lunes, 28 de octubre de 2013

Fallo de la CSJ. Legitimacion pasiva: el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene legitimación pasiva, no ocurre lo mismo con la Procuraduría General de la República. Desuetudo, costumbre, etc.

JUICIO: “GUSTAVO MIRANDA VALENZUELA CONTRA LUIS MARÍA
RAMÍREZ B. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil ciento ochenta y cuatro
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República
del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de setiembre
, del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos
los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, MIGUEL OSCAR BAJAC, CÉSAR ANTONIO GARAY y JOSÉ RAÚL
TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a
estudio el expediente intitulado: “GUSTAVO MIRANDA VALENZUELA
CONTRA LUIS MARÍA RAMÍREZ B. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y
Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número
142, de fecha 1º de Octubre del 2.012, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y
Comercial, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la Sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de
votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, GARAY Y
BAJAC ALBERTINI.-
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EL MINISTRO
TORRES KIRMSER EXPRESÓ: El Procurador Delegado de la
Procuraduría General de la República, Abog. Víctor Emmanuel
Arriola Rojas, fundó este recurso en los términos del escrito
obrante a fs. 316 a 319 de autos. En el mentado escrito, la
codemandada se agravió contra la sentencia recaída en segunda
instancia debido a que fue pronunciada sin que a su parte se
le haya dado intervención en el trámite de la instancia
recursiva, por lo que se habría violado su derecho a
participar del controversial.
El Abog. Edgar Báez Recalde, en representación del
codemandado Luís María Ramírez B., fundó este recurso en los
términos del escrito obrante a fs. 321 a 339 de autos.
Sostiene que la sentencia de segunda instancia sería nula
debido a la aplicación de una norma que no habría entrado en
vigencia, es particular el Decreto Ley Nº 14.757 del 24 de
Julio de 1946. Según lo expuesto por el recurrente, el
mentado decreto ley nunca reunió los requisitos establecidos
por el Art. 54 de la Carta Política de 1940, para entrar en
vigencia, puesto que en dicho periodo la Cámara de
Representantes no entró en funciones, por lo que no podría
haber sido sometido a la misma para su aprobación en el
siguiente periodo de sesiones al que fue dictado. Expresa,
además, que respecto del mencionado decreto ley, en el
supuesto que se lo considere como vigente al tiempo de los
hechos que motivaron la presente acción, se habría producido
la derogación por desuetudo, ya que habría sido
inveteradamente inobservada por los órganos encargados de su
aplicación.
El Abog. Luis Andrés Andrés Arévalo Kunert, invocando la
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs.
367 a 374 de autos. Sostiene que lo decidido deviene nulo
como consecuencia de que su parte no habría tenido
intervención en el controversial en segunda instancia, por lo
que sostiene que se habría producido su indefensión.
Sostiene, además, que el Decreto Ley Nº 14.757 del 24 de Julio
de 1946 nunca habría entrado en vigencia y que por ello la
decisión recaída en segunda instancia se funda en normas no
vigentes. Señaló que aun en el supuesto que se considere que
dicho decreto ley entró en vigencia, éste habría sido
derogado en forma tácita por la Ley Nº 219/70, en cuanto
contendrían disposiciones incompatibles, según el criterio
del recurrente.
El representante de la parte demandante, Abog. Roberto
Améndola, contestó los agravios de los codemandados
expresando, entre otras cosas, que no existió agravios para
el Estado o el Ministerio de Relaciones Exteriores con la
omisión de su inclusión en el controversial de la instancia
recursiva, debido a que su carácter es de responsable
subsidiario y por ello no repercutiría directamente en su
patrimonio la resolución que recayó en dicha instancia y,
respecto a la supuesta aplicación de una norma que no se
hallaba vigente, afirmó que el Decreto Ley en cuestión sí se
hallaba vigente y prueba de ello sería que fue expresamente
derogado por la Ley Nº 1335 del año 1999.
Como primera cuestión corresponde aclarar que el Decreto
Ley Nº 14.757 del 24 de Julio de 1946, efectivamente entró en
vigencia como consecuencia de lo dispuesto por la Ley Nº9 del
año 1948, cuyo Art. 1º establece: “Apruébase todos los
Decretos-Leyes dictados por el P.E. desde el 18 de Febrero de
1940 hasta el 31 de Marzo de 1948”. Respecto de la invocación
de la desuetudo, nuestro derecho positivo históricamente ha
sido tajante en el sentido de negar dicha posibilidad, como
surge de lo dispuesto por el Art. 17 del derogado Código
Civil, así como de la norma establecida por el Art. 7º de
nuestro Código Civil Vigente. Baste sobre este punto, cuanto
ha sido expuesto por De Gásperi al comentar la norma del Art.
17 del derogado Código Civil: “La costumbre suplía el
silencio de la ley, servía para interpretarla y por último,
hasta para derogarla. Mas, como surgiesen muchas dificultades
en la aplicación de los usos y costumbres y hubiese gran
propensión en prescindir de la ley a título de no observarla,
en violarla, so color de su desuso (desuetudo) se produjo la
reacción contraria y fruto de ella es la disposición de la
segunda parte del art. 17 de nuestro Código Civil, según la
cual, el uso ni la costumbre no pueden derogar la ley. Las
mismas reglas son aplicables al „uso contrario‟ (consuetudo
abrogatoria) que tampoco puede derogar la ley” (Luís De
Gásperi. Curso de Derecho Civil, Personas. Imprenta Nacional.
Asunción, año 1929. Pág. 74).-
Respecto de la falta de integración de la Litis en la
instancia recursiva, por no haberse dado participación en el
controversial al Ministerio de Relaciones Exteriores, debe
señalarse que no puede existir nulidad alguno por dicho
motivo, dado que el Ministerio no reviste el carácter de
parte en el presente proceso, dado el hecho de que esta
repartición estatal carece de personalidad jurídica propia,
independiente de la personalidad jurídica del Estado Central,
que es representado, en aquellas causas donde se discutan
derechos patrimoniales del Estado, por la Procuraduría
General de la República. Al respecto, la doctrina nacional
tiene establecido: “La responsabilidad recae sobre la entidad
administrativa […] con personalidad jurídica. En el caso del
Estado, aunque la ejecución del contrato hubiese quedado a
cargo de algún Ministerio o repartición administrativa […]
sin personalidad jurídica, la responsabilidad es del Estado,
contra quien debe dirigirse la demanda”; “La acción […] de
indemnización […] debe ser dirigida […], por hechos
accidentales, contra la institución administrativa en que se
produjo el hecho, si tiene personalidad jurídica, y contra el
Estado si no la tiene” (Salvador Villagra Maffiodo.
Principios de Derecho Administrativo. Editorial “El Foro”.
Asunción. Págs. 297, 311 y 312).-
La jurisprudencia de la Corte Suprema es firme en este
sentido: “La posibilidad reconocida a los Ministerios de
actuar en virtud de la Ley y ejercicio de las funciones que
esta le confiere, no puede implicar la escisión del Estado en
otras tantas personas jurídicas de derecho público, más aún
cuando la subordinación del Ministro al Poder Ejecutivo está
expresamente prevista en el Art. 242 de la Constitución
Nacional, donde se establece expresamente la subordinación de
la administración de las diversas carteras –entre las que se
encuentra la actora– al Presidente de la República. Ello,
además de contradecir el espíritu de los Arts. 1º y 3º de la
Constitución Nacional, crearía personas jurídicas que
tendrían la peculiar característica de una personalidad que
podría llamarse intermitente: Una personalidad que sería
distinta para cada actuación, con matices diversos para las
distintas personas que se vean afectadas por ellos. Ello es
jurídicamente inconcebible […]En suma, el pronunciamiento de
una sentencia condenatoria contra el Ministerio y no contra
el Estado Paraguayo produce una resolución que no podría de
ninguna manera ser ejecutada, ya que tal dependencia del
Estado no cuenta con autonomía ni autarquía y por ello carece
de un patrimonio propio” (S.D. Nº 195, del 22 de abril de
2013, Sala Civil).-
El hecho que no se haya substanciado el controversial
con la Procuraduría General de la República en segunda
instancia definitivamente produce un vicio que podría motivar
la declaración de nulidad de lo actuado ante dicha instancia,
como consecuencia de la indefensión de que esto motiva
respecto de una de las personas –el Estado Paraguayo- que
reviste el carácter de parte demandada en la presente Litis,
conforme con lo dispuesto por el Art. 420, 113 y concordantes
del Código Procesal Civil. Sin embargo, de acuerdo con lo
dispuesto por el Art. 407 del Código de Forma, corresponde
pasar al estudio del Recurso de Apelación también interpuesto
en estos autos; ya que el vicio de nulidad puede ser
subsanado por dicha vía. Así voto.-
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD EL SEÑOR MINISTRO GARAY
EXPLICITÓ: Coincido juzgamiento al del señor Ministro
preopinante por las motivaciones que se leen. Séame permitido
rememorar que nuestra legislación niega validez al
procedimiento consuetudinario que surge de la costumbre
contra legem y a su efecto negativo que es la desuetudo. En
efecto, el Artículo 7º del Código Civil dispone: “Las leyes
no pueden ser derogadas, en todo o parte, sino por otras
leyes… El uso, la costumbre o práctica no pueden crear
derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos”.
Es sabido que la desuetudo “es la derogación de la ley
por su no uso se configura cuando la costumbre o el uso
social prescinden totalmente de una ley y actúan como si ella
no existiera. Ello se debe, como es obvio, del divorcio
existente entre la norma y el medio social para el que ha
sido establecido” (GARRONE, José A., Diccionario Jurídico
– Tomo II, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2.005, p. 261).-
Aftalion-Vilanova explicitan: “El caso de desuetudo es
uno de los puntos que hace crisis la doctrina tradicional que
identifica el derecho con la Ley, es decir con las normas
emanadas de autoridad competente….Esta conclusión es
reforzada a menudo por disposiciones legales que pretenden
establecer expresamente la inoperancia de la costumbre frente
a la ley. Es lo que ocurría con el artículo 17 de nuestro
Código Civil: las leyes no pueden ser derogadas en todo o en
parte sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica
no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a
ellos…” (Introducción al Derecho, págs. 672/3).
Por lo demás, el Decreto Ley N° 14.757/46, fue aprobado
por Ley N° 9/48, por lo que al no estar derogada –dicha
normativa- estaba plenamente vigente al tiempo que ocurrió
el hecho generador.
En lo atinente a la falta de intervención del Ministerio
de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la
República, de constancias procesales surge que,
efectivamente, no se les dio intervención en Segunda
Instancia, pues no se dispuso traslado de los escritos de
expresiones de agravios.-
Respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores, cabe
señalar que según lo dispuesto en los Artículos 240 y 242 de
la Constitución Nacional, no está dotado de personalidad para
actuar por sí mismo, pues es institucional y
“jerárquicamente” subordinado al Órgano Central con todas sus
consecuencias. Por ello, no tiene legitimación pasiva para
estar en Juicio, razón por la cual no corresponde la nulidad.
Cabe precisar que S.E. el Presidente de la República,
junto con los Ministros del Poder Ejecutivo, conforman el
Poder Central de la Administración. Villagra Maffiodo
explicita: “Dentro del mismo Poder Ejecutivo, en el que se
asegura la unidad de la Administración mediante las
facultades del Presidente, la Constitución abre la
posibilidad de la especialización de funciones con la
previsión de creación por ley de Ministerios que tendrán a
cargo el despacho de los negocios de la República
(Principios de Derecho Administrativo, pàg 134).-
Se aprecia, pues, que el Poder Ejecutivo desenvuelve su
acción a través de Ministerios. “El órgano ministerial es de
origen constitucional. Trátese de un órgano carente de
personalidad. Es un órgano de órgano, pues pertenece al
Órgano “Ejecutivo”… Hay una total interdependencia entre el
órgano presidencial y el ministerial… el órgano ministerial
integra el Poder Ejecutivo” (Maiernhoff, Tratado de Derecho
Administrativo, p. 389). Y ello así, pues “El Poder
Ejecutivo no puede descentralizar sus propias funciones, por
el principio de la indelegabilidad de las funciones públicas
(Dromi, Derecho Administrativo, pàg. 468).-
Si bien –como dijimos- el Ministerio de Relaciones
Exteriores no tiene legitimación pasiva, no ocurre lo mismo
con la Procuraduría General de la República, a la que
ineludiblemente debió corrérsele traslado en Segunda
Instancia, pues sólo aquella interviene y representa al
Estado, que fue demandado en forma subsidiaria. Esta
Magistratura juzgó y resolvió así en casos similares
anteriores, invariablemente.-
Con ello, se incurrió en considerable vicio, pero en
estricta observancia de lo dispuesto en el Artículo 407 del
Código Procesal Civil, pasaremos al estudio del Recurso de
Apelación. Así voto.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO: Que
se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos
fundamentos.-

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EL MINISTRO
TORRES KIRMSER DIJO: Por S.D. Nº 134, del 29 de marzo de
2011, el Juzgado de Primera Instancia del Cuarto Turno, en lo
Civil y Comercial, resolvió: “No Hacer Lugar la excepción de
prescripción opuesta por el señor Luís María Ramírez
Boettner, conforme a lo expuesto en el considerando de la
presente resolución; Hacer Lugar, con costas, a la excepción
de falta de acción opuesta por el señor Luís María Ramírez
Boettner y, rechazar consecuentemente, la demanda promovida
en autos por el señor Gustavo Miranda Valenzuela en contra
del excepcionante, conforme y con el alcance expuesto en el
considerando de esta resolución; Anotar…”. (sic) (f. 226).-
El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Segunda Sala, de Asunción, por Sentencia Definitiva Nº 142,
del 1 de octubre de 2012, resolvió: “I.- Tener por desistidos
a los recurrentes del recurso de nulidad; II.- Confirmar el
apartado primero de la sentencia en estudio; III.- Revocar el
segundo apartado, Rechazar la Excepción de Falta de Acción
opuesta como medio general de defensa, y consecuencia, Hacer
lugar a la demanda promovida por el Sr. Gustavo Miranda
Valenzuela, contra Luís María Ramírez Boettner y en forma
subsidiaria contra el Estado Paraguayo, condenando al
demandado a abonar al actor los rubros detallados en el
exordio de la presente resolución identificados como daño
material, cuyos montos finales serán establecidos en el
momento de la liquidación, a Gs. 90.000.000, más sus
intereses al 2,5% mensual desde la promoción de la demanda,
en concepto de daño moral; IV.- Imponer las costas de ambas
instancias al demandado; V.- Hacer lugar a la demanda
subsidiaria contra el Estado Paraguayo; VI.- Anotar…” (sic)
(fs. 306 vlta. y 307).-
El Abog. Edgar Báez Recalde, en representación del
codemandado Luís María Ramírez B., fundó este recurso en los
términos del escrito obrante a fs. 321 a 339 de autos. Por el
referido escrito, explicitó: “En primer lugar cabe resaltar
que el Sr. Gustavo Miranda demandó al Estado, llegando a un
acuerdo resarcitorio y además fue repuesto en el cargo […]
Habiendo el actor llegado a un acuerdo voluntariamente, no
puede pretender una doble compensación sobre lo resuelto en
los Tribunales, pretendiendo además hacerlo responsable al
Dr. Ramírez Boettner sobre hechos posteriores a su retiro del
Ministerio de Relaciones Exteriores […] La demanda tuvo como
origen en el Decreto Nº. 12.288 del 31 de Enero del año 1996;
pero el tribunal inferior no tuvo en cuenta que
aproximadamente tres meses después del mencionado Decreto se
nombró canciller al Dr. Rubén Darío Melgarejo Lanzoni en
reemplazo del Dr. Luís María Ramírez Boettner […] Mi mandante
no puede ser responsable con respecto a sus aumentos
salariales, ascensos, intereses, daño moral, etc.; porque no
tenía ninguna injerencia en el Ministerio de Relaciones
Exteriores en esa época, desde el momento de su retiro como
Ministro […] La alegación de la actora que no se le hizo
ningún sumario administrativo, no tiene razón de ser porque
no fue una „cesación en el cargo‟, sino pasarlo a
„disponibilidad de la Cancillería‟ para tener otras funciones
del Ministerio o en el exterior, como ocurrió poco tiempo
después. Nunca, hasta la fecha, se lo dejó cesante. Tampoco
mi comitente tuvo responsabilidad en la demora en su
reposición porque dejó la Cancillería tres meses después del
referido decreto […] La actora pretende a través una acción
resarcitoria de daños, perjuicios y demás rubros, solicitar
encubiertamente lo que ya se le ha concedido anteriormente,
para lo cual utiliza nuevamente el argumento general
histórico que parte del supuesto de ilegalidad del Decreto
Nº. 12.288/96 […] La propia actora admite expresamente que el
caso que plantea ya se halla resuelto por el Tribunal de
Cuentas y con sentencia confirmada por la Corte Suprema de
Justicia, según copias presentadas, de ello se colige que la
Administración de Justicia ha impuesto la sanción al Estado
conforme a la pretensión de la actora percibiendo sus
salarios caídos, siendo repuesta en el cargo con lo que ha
quedado finiquitado al caso litigioso, extinguiéndose
cualquier otra responsabilidad de las partes, de ahí que la
actora carezca de acción para plantear y promover la demanda
por indemnización que ahora pretende”.-
El Procurador Delegado de la Procuraduría General de la
República, Abog. Víctor Emmanuel Arriola Rojas, no fundó el
recurso de apelación interpuesto, por lo que corresponde
declarar la deserción del mismo. Esto, sin embargo, dado el
carácter reflejo de la responsabilidad del Estado -cuya
procedencia o no depende directamente de la constatación de
un hecho ilícito generador de responsabilidad imputable al
codemandado en su carácter de funcionario público-, no obsta
a que el Estado se vea eventualmente beneficiado por el
pronunciamiento que recaiga respecto del recurso de apelación
interpuesto y fundado por el codemandado y ex funcionario
Luís María Ramírez Boettner, conforme lo expresado más arriba
al tratar la nulidad y diferir su pronunciamiento.-
El Abog. Luis Andrés Andrés Arévalo Kunert, invocando la
representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs.
367 a 374 de autos.
El representante de la parte demandante, Abog. Roberto
Améndola, expresó: “El resultado de la demanda contenciosa no
debe beneficiar al demandado ya que en el mismo se resolvió,
por acuerdo, reincorporar al Sr. Miranda, porque ello así
correspondía […] El acuerdo fue solo sobre su
reincorporación; sobre los salarios se siguió litigando y la
condena ha recaído en esa materia sobre el Estado. Ahora
bien, a nadie escapa que quedarse sin trabajo no es solamente
quedarse sin salario, sino que abarca la afectación de otros
derechos muy sensibles para el empleado público, como ser las
promociones, ascensos, integridad moral, etc. […] Con
respecto a la supuesta inexistencia de responsabilidad
personal, el demandado ignora todos los cánones, reglas y
leyes. La discrecionalidad que alega no significa
arbitrariedad. Para rechazar las ideas desordenadas que
exhibe en su escrito bastará con volver sobre los Artículos
106 y 242 de la Constitución Nacional: estos establecen la
responsabilidad de toda persona que accede a la función
pública y en especial al cargo de Ministro del Poder
Ejecutivo” (sic) (fs. 343 a 345).
Como primera cuestión, debe señalarse que efectivamente
en el Derecho Paraguayo se distinguen claramente dos
regímenes de responsabilidad, con sus respectivas subclases,
cuyas características difieren en diversos aspectos, tales
como presupuestos para su procedencia, régimen probatorio,
plazos de prescripción, órganos competentes para su
juzgamiento según la materia, extensión de la reparación, e
inclusive sujetos obligados, entre otras diferencias. En este
sentido, puede hablarse de responsabilidad contractual u
obligacional, que nace como consecuencia del incumplimiento
de una obligación concreta y específica, dentro del marco de
una relación jurídica concreta; así como de responsabilidad
extracontractual, que nace como consecuencia de la producción
de un evento imprevisto que genera daños a una persona que no
se halla obligada a soportarlos por el derecho. Dentro de
estas categorías puede distinguirse diversas categorías que
determinarán, por ejemplo, el órgano jurisdiccional
competente en razón de la materia, como ser el caso de la
responsabilidad relacionada al incumplimiento de contratos
laborales o aquella que nazca dentro del marco de relaciones
jurídicas de derecho administrativo.-
Normalmente, todo este universo de cuestiones pasa
desapercibido, dado el hecho de que la materia sometida a la
competencia del órgano jurisdiccional es fácilmente
encuadrable para su juzgamiento dentro de una de las
categorías mencionadas. El caso de marras no es uno de esos
supuestos. Por el contrario, en la presente Litis se discute
la responsabilidad de un funcionario por su participación en
la decisión que motivó la puesta a disposición de otro
funcionario público dentro del marco de una relación laboral
administrativa con el Estado central, situación que a su vez
fue objeto de una Litis ante la instancia contencioso
administrativa en la que se reclamó la responsabilidad del
Estado en su rol de empleador.-
Esta breve reseña, obliga a plantearse el interrogante
sobre si es posible en nuestro derecho la coexistencia o
concurso de la responsabilidad contractual de la persona
jurídica con aquella extracontractual del sujeto que fungió
como órgano de la misma, con respecto a terceros, fundadas a
partir de un mismo evento.-
Así, pues, lo dicho puede plantearse en los siguientes
términos: ¿Es posible que el hecho causante de un daño pueda
provocar al mismo tiempo la aplicación de dos tipos de
responsabilidad, es decir la aquiliana y la contractual? La
doctrina presenta la cuestión de la siguiente manera: “El
problema que se presenta […] es el de la posible concurrencia
de ambas clases de responsabilidad cuando en el hecho
causante del daño concurren, al mismo tiempo, los caracteres
de una infracción contractual y de una violación del deber
general de no causar daño a otro” (García Valdecasas, citado
por Mariano Yzquierdo Tolsada, “La responsabilidad por culpa
en el ámbito médico: Cauces para su exigencia”. V Congreso
Nacional de Derecho Sanitario.
http://www.aeds.org/congreso5/5congre-14.htm -15/07/2010-).
En nuestro país la actividad económica se desarrolla
dentro del ámbito del libre intercambio de bienes, de la
libertad de concurrencia y en un marco donde los factores de
la producción no son de exclusiva propiedad del Estado
–conforme con los Arts. 107, 108, 109, 176 y 177 de la
Constitución Nacional-. En el contexto jurídico económico así
descrito, la posibilidad de conocer de antemano, en la forma
más certera posible, las consecuencias de las decisiones
económicas es esencial para la producción de los bienes y
servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de
la población. Por ello son fundamentales las normas que el
derecho dicte en materia de responsabilidad contractual, ya
que el contrato es, mayoritariamente, el instrumento jurídico
por medio del cual se realiza el intercambio en el mercado.
La seguridad jurídica y la previsibilidad del riesgo
adoptado son elementos tenidos en consideración por cualquier
individuo al iniciar cualquier tipo de negociación con miras
a la contratación. Esto es igualmente reconocido por nuestro
derecho, verbigracia, al reconocer institutos tales como la
imprevisión, Art. 672 del Código Civil.
Por ende, es lícito afirmar que el derecho paraguayo
parte de la base de que en virtud del contrato, sea éste
administrativo o de derecho privado, las partes han acordado
renunciar a una parte de su libertad, obligándose a una
prestación y en busca de un beneficio –que podría no ser
patrimonial, sino una mera satisfacción moral-. En este
ámbito, las partes, mediante el ejercicio de la autonomía de
sus voluntades, circunscriben sus derechos y obligaciones al
ámbito del contrato –con mayor o menor amplitud, según el
ámbito en que se desarrolle la relación-, lo que les permite
a su vez prever las consecuencias de tal negociación y les
faculta a realizar otros actos que puedan comprometer su
patrimonio en lo futuro.-
Esto se traduce en que en nuestro derecho las reglas de
la responsabilidad civil por el incumplimiento de las
obligaciones no son las mismas que aquellas aplicables a la
responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito. El Código
Civil Paraguayo netamente distingue los efectos de la
responsabilidad que nace del incumplimiento de un deber
preciso y preestablecido en forma concreta –cuyas
consecuencias, por ende, son más restringidas-, de los
efectos que pueda producir el incumplimiento de la obligación
genérica de no dañar a otro –cuyas consecuencias son a su vez
más amplias-.
Estas diferencias se traducen en la presunción de culpa
ante el incumplimiento obligacional en materia contractual,
los plazos prescripcionales, la extensión de los daños
reparables, etc. Como ejemplo, valga analizar la regulación
de los daños resarcibles en materia contractual y en materia
de responsabilidad por ilícito.
En materia de responsabilidad por el incumplimiento de
una obligación concreta y distinta del deber genérico de no
dañar, la culpa del deudor lo obliga a reparar tan solo el
daño directo o las consecuencias inmediatas de su
incumplimiento: “el valor de la pérdida sufrida y de la
utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia
de la mora o del incumplimiento de la obligación” –Art. 450
del Código Civil-; y si el incumplimiento fuese doloso, la
reparación de dichos daños podrá extenderse a las
consecuencias “mediatas”, de conformidad con el Art. 425 del
mismo cuerpo legal. Si la obligación nació de un acto
jurídico a título oneroso, es posible reclamar también la
reparación del daño no patrimonial sufrido inclusive.
En materia de responsabilidad aquiliana, donde por regla
general la culpa no se presume, el elenco de daños reparables
es mucho más amplio. En este sentido, el acto culposo obliga
a la reparación de las consecuencias inmediatas, así como de
las mediatas previsibles; mientras que la realización de un
delito o acto doloso, motiva el deber de reparar inclusive
las consecuencias casuales –Art. 1856 del Código Civil-. Por
ende, no es difícil percibir que el deber de reparar es más
amplio en la responsabilidad aquiliana que en la contractual,
tanto tratándose de un hecho culposo, como doloso.-
Como consecuencia, puede afirmarse que, ante la
existencia de distintos supuestos de hecho –uno el
incumplimiento de una prestación determinada; el otro el
quebrantamiento de un deber genérico de no dañar-, distintas
reglas probatorias, distinta extensión de los daños
reparables y distintos plazos de prescripción, la ley ha
querido que sean tratados de manera distinta la
responsabilidad contractual o por incumplimiento
obligacional, de la responsabilidad aquiliana o por hecho
ilícito.-
Especialmente si tenemos en cuenta que las leyes son
obligatorias en todo el territorio nacional –Art. 1º del
Código Civil- y que el Juez está obligado a aplicar la ley y
a calificar los hechos expuestos por las partes de acuerdo al
derecho vigente, independientemente de la calificación que
estas hayan dado a sus pretensiones –Art. 159, inc. e) del
Código Procesal Civil-. Por esto, puede sostenerse que las
partes no pueden optar por el régimen de responsabilidad
aplicable al hecho generador del daño cuya reparación se
pretende.
La doctrina ha expresado en este sentido: “Es incorrecto
decir, por ejemplo, que como el dolo y el fraude se oponen „a
todas las reglas del derecho contractual, no está ya el
culpable bajo la protección del contrato y deberá sufrir la
aplicación del derecho delictual‟ (entiéndase,
extracontractual), debiéndose así dar a la víctima la
posibilidad de optar por una u otra vía porque „el sentido de
la justicia reclama una mayor protección‟. Y es incorrecto
porque el dolo y el fraude aludidos, como también la
negligencia o la mora pueden encontrar perfectamente su
acomodo en las reglas de la responsabilidad contractual, y no
hay necesidad de buscar mayor protección fuera de ellas […]
Si hubo vínculo, la obligación encuentra en el contrato su
única fuente posible, y las normas han de ser las
contractuales. Como dice Barassi, el contrato crea una
situación particular, la cual es absorbente y excluye aquella
más general que la ley crea por su cuenta, a falta de pactos
particulares” (Mariano Yzquierdo Tolsada, obra citada). En
idéntico sentido, la doctrina francesa ha sentado: “Los
artículos 1832 y siguientes del Código Civil no son
aplicables cuando se accione en virtud de la falta cometida
por la inejecución de una obligación resultante de un
contrato” (Leveneur, Laurent. Code Civil 2010. Actualizado
por André Lucas. LexisNexis S.A. París, pág. 729).-
Igualmente la jurisprudencia, tanto nacional como
extranjera, se manifiesta en términos análogos: “Los
juzgadores han omitido por completo el estudio y
fundamentación de circunstancias claves para la resolución
del caso; esto es, la configuración del régimen de
responsabilidad como contractual o extracontractual […] Nos
hallamos, pues, en presencia del instituto previsto en el
art. 669 del CC, en cuya virtud las partes pueden reglar
libremente sus derechos. No cabe, pues, la aplicación de las
normas por indemnización derivada de acto ilícito; puesto que
en el caso el deber jurídico que se asume violado es concreto
y preciso, derivado de una relación contractual puntual entre
actor y demandado” (Ac. y Sent. N° 853, 24/09/2008, Corte
Suprema de Justicia de la República del Paraguay, Sala Civil
y Comercial). “El art. 1107 C.C., y en general todas las
soluciones y la sistemática del libro II de ese cuerpo legal
consagran un doble sistema de responsabilidad: el contractual
y el extracontractual, pero no ha establecido la posibilidad
de que el interesado ejercite libremente y en función de una
decisión personal, una elección que le permita derivar las
consecuencias del hecho por el que reclama a uno u otro de
los sistemas existentes. La voluntad de aquél resulta
ineficaz para modificar una derivación que resulta de la
propia naturaleza de las cosas” (SCBA, Ac. 33411 S 6-11-
1984).-
La postura sentada líneas más arriba ya ha sido
sostenida en voto mayoritario de esta Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por Sentencia Definitiva Nº 746, del 30
de diciembre de 2010. Vale resaltar una vez más que la
locución “responsabilidad contractual” debe ser considerada
como omnicomprensiva de todos aquellos supuestos en los que
el evento dañoso se haya materializado en el marco de una
relación jurídica preexistente, en la que los derechos y
obligaciones de las partes, así como las consecuencias del
incumplimiento, ya eran previsible de antemano, según la
dinámica negocial y las reglas a la que se halle sometida la
relación jurídica concreta. De esta manera, las conclusiones
indicadas son igualmente aplicables a las contratos de la
administración pública, a pesar de las numerosas diferencias
que puedan existir entre estos y los contratos de derecho
privado, conforme con lo apuntado por la más distinguida
doctrina nacional (Salvador Villagra Maffiodo, obra citada,
págs. 154, 155 y 217). En otros términos, la existencia de
una relación jurídica de derecho administrativo, en virtud de
un vínculo de función pública entre el particular y el
Estado, hace con que todo lo relacionado a la ejecución,
cumplimiento o inejecución de las recíprocas obligaciones
caiga dentro de la esfera de la responsabilidad
administrativa del Estado y que no pueda ser nuevamente
considerada a la luz de la responsabilidad aquiliana.
En este sentido: “Los contratos de la Administración que
generalmente son considerados „contratos administrativos‟,
los enumeramos en el orden siguiente: función pública […]
Sólo por completar el cuadro de responsabilidades del Estado
nos ocupamos aquí de la responsabilidad contractual […] La
responsabilidad recae sobre la entidad administrativa
contratante con personalidad jurídica. En el caso del Estado,
aunque la ejecución del contrato hubiere quedado a cargo de
algún Ministerio o repartición administrativa […] la
responsabilidad es del Estado, contra quien debe dirigirse la
demanda […] Para nosotros, el problema de la responsabilidad
extracontractual del Estado está resuelto en la Constitución
vigente que en su Art. 41, al consagrar la responsabilidad
personal de los agentes, prescribe: „sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado, que será reglamentada‟, y en el
Art. 53 que establece: „Los paraguayos y los extranjeros
tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios
de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima
en ejercicio de sus funciones‟” (Salvador Villagra Maffiodo,
obra citada, págs. 296, 297). Al respecto, debe señalarse
primeramente que si bien la actual Constitución no es la
misma a la que se hace referencia en el texto citado, los
Artículos citados por el Doctrinario, son perfectamente
asimilables a los actuales y vigentes Arts. 106 y 39 de la
Constitución. Por lo tanto, puede verse que es ya un criterio
establecido en la doctrina que la aplicación del Art. 106 de
la Constitución de 1992 se halla circunscripta a los casos en
que el hecho generador de la responsabilidad no se haya
producido dentro del marco de una relación jurídica
preexistente, es decir, para aquellos casos de
responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Por tanto, no puede pasar desapercibido el hecho de que
el demandante es funcionario público del Ministerio de
Relaciones Exteriores y que conforme con las disposiciones
legales vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos,
fue dispuesta su puesta a disposición por quien tenía la
competencia para así disponerlo, el Presidente de la
República, por decreto refrendado por el Ministro del ramo,
por lo que si bien podría discutirse la oportunidad o la
fundabilidad o mérito de la decisión tomada por quien
ostentaba la posición de órgano competente y superior
jerárquico, no puede discutirse que se trató de un acto
administrativo formalmente válido ejecutado dentro del marco
de una relación de función pública. Por lo tanto, los
derechos y obligaciones que dicho motivo haya generado,
solamente podrían ser estudiados dentro del marco del derecho
administrativo laboral o de la función pública, como
efectivamente ocurrió, sin que pueda sustentarse la
posibilidad de una concurrencia de regímenes de
responsabilidad que, según lo visto, resultan excluyentes
entre sí, como son los regímenes de la responsabilidad
contractual y de la responsabilidad extracontractual.
De sostener la tesis contraria, se estarían duplicando
las responsabilidades de los sujetos intervinientes en la
relación jurídica, puesto que el individuo que ejerza como
órgano se hallaría en la obligación de responder respecto a
la persona jurídica como consecuencia de las decisiones
equivocadas que haya adoptado en ejercicio de sus funciones
en aquellos negocios jurídicos en que intervenga como órgano
de la persona jurídica –en virtud de las normas que rijan la
relación interna entre quien ejerza como órgano y la persona
jurídica- con terceros y, además, debería responder, por el
mismo hecho que ya respondió la persona jurídica, también al
tercero contratante por una supuesta responsabilidad
extracontractual. Lo más notorio de esta perspectiva, es que
se llega al sin sentido de sostener que el Estado, que ya
respondió en virtud de la relación jurídica, deba responder
subsidiariamente por el supuesto hecho ilícito del
funcionario, duplicándose de esta manera también la
responsabilidad del ente de derecho público. Esto excede los
límites de lo razonable.-
En estos autos se da, además, la particularidad de que
lo relacionado a la función pública, en la faz del Estado
como empleador, es competencia de la jurisdicción
administrativa, a la que recurrió el actor de la presente
demanda y en la que recayeron sendos pronunciamientos del
Tribunal de Cuentas (S.D. Nº 66, del 7 de mayo de 2002,
Primera Sala) y de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia (S.D. Nº 1446, del 29 de agosto de 2003), en los que
se dejó establecida la naturaleza de la responsabilidad y los
rubros indemnizatorios que el demandante se hallaba facultado
a percibir. Estos pronunciamientos han pasado a fuerza de
cosa juzgada y no pueden ser desconocidos en esta instancia,
por lo que podemos afirmar que a estas alturas no es posible
discutir que el hecho que motivó la presente demanda fue un
acto administrativo formalmente válido –puesto que no fue
anulado por la jurisdicción competente- y ejecutado por el
órgano competente –conforme lo dispuesto por los Arts. 226,
238 nums. 1) y 5), y 242 de la Constitución de 1992 y por el
Art. 61 del Decreto Ley Nº 14757, que claramente establece la
facultad del Poder Ejecutivo de declarar “en disponibilidad”
a los funcionarios del servicio exterior-, por lo que tan
solo comprometió la responsabilidad de la persona jurídica
respecto del funcionario y no así la personal de quién
ejercía el cargo de superior jerárquico.-
Por tanto, la actuación del codemandado, Luís María
Ramírez Boettner, en estos autos no puede ser estudiada desde
la perspectiva de su responsabilidad civil por la comisión de
un hecho ilícito, ya que su conducta se desarrolló en el
marco de su actuación como órgano de una persona jurídica de
derecho público, en la ejecución de un contrato
administrativo de función pública. Por ende, las
consecuencias que las vicisitudes en la dinámica negocial de
la relación de función pública puedan generar, deben ser
analizadas desde la esfera administrativa correspondiente,
como lo fueron, en la que la actuación de los órganos es
redituada como actos de la persona jurídica y, por ende, no
obligan a quienes ejerzan la función en forma personal, fuera
de los supuestos indicados más arriba. Por lo previamente
expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de
acción, por falta de legitimación pasiva, opuesta como medio
general de defensa por Luís María Ramírez Boettner.
En consecuencia, al no existir un hecho ilícito
extracontractual o extraño a la relación jurídica de
funcionariado público que unía al demandante con el Estado,
respecto de quien el codemandado Luís María Ramírez Boettner
fungía como órgano, no existe responsabilidad personal que le
pueda ser reclamada por el demandante e, igualmente y por vía
de consecuencia, tampoco existe deber del Estado de responder
subsidiariamente ante una obligación que no existe siquiera
en cabeza del supuesto deudor principal.-
La demanda de indemnización de daños incoada por Gustavo
Miranda Valenzuela contra Luís María Ramírez Boettner y
contra el Estado Paraguayo, debe ser rechazada, por lo que el
Acuerdo y Sentencia apelada debe ser revocado en este punto.-
Vista la forma en que fue resuelto el recurso de
apelación, el recurso de nulidad interpuesto por los
demandados debe ser desestimado, de conformidad con lo
establecido por el Art. 407 del Código Procesal Civil.-
En virtud de lo dispuesto por los Art. 205, 203 incs. b)
y 192 del Código Procesal Civil, las costas del juicio deben
ser impuestas a la parte actora y perdidosa.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR
ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: El objeto de la demanda
encuentra recepción legal en los Artículos 106 de la
Constitución Nacional y 1.845 del Código Civil, que
establecen la responsabilidad directa y personal de las
Autoridades superiores, Funcionarios y Empleados Públicos del
Estado “por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones”. Y, subsidiaria del Estado, quien responde en
caso de insolvencia de aquellos.-
Surge, pues, que el sujeto pasivo de la responsabilidad
prevista por dicha normativa es el Agente de la
administración que -como tal- causa daño a tercero, por el
que resulta personal y directamente responsable.-
Villagra Maffiodo ilustra al respecto: “La
responsabilidad personal del funcionario es una de las
piedras angulares sobre las que reposa la legalidad de la
Administración… La responsabilidad estatal debe ser
subsidiaria y no sustituir o enervar de ningún modo la
responsabilidad personal del Funcionario, porque subvertiría
peligrosamente el principio general y fundamental consagrado
en la constitución” (Principios de Derecho Administrativo,
pàg. 162). Continúa diciendo el citado autor: “El primer caso
de responsabilidad de la Administración es la emergente de
actos antijurídicos (delitos y cuasidelitos) de sus agentes.
