sin necesidad que el ponente se encuentre presente. En efecto, al reglamentar las audiencias, el art. 153 inc. d) del C.P.C. dispone claramente que las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran. Como bien indica Casco Pagano: “…ni la contraparte ni la justicia deben cargar con la negligencia ni el desinterés de la contrarias, debiendo el proceso seguir su curso” (“Código Procesal Civil - Comentado y Concordado”, t.I. pág. 284).---

                   Que, por lo expuesto corresponde confirmar, con costas, el auto interlocutorio recurrido, y como bien lo ha señalado la Juzgadora, el incidente de nulidad ha sido deducido en forma extemporánea, dado que el ponente  no compareció en el acto procesal a objeto de poder ejercer su derecho de manifestar su conformidad o su oposición a la absolución de posiciones mediante mandatario con poder especial.------------------------------------------------------

          POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

                        1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.--------------------------------------------------------
         
          2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 3107/11/04 del 06 de setiembre de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino, apelado en todas sus partes, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-------------------------------------------------

          3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:

























miércoles, 2 de enero de 2013

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0223/03/01.-


            En Encarnación, Paraguay, a los treinta días de octubre de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog.  Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez c/ Basilio Torres Ferreira s/ Desalojo”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Víctor Kartsch, contra la S.D. Nº 0833/03/05 del 5 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN CASO NEGATIVO, ES ELLA JUSTA?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.-

            A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: El recurrente funda este recurso aduciendo que la sentencia recurrida debe ser anulada por violar las disposiciones contenidas en el Art. 159, incs. “c” y “d” del C.P.C., al no encontrar en todo el texto de la resolución el elemento “motivación” y tampoco ello indica la norma en la cual se halla inspirada para rechazar las excepciones interpuestas por su parte (fs. 46).-

            Que, la omisión de separar y analizar cada aspecto del asunto, la insuficiente fundamentación, la deficiente valoración de las pruebas, la redacción de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, en forma confusa y contradictoria, etc., en caso de existir, carecen de la suficiente relevancia como para justificar la nulidad del fallo, puesto que tales agravios pueden tener remedio suficiente por vía del recurso de apelación también interpuesto.-

            Que, por los motivos apuntados, voto, pues, que se desestime el recurso de nulidad interpuesto.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            A la segunda cuestión el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Por la sentencia recurrida –S.D. Nº 0833/03/05 del 5 del junio de 2003- el juez de la instancia anterior resolvió: “1.- DESESTIMAR con costas las Excepciones de Pago, Inhabilidad de Título y Falta de Acción planteadas por la parte demandada por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la demanda promovida por la Sra. LUISA DOLORES SARQUIS VDA. DE BENÍTEZ en contra del Sr. BASILIO TORRES FERREIRA, y en consecuencia, decrétase su lanzamiento, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ser desalojado por la fuera pública. 3.- ANOTAR...”.-

                        Que, contra dicha sentencia se alza el apelante quien se agravia de la misma aduciendo que el Juzgado se ha detenido exclusivamente en las excepciones interpuestas, desconociendo documentos que hacen viables las excepciones opuestas por su parte, considerando que su principal ha abonado –si bien en los meses de enero y febrero del 2003- los montos indicados en las instrumentales agregadas a fs. 17/18 de autos. Sostiene que ha sido notificado de la promoción de la demanda recién en marzo de 2003, es decir, tres meses después de ser deducida, estando entonces pagadas las obligaciones reclamadas. Alega, igualmente, que aparte se ha suscripto otro contrato en fecha posterior al presentado por la actora como base de la acción entablada, el cual se halla agregado en el juicio ejecutivo caratulado: “Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez c/ Basilio Torres Ferreira s/ Acción ejecutiva”, expediente el cual solicita que el Tribunal disponga sea traído a la vista a los efectos de una correcta ilustración de la situación. Que por tales argumentos expresados y las constancias obrantes en autos, el apelante solicita que la sentencia recurrida sea revocada, con costas.-

                        Que, la parte contraria contesta el memorial de agravios en los términos del escrito glosado a fs. 50/51 manifestando que la razón por la cual el juez a-quo no ha considerado en el momento de dictar sentencia el escrito de contestación de la demanda fue porque la parte demandada no alegó ningún hecho controvertido al contestar la demanda, cosa que no ha ocurrido con las excepciones planteadas por el accionado. Agrega que el apelante habla de un contrato de locación celebrado con posterioridad al obrante a fs. 9 olvidando que es regla en materia civil que al contestar la demanda se deben acompañar todas las pruebas documentales que posea el demandado, requisito con el cual no ha cumplido y que en los juicios de desalojo no puede alegarse en segunda instancia hechos nuevos, agregarse documentos ni abrirse a prueba, debiendo el Tribunal fallar teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia. Sostiene, finalmente, que la suma abonada por el demandado conforme a los recibos de fs. 17/18, que alcanzan a 3.600.000 guaraníes, no cubren ni siquiera un mes de alquiler que, según el contrato de fs. 9, fue establecido en 500 dólares mensuales.-