Se llama responsabilidad indirecta en razón de que la
Administración la asume por actos de sus agentes y nó por
actos propios, ya que los actos ilícitos no le son
imputables...” (Ibìdem, pàg. 299).-
Sin embargo, para que el Funcionario Público incurra en
responsabilidad, no será suficiente cualquier hecho u omisión
que cause perjuicio, sino que por propio imperativo legal es
menester que ello importe el obrar irregular en sus
obligaciones legales. Siendo así, y como a nadie puede
imputarse un daño del cual no resulta causante, con la
particularidad de culpa anunciada, será necesario determinar
cuál es el deber jurídico que se ha conculcado para incurrir
en el supuesto irregular acto.-
La más sólida Jurisprudencia ha establecido: "Los hechos
y las omisiones de los funcionarios públicos sólo son
justiciables civilmente si sus obligaciones legales han sido
cumplidas de una manera irregular" (Cámara Civil de la
Capital, Fallo reproducido por H. Aguiar en "Hechos y actos
jurídicos en la doctrina y en la ley", "Actos ilícitos.
Responsabilidad civil", Bs.As. Tea, 1.950, p. 458).
Los Funcionarios y Empleados Públicos tienen en general
el Derecho de obrar conforme a Leyes y Reglamentos que
establecen las formas y límites del ejercicio de sus
funciones: si obran dentro de ellos su responsabilidad estará
a buen resguardo legal; si por el contrario prescinden de las
formas y límites allí determinados, es posible que su
responsabilidad resulte comprometida.
Gustavo Miranda Valenzuela, Funcionario del Ministerio
de Relaciones Exteriores, sostuvo que el único responsable de
la firma del Decreto N° 12.288, con fecha 31 de Enero de
1.996, era -el a la sazón- Canciller Luis María Ramírez
Boettner, aseverando que el instrumento administrativo fue
elaborado en forma arbitraria por su Gabinete y que –a
instancias de aquel- el entonces Presidente de la República
firmó dicho Decreto. Sostuvo que el demandado utilizó la
facultad legal (Decreto) para perjudicarlo, concretando abuso
del poder, despotismo y arbitrariedad. Arguyó que el
demandado como administrador de Recursos Humanos debió
asignarle cargo y remuneración por el tiempo que estuvo a
disposición del Ministerio, circunstancia que no se dio.
Esgrimió que promovió Juicio en lo Contencioso
Administrativo, a fin de dejar sin efecto el citado Decreto,
afirmando que logró su reincorporación al Ministerio en
Enero del 2.001, pero no en el rango que ostentaba sino en el
de Auxiliar Administrativo. Aseveró que el citado Decreto
fue como el cese de su relación laboral con el Estado,
truncándole antigüedad, ascensos, Derechos constitucionales,
apartarle de la carrera diplomática, etc..-
Al responder el Embajador Luis María Ramírez Boettner
aseveró que el Decreto N° 12.288/96, fue firmado por el
Presidente de la República y refrendado por él como
colaborador subalterno. Por ello, afirmó que la
responsabilidad no podía recaer en él sino sobre el
Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y subsidiariamente contra el Estado. Refirió
que después de un viaje Presidencial del Ingeniero Juan
Carlos Wasmosy a Santiago de Chile, que acompañó oficialmente
el demandado, al observar los requerimientos de esa Embajada
se vio la imperiosa y urgente necesidad de poner más énfasis
en el sector comercial y económico de esa sede Diplomática y,
no existiendo ninguna posibilidad de contar con más rubros
presupuestarios para enviar un especialista en cuestiones
comerciales y económicas, ya que el accionante no estaba
capacitado para desempeñar esas funciones, se optó por
utilizar los rubros del sector cultural para ese propósito.
Alegó que como era de suma urgencia el Poder Ejecutivo dictó
el Decreto N° 12.288, el 31 de Enero de 1.996, refrendado por
el Ministro de Relaciones Exteriores, pasando el Funcionario
Miranda Valenzuela a disposición del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Esgrimió que era la forma usual de proceder
para utilizar los rubros en casos de urgencias, buscándose
posteriormente otro acomodo y ubicación para la persona que
pasaba a disposición de ese Ministerio. Aseveró que no se
aplicó el Artículo 61, del Decreto Ley N° 14.757/46, de pasar
a Dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina, pues
no se le declaraba en disponibilidad, sino que pasaba a
disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló
que para que exista responsabilidad personal de los
Funcionarios Públicos aquellos debían cometer actos ilícitos
o faltas en el ejercicio de sus funciones, circunstancias que
no se dieron, según expuso y demostró.
De lo expuesto, se constata que no fue cuestionado que
por Decreto N° 12.288, del 31 de Enero de 1.996, el Poder
Ejecutivo dispuso “pasar a disposición del Ministerio de
Relaciones Exteriores al Segundo Secretario de la Embajada
del Paraguaya de la República de Chile, Abogado Gustavo
Miranda Valenzuela”. Tampoco que desde esa fecha hasta el 11
de Enero del 2.001, Gustavo Miranda Valenzuela estuvo sin
ejercer funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores
ni en el Servicio Exterior.
Asimismo, ha quedado fuera de discusión y debate
procesales que el Decreto N° 12.288/96, fue dictado en forma
“irregular” según Fallos. En efecto, en el Juicio
intitulado: ”Gustavo Miranda Valenzuela contra Decreto N°
12.288, de fecha 31 de Enero de 1.996; dictado por el Poder
Ejecutivo”, fueron dictadas Resoluciones – que pasaron en
autoridad de Cosa Juzgada- estableciendo que “el pase a
disposición del Ministerio de Relaciones exteriores del actor
no respetó los condicionamientos de la norma cual es el
previo dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina,
lo cual lo torna irregular en su emisión” (fs. 19/21; 22/3).
Por ello, más allá que consideremos o no ajustadas a Derecho
tales decisiones, no corresponde -a estas alturas- analizar
la cuestión, bajo riesgo de emitir Sentencia arbitraria.-
En tal escenario procesal, cabe dilucidar la atribución
de responsabilidad del ex Canciller, por el acto accionado
(Decreto). Y, en caso de haberla, establecer los daños y
quantum.-
El Artículo 238, numeral 5), de la Constitución Nacional
establece que son deberes y atribuciones del Presidente de la
República “dictar decretos que, para su validez, requieren el
refrendo del Ministro del ramo”. Ese mismo Artículo -de la
Ley Fundamental- dispone que el Presidente de la República
tiene el deber y la atribución “del manejo de las relaciones
exteriores de la República”.-
Se tiene, pues, que según nuestra Ley de Leyes el modus
operandi institucional del Poder Ejecutivo es por Decretos,
dictados por el Presidente de la República. En virtud de esa
normativa, los Decretos, para su validez, estarán refrendados
por el “Ministro del ramo”. Entonces, la firma estampada por
el demandado fue al sólo efecto de dar validez formal al
Decreto, signando como Canciller no como Jefe del Estado. Se
impone con ello, la Tesis razonable que fue el Presidente de
la República quien decidió poner a disposición al demandante,
por motivos de reorganización del Servicio Exterior de la
Cancillería, motivo por el cual dicho acto no es imputable al
demandado en forma personal o directa. En efecto, la firma
del accionado se hizo de acuerdo a los lineamientos trazados
por la propia Constitución que reviste máxima jerarquía
normativa. Quien dirige, dispone, ordena, remueve, designa,
nombra, decreta, etc., en el ámbito del Poder Administrador
es el Presidente de la República, careciendo de esas
atribuciones y potestades quienes conforman el Poder
Ejecutivo como Ministros, terminantemente.-
Con ello quedó corroborado que la responsabilidad no
podía ser atribuida en forma personal ni directa a quien era
Canciller Nacional, en cabal observancia de la Ley Orgánica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Carta Magna.-
Cabe rememorar que la responsabilidad del Funcionario
Público ha de limitarse para el caso de haber acaecido
infracción manifiesta de la Ley, cuya realización encuentre
su causa directa e inmediata en actuación dolosa o gravemente
culposa del servidor de la Cosa Pública. En el caso, el
demandado, al refrendar el Decreto, ha cumplido con la
exigencia establecida en la Constitución Nacional, siendo
aquel acto regular y ajustado a la Ley, al menos en lo que
hace y concierne a signar junto al Jefe de Estado.
Tampoco es posible otorgar responsabilidad al demandado
por el hecho de no haber asignado función ni remuneración
durante el tiempo que el accionante estuvo a disposición del
Ministerio, ni por la incorporación posterior, pues no puede
soslayarse que en fecha 10 de Mayo de 1.996 -luego de tres
meses de firmarse el Decreto N° 12.288 del 31 de Enero de
1.996- fue nombrada otra persona Ministro de Relaciones
Exteriores, todo ello sin perder de vista la subordinación
funcional e institucional –para el caso- del accionado.
Al no tener el demandado responsabilidad directa y
personal, el Estado tampoco puede tenerla, pues sólo ha sido
demandado subsidiariamente, en virtud a lo dispuesto en los
Artículos 106 de la Constitución Nacional y 1.845 del Código
Civil.
El Estado y Entidades de Derecho Público pueden ser
demandados por actos administrativos reglamentarios, válidos
y regulares (Artículo 39 de la Constitución Nacional). Esto
es, cuando la actuación del Funcionario en ejercicio del
Cargo o Función Pública es ajustada a la norma y el daño se
origina en una actividad regular y propia del ente. Sin
embargo, en el sub examine, repetimos, la demanda no fue
fundada en dicho supuesto.-
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en
estricto Derecho hacer lugar a la Excepción de falta de
acción, opuesta como medio general de defensa y, en
consecuencia, revocar el Fallo impugnado. Las Costas de la
Instancia deberán imponerse por su orden al haber razón
probable para litigar y requerir exégesis, de conformidad a
lo dispuesto en los Artículos 193 y 205 del Código Procesal
Civil. Es mi voto.-

A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO:
Concuerdo con la opinión del Ministro Torres Kirmser por la
siguientes razones:

1- Los daños reclamados por el accionante deben
encuadrarse necesariamente dentro del ámbito de la
responsabilidad contractual, dada la relación del reclamante
(funcionario público), con los demandados Luis María Ramírez
Boettner (en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores
al tiempo del acaecimiento del hecho)y del Estado Paraguayo
(empleador del accionante), ante la decisión de su superior
jerárquico de ponerlo “a disposición” en su cargo de
funcionario de la Cancillería Nacional. Esta facultad se
hallaba explícitamente contenida en el art. 61 del Decreto
Ley Nº 1457, vigente al tiempo de los hechos; con lo que el
hecho que genera el ilícito no solo se inserta en una
relación de tipo administrativo existente entre las partes
sino que además aparece como formalmente legítima, por emanar
de quien tiene la potestad en tal sentido; lo que excluye la
aplicación de las disposiciones que reglamentan la
responsabilidad aquiliana, invocadas por la parte actora como
fundamento de su demanda.
2- De los términos del escrito de demanda surge que el
Sr. Gustavo Miranda Valenzuela demandó a Luis María Ramírez
Boettner en forma directa, mientras que el Estado Paraguayo
fue demandado solamente para el caso de insolvencia del
principal o de sus herederos; esto no es otra cosa que la
invocación de la responsabilidad subsidiaria del Estado por
acto ilícito de sus funcionarios prevista en el Art. 106 CN.
3- Abundante es la posición doctrinaria y
jurisprudencial según la cual en el ámbito de la
responsabilidad contractual –que se ha determinado aplicable
al sub examine- el Estado responde en forma directa y no
subsidiaria.-
4- Trabada la Litis en términos de responsabilidad
aquiliana, resulta imposible a estas alturas intentar una
recalificación de la pretensión del accionante sin
contravenir gravemente los principios de bilateralidad y de
defensa en juicio. Por lo demás, como señalara el Ministro
Preopinante, esta relación ya fue ampliamente juzgada en sede
contencioso administrativa, ámbito natural de discusión de
una relación jurídica como la ya apuntada.-
Por estas breves consideraciones corresponde rechazar la
demanda promovida.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando
SS.EE. todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada
la Sentencia que inmediatamente sigue:-

GARAY, BAJAC Y TORRES – MINISTROS

Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS-SECRETARIO JUDICIAL


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:1184

Asunción,19 de Setiembre del 2.013.-

Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la
Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL

R E S U E L V E:

Desestimar los Recursos de Nulidades interpuestos.
Revocar el apartado III del Acuerdo y Sentencia Número
142, de fecha 1º de Octubre del 2.012, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala,
y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de
acción opuesta como medio general de defensa por Luís María
Ramírez Boettner y rechazar la demanda de indemnización de
daños incoada por Gustavo Miranda Valenzuela contra Luís
María Ramírez Boettner y contra el Estado Paraguayo.-
Imponer las Costas del Juicio a la Parte actora y
perdidosa.-

ANOTAR, notificar y registrar.
GARAY, BAJAC Y TORRES - MINISTROS

Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS-SECRETARIO JUDICIAL