            Que, en el presente juicio deben tenerse en cuenta dos hechos fundamentales: a) la Sra. Luisa Dolores Sarquis Vda. de Benítez es admitida sin discusión como propietaria del inmueble objeto del desalojo; b) que el demandado no se atribuye ni la propiedad ni la posesión de la finca que ocupa. Por el contrario, reconoce la relación contractual de locación, no niega que es inquilino pero, sin embargo, sostiene que con posterioridad al contrato de fs. 9 y vlto. ha celebrado con la propietaria otro contrato el cual debe regir necesariamente las relaciones de los mismos y que, al quedar vencido el referido contrato el 31-XII-2001, había acordado con la dueña las condiciones del alquiler en forma verbal, estableciéndose los pagos en guaraníes y no ya en dólares, a raíz de la grave recesión económica, fijándose en la suma de 1.700.000 guaraníes, y que a fines de diciembre del año 2002 dice que procedió a cancelar sus obligaciones por los alquileres devengados, conforme lo ha acreditado con los recibos presentados.-

            Que, la falta de pago constituye una de las causales para la extinción del contrato de locación. “La locación concluye –dice el inc. h) del art. 837 del Código Civil- por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato”. De acuerdo a la regla establecida en el art. 625 del C.P.C., si la acción de desalojo se funda en la falta de pago, no cabe otra prueba que la confesión o el recibo auténtico en que consta que los haberes fueron pagados, de modo que, no presentado recibo auténtico por el demandado, corresponde tener por comprobada la configuración de la causal. La comprobación del hecho de la falta de pago, basta para disponer el desalojo, como correctamente lo ha entendido el juez en el presente juicio. Tanto la ley de fondo como la ley formal no quieren que un locatario siga en el uso y goce de una cosa ajena sin pagar su precio.-

            Que, el apelante afirma que el desalojo no procede porque ha abonado los alquileres, agregando seguidamente que esos pagos lo hizo en los meses de enero y febrero del 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de la promoción de la demanda. Sobre el particular, cabe puntualizar lo siguiente: 1º) que los importes abonados no alcanzan a cubrir el importe de los alquileres reclamados. Es sabido que el pago extingue la obligación, cuando éste es íntegro (principio de integridad del pago), y 2º) además, el cobro de alquileres abonados por el inquilino incurso en mora efectuada durante la tramitación del juicio, no obsta al progreso de la demanda de desalojo por falta de pago, ya que es incuestionable el derecho del locador a percibirlos sin perjuicio de obtener el desahucio del inquilino moroso. El pago de los alquileres reclamados en el juicio de desalojo después de promovida la demanda por la causal de falta de pago y cuando el inquilino estaba incurso en mora, no tiene otro alcance que el de extinguir la obligación de pagarlos, pero no obsta al progreso de la acción deducida, y máxime aún si se tiene en cuenta que el monto abonado no alcanzaba ni siquiera a extinguir esa obligación.-

            Que, el hecho invocado por el apelante de la existencia de otro contrato de locación, es un extremo que tampoco ha sido acreditado en juicio por el demandado, requisito ineludible para que el Tribunal de alzada pueda acoger favorablemente las pretensiones del recurrente. La alegación de la existencia de otro contrato, sin la demostración correspondiente, es insuficiente para sustentar la revocatoria.-

            Que, por los motivos expuestos precedentemente, estimo que la sentencia de fs. 23/25 y vlto., se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada, con costas.-

            A sus turnos, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0223/03/01.-


        Encarnación, 30 de octubre de 2003.-

            VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

RESUELVE:

            1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandado.-

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0833/03/05 del 5 de junio de 2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

            3.- ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0234/03/01.-

            En Encarnación, Paraguay a diez días de noviembre de dos mil tres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia Abog. Cristino Yeza Araujo, este último por inhibición del Miembro Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del Primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Antoliana Ayala c/ Rubén Páez Coll von Bargen s/ Interdicto de retener y de obra nueva, con objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte demandada, Abogado  Nelson Isidro Rojas Acosta, en contra de la S.D. Nº 0624/03/03 fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y
 EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?

            Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Yeza Araujo.-

            A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundamentado y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde declararlo desierto. Es mi voto.-

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Cristino Yeza Araujo, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: La sentencia apelada dispone: “1.- HACER LUGAR, con costas, al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION deducido por la señora ANTOLIANA AYALA contra el señor RUBEN PAEZ COLL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, con costas, al INTERDICTO DE OBRA NUEVA deducido por la parte actora contra la parte demandada y en consecuencia ordenar la suspensión definitiva de toda obra levantada en la Finca 175 del Distrito de Encarnación, por parte del Señor Rubén Paez Coll. 3.- ANOTAR...”.-

            Que, el escrito de expresión de agravios del apelante obrante a fs. 100/102 puede resumirse en lo siguiente: 1) Que, el A-quo falsea la verdad de los hechos a través de una indebida valoración de las pruebas obrantes en autos, respecto a los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener. 2) Que, el A-quo ha dejado de tener presente las pruebas arrimadas por la parte demandada para sentenciar. Solicitando en consecuencia la revocación de la sentencia apelada, con costas.-

            Que, corrido traslado a la otra parte, ésta contestó en los términos del escrito de fs. 105/106, en el que se refuta los argumentos del apelante y concluye solicitando la confirmación de la resolución recurrida.-

            Que, estudiados los agravios presentados por el recurrente, y analizada la cuestión, el A-quo ha hecho lugar a la demanda por interdicto de retener y de obra nueva sobre el inmueble individualizado como Finca Nº 175 del Distrito de Encarnación, promovido por la Sra. Antoliana Ayala en contra del Sr. Rubén Paez Coll Von Bargen, se puede constatar en la resolución recurrida que el A-quo ha realizado un análisis de los presupuestos exigidos para la viabilidad de los interdictos promovidos en el presente juicio de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 642 y 653 del Código Procesal Civil.-

            Que, respecto a que si las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio fueron o no valoradas por el A-quo, se constata que ha quedado acreditada conforme a la documental obrante a fs. 7; a las declaraciones testificales de Joviano Encina (fs. 29), Antonio de la Mercedes Soto (fs. 32), Nicolas Reinhart (fs. 59), Eligio Acevedo (fs. 61), siendo todas ellas contestes y uniformes; al reconocimiento judicial del inmueble acompañándose tomas fotográficas (36/45); habiendo la parte demandada al contestar la demanda expresado: “Que, la señora Antonia o Antoliana Ayala al ser consultada por mi parte los motivos por los cuales no se mudaba a la casa adquirida para la misma en el barrio Nueva Esperanza, me manifestó que una vez que le sea entregado el título de propiedad se estaría mudando...”(sic); por lo que se deduce de dichas expresiones el reconocimiento por parte de la parte demandada de que la actora es poseedora actual de la res litis, sin perjuicio de haber sido acreditada dicha afirmación con las demás pruebas mencionadas precedente. Que, cabe señalar que el interdicto de retener la posesión es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que implica una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones y que para que proceda se requiere amenace perturbarlo o lo perturbe en la posesión mediante actos materiales (Art. 642 del C.P.C.). El interdicto para retener la posesión reclama la prueba de la actual posesión por el actor, por cuanto tiende a socorrer contra la perturbación atentatoria a una situación de facto. La norma jurídica no admite la perturbación de derecho. Por ello el Art. 644 del C.P.C. admite en él las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesión o no posesión del que haya promovido el interdicto, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstos se produjeron, relacionándola con el plazo de caducidad de un año previsto en el Art. 639 del C.P.C.-

            Que, respecto a que si hubo o no turbación y desde que tiempo, conforme lo expresado por el A-quo en su resolución lo ha hecho en forma clara y fueron valoradas las pruebas conforme a derecho, por lo que considero que ha quedado plenamente comprobado los actos materiales de turbación en perjuicio de la actora.-

            Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 653 del Código Procesal Civil, que establece: “Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva...”. Se tiene que ha sido probado que se han realizados obras en el inmueble objeto del litigio, y que las mismas resultan atentatorias en perjuicio de la actora, habiendo el A-quo hecho el análisis de las mismas conforme a derecho. Que, en este tipo de juicios especiales deben recaer las pruebas sobre los requisitos exigidos en la ley, debiendo recaer las pruebas sobre tales hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 644 del C.P.C., en concordancia con el Art. 247 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevos alegados...”. Por lo que corresponde confirmar con costas la resolución apelada. Es mi voto.-

            A sus turnos, los Miembros, Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Cristino Yeza Araujo, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0234/03/01.-

           Encarnación, 10 de noviembre de 2003.-

                        VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-






RESUELVE


            1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.-

            2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0624/03/03 fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

            3.- ANOTAR y registrar.-

Ante mí: