martes, 24 de septiembre de 2013

Daños por imputación o querella falsa o abandonada.

ABSTRAC: 
  • De acuerdo al  art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido”; en el caso surge claramente que la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable, con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O. Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la acusadora en forma irresponsable.
  • La persona que imputa calumnia a otra, el hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.
  • Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con la sola comisión del delito “re ipsa”. La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social. Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.
  • Siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.
  • Los daños morales no son susceptibles de ser avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y a la capacidad patrimonial de éste.
  • Resulta difícil valorar en dinero el daño moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto, especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que presentan cada caso en concreto y fijar el monto.
  • Entre los elementos que ha de tener en cuenta el Juzgador para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 82/13/01.-

             En Encarnación, Paraguay, a cinco días de junio de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Vicente Oscar Sandoval Fleitas c/ Rosa Ruíz Díaz Geneiro s/ Indemnización de Daño Moral”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. María Primitiva Villalba Ferrari, contra la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de alzada, la recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Siendo así y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a declarar su nulidad de oficio, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez     a-quo, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la presente acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL promueve VICENTE OSCAR SANDOVAL FLEITAS contra ROSA RUIZ DÍAZ GENEIRO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.-
          Que, al fundamentar el recurso de apelación la apoderada de la parte actora expresa sus agravios en el escrito obrante a fs. 96/99 y vlto. de autos. Centra sus quejas sobre los siguientes puntos contenidos en la sentencia a) que erró el Juez a-quo al aducir que su parte no había estimado el monto pretendido en concepto de daño moral, apuntando al respecto que el a-quo no ha leído el escrito de demanda donde a fs. 14 de su escrito inicial consta que su parte ha solicitado la suma de 20.000.000 guaraníes; b) que en forma desacertada el Juez rechazó la demanda el resarcimiento por daño moral esgrimiendo como argumento para ello que en el fallo dictado en la jurisdicción penal no existió ni admisión de la querella promovida por difamación y calumnia, sin percatarse –sostiene la apelante- que a fs. 321 el Juez penal dictó la resolución que reza: “…admítase en cuanto ha lugar en derecho la querella criminal instaurada por Rosa Ruiz Díaz Geneiro…”; c) que otra razón invocada en forma errónea por el Juez a-quo para no hacer lugar a su reclamo indemnizatorio fue en sostener que su parte no probó el daño moral sufrido, una carga que le incumbía, un criterio que la apelante considera equivocado pues lo que corresponde probar es el hecho generador y una vez probado éste el dolor, el quebranto y las molestias quedan probados. Que en el caso sub-examine –sostiene- se ha acreditado que la señora Rosa Ruiz Díaz querelló a su mandante por difamación y calumnia, y luego de promover la acción criminal en forma irresponsable tomó la decisión de abandonarla, sin medir las consecuencias dañosas que respecto a la reputación de su principal produjo la querella. Que la querellante obró con manifiesta ligereza o despreocupación por el honor y la reputación ajeno en la jurisdicción penal, ya que luego de acusar por la comisión de delitos contra el honor terminó abandonando el proceso permitido que el Tribunal de Sentencia Unipersonal declare extinguida la acción penal y sobresea definitivamente al querellado, una conducta negligente que da lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por su parte. En base a lo expuesto la recurrente termina solicitando que el Tribunal revoque el fallo apelado y, consecuentemente, haga lugar a la demanda planteada en nombre de su principal, con costas.

          Que, a fs. 104/106 la parte contraria contesta el traslado de ley solicitando que la sentencia sea confirmada por entender que el Juez de la instancia anterior que el rechazo de la demanda por daño moral se encuentra ajustado a estricto derecho pues los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora sean idóneos para admitirla, con costas.-

          Que, el honor y la reputación constituyen bienes personales que, en mayor o menor medida, todos los sistemas jurídicos protegen. Toda persona, en efecto, tiene derecho a que se la considere digna de respeto. La lesión o menoscabo sufridos por una persona en su honor configura uno de los casos más típicos de agravio moral.

          Que, en nuestro derecho el honor y la reputación de las personas son tutelados tanto por la vía del Código Penal como también por el Código Civil. La calumnia, la difamación y la injuria son hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas, conforme a los arts. 150, 151 y 152 del Código Penal.-

          Que, por su parte, el art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido”.

              Que, el art. 1833 del C.C. dispone que: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”. El artículo siguiente establece que los actos voluntarios tienen el carácter de ilícito: a) “Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo…”. El art. 1835 del Código Civil define el daño diciendo: “Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito”.-

                   Que, de las constancias obrantes en el expediente penal, traído a la vista, surge claramente que la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable, con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O. Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la acusadora en forma irresponsable. En esas condiciones y establecido que medió ligereza inexcusable o una conducta culpable de la querellante el señor Vicente Sandoval puede reclamar ante la jurisdicción civil la indemnización del daño moral sufrido, conforme a la doctrina en que se inspiran los arts. 1833, 1834, 1835 y 1863 del Código Civil. La reparación del daño moral derivado de una querella criminal procede no solamente cuando la querella revista el carácter de dolosa. El derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país admiten que el acusador responde igualmente por los daños y perjuicios cuando procede con culpa o negligencia o imprudencia inexcusable.

                   Que, la persona que imputa calumnia a otra, el hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.-

          Que, uno de los agravios de la apelante se funda en que el actor no ha probado el daño moral. Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con la sola comisión del delito “re ipsa”. La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social. Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.-

          Que, siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de dicha trasgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.- 

          Que, ahora bien, los daños morales no son susceptibles de ser avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y a la capacidad patrimonial de éste.

          Que, es indudable que resulta difícil valorar en dinero el daño moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto, especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que presentan cada caso en concreto y fijar el monto.

          Que, entre los elementos que ha de tenerse en cuenta el Juzgador para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.

          Que, en base a las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta las opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y disposiciones legales, estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada y que corresponde hacer lugar a la demanda planteada por el señor Vicente Sandoval y fijar el “quantum” en concepto de daño moral en la suma de G. 5.000.000 que la demandada debe abonar a la parte actora, en razón de las condiciones señaladas más arriba. Es mi voto.-

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

 

        SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82/13/01.-



                  Encarnación,  05  de junio de 2013.-


          VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

RESUELVE

                1.- TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto.-
 
                 2.-  REVOCAR, con costas, la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, condenar a la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro abonar al señor Vicente Oscar Sandoval Fleitas la suma de Guaraníes cinco millones (G. 5.000.000) en concepto de daño moral, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-

                   3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)


lunes, 23 de septiembre de 2013

NULIDAD.-


Resumen: NULIDAD – SD N° 132 30/08/2013: Es nula la sentencia recaída en un juicio de usucapión, y  el proceso debe retrotraerse al proveído de iniciación,  porque no se ha dado cumplimiento estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública (Defensoría de ausente). En el caso  la exigencia legal no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de dudosa fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias idóneas para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido en la República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (A.M.E.Vda. de F y P.A.E.F.) se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de que los tres demandados se encuentran registrados en la red social denominada “Facebook”, de lo que se determina además que uno de los demandados en el caso del Señor P.A.E.F. es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.).-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___132_____ /13/01.-

                        En Encarnación, Paraguay, a ____treinta_____________ días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Aguileo Romero Colman y otros c/ Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y otros s/ Usucapión”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Stella Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y el señor Pedro Agustín Ferreira, ambos por derecho propio y bajo patrocinio de bogado; y el Abg. Rolando Salinas en representación de Juan Luis Ferreira Estigarribia su parte, contra la S.D. Nº 3017/2012/05, del 11 de diciembre de 2012 y su aclaratoria S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

                        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

                        A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- HACER lugar, al presente juicio de USUCACPION promovido por el Sr. AGUILEO ROMERO y TACIANA FORCADO DE ROMERO contra STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, y en consecuencia; 2.- DECLARAR operada la usucapión de la fracción de terreno, proveniente de la Finca N° 1883, del Distrito de Capitán Miranda, hoy Distrito de Tomas Romero Pereira, Departamento de Itapuá, individualizado en el exordio de la presente resolución, a favor de AGUILEO ROMERO COLMAN, paraguayo, casado, con C.I. N° 2.814.725, domiciliado en Guapoy – Tomas Romero Pereira (Itapuá), y en consecuencia, CANCELAR la inscripción del inmueble mencionado a nombre de STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA, y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA. 3.- LIBRAR oficios para su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y/o ejecutoriada que fuere la presente resolución. 4.- ANOTAR,…”.

                        Que, el Abg. Rolando Salinas manifiesta que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida en razón de haber sido dictada en violación a todos los principios y reglas del debido proceso legal, es decir por vicios del procedimiento que impiden por completo el dictamiento de una sentencia valida, conforme lo dispone el art. 113 del C.P.C.

                        Que, la señora Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira  y Pedro Agustín Estigarribia bajo patrocinio del Abogado Martin Riera Duarte, fundan su recurso de nulidad basado en que la sentencia objeto de recurso debe ser declarada nula, por haberse sustanciado todo el proceso sin intervención de las partes demandadas, habiendo un supuesto desconocimiento de domicilio, que por providencia del 02 de marzo de 2011, el a-quo ha dado intervención a la defensora de Ausentes, notificándosele dicha intervención, y así mismo solicitando la defensora de Ausentes Abg. María Cristina Hashimoto la suspensión del plazo para contestar la demanda siendo concedido por el Juzgado, y una vez transcurrido el periodo probatorio la misma pasa a contestar el traslado de la demanda, como podrá apreciar V.V.E.E. los actores y la defensora de ausentes se han dado un trámite especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso, contradiciendo así lo establecido en el art. 104 del C.P.C., a más de mencionar que en fecha 13 de Junio se han presentado los hoy recurrentes bajo patrocinio de abogado conforme lo dispone el art. 73 del C.P.C., empero el a-quo ha rechazado dicha intervención según providencia del 08 de noviembre de 2011, es decir, el a-quo ha actuado totalmente contra lege, considerando que no podían intervenir en juicio por cuanto que ya había una defensora que les estaban representando en juicio, defensa esta que no podía ser buena, por razones obvias, por lo que se puede constatar en debida forma que se han violado todos los principios y reglas del debido proceso legal que impiden el dictamiento valido de una resolución, más aún cuando se ha violado el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.-

                        Que, la parte recurrida al contestar el recurso de nulidad expresa que no existió notificación nula ya que se han utilizado todos los mecanismos existentes para poder contactar con los demandados y por ello es que se han hechos las publicaciones correspondientes de los edictos conforme lo establece el art. 140 del C.P.C., no se ha dado un trámite especial distinto al legal, pues habiéndose designado defensora de ausentes la ley contempla una excepción y reserva para contestar la demanda, cuando se trata de personas que desconozcan o carezcan la información para asumir una determinada conducta, no obstante una vez producida las pruebas deberán dar respuestas definitivas, no existió violación al derecho constitucional de defensa, ya que debe concretarse en una situación de la cual fluya directa y necesariamente la posibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable, se observa que el a-quo ha fallado puntualmente sobre todas las cuestiones planteadas, dentro de los límites fijados, no siendo constitutiva de incongruencia la decisión por las acertadas fundamentaciones del señor Juez y por la reglas de logicidad que contiene dicha resolución. Es por ello que solicito a V.V.E.E., desestimen el recurso de nulidad, con costas.


Que, al analizar el recurso de nulidad interpuesto por  las partes recurrentes se constata ab-initio que la parte actora no ha agotado todas las diligencias necesarias para la ubicación del domicilio de los demandados, la jurisprudencia ha exigido y la ley impone que se agoten las diligencias tendientes a conocer el domicilio de la persona de quien deba notificar lo cual no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de dudosa fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias idóneas para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido en la República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (Stella Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y Pedro Agustín Estigarribia Ferreira) se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de que los tres demandados se encuentran registrados en la red social denominada “Facebook”, de lo que se determina además que uno de los demandados en el caso del Señor Pedro Agustín Ferreira Estigarribia es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.), resultando de estos elementos de juicios, fácil advertir de que no se ha dado cumplimiento estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública (Defensoría de ausente).-

                        Que, en esta circunstancia al resultar evidente el incumplimiento de la normativa del art. 140 del C.P.C., de referencia,  la intervención de la Defensora Publica resultó extemporánea por el apresuramiento en su designación que en cualquiera de los casos debe ser el resultado de la demostración de la imposibilidad real de conocer el domicilio de las personas a quienes se deban notificar,  que en el caso y con los elementos de juicios existentes en los registros precedentemente mencionados amerita la declaración de la nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído inicial de fecha 16 de marzo de 2010, y devolver los autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los fines del reencauzamiento del trámite de la demanda incoada, con la pertinente notificación de dicho proveído, obrante a fs. 50 de autos, a los demandados, con fundamento en la norma constitucional art. 16 de la C.N. (referente al inalienable derecho a la defensa en juicio de las personas) lo que amerita la declaración oficiosa de la nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído del 16 de marzo de 2010 y de la Sentencia Definitiva recaída en autos anómalamente.

                        Que, en cuanto a las costas de la presente instancia corresponde  imponerlas a la parte perdidosa.-

                        Que, resuelta como queda la cuestión ya no corresponde estudiar el recurso de apelación interpuesto en autos.

                        A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:        


SENTENCIA DEFINITIVA Nº ____132_________ /13/01.-


                                    Encarnación,     30    de agosto de 2013.-

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-



RESUELVE
                       
                        1.- DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo de 2013, como asimismo de las actuaciones subsiguientes al proveído inicial del 16 de marzo de 2010, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de igual clase y fueros que sigue en orden de turno, a lo fines del reencauzamiento del presente proceso.

                        2.- IMPONER las costas de la presente instancia a la parte perdidosa.

                        3.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:

Firmado:        B.E Ramirez.-
                        S. Martinyuk.-
                        W. Rolon.-

                        M.A. Zayas (Secretario)

miércoles, 14 de agosto de 2013

FALLO CSJ - REF.: ART. 358 CÓDIGO PROCESAL PENAL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”. AÑO: 2007 – Nº 308.-----------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO.-

            En  la   Ciudad   de   Asunción,   Capital   de   la   República   del   Paraguay,    a  los                  Once                  días del mes de              Agosto              del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber.-------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------

C U E S T I O N:

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación en los autos caratulados “Guido Binder Kolber s/ Supuesto hecho punible de homicidio doloso en Itapuá Poty” alegando la violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, 10 y 358 del Código de Procedimientos Penales.---------------------------------------------------------------------------------
La resolución impugnada resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal en lo penal de la Unidad N° 7, Abog.Elva Agustina Cáceres y por el representante convencional de la querella adhesiva Abog. Rolando M. Aquino N., en contra del A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Juan Bogarín Fatecha. 2.- Revocar en todas sus partes el A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006 y en consecuencia: 3.- Decretar el sobreseimiento provisional de la causa que se le sigue a Guido Binder Kolber, conforme a los fundamentos y alcance expuestos”.-----------------------------------------------------------------------
Art. 358: Falta de Acusación: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal  inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio     Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------
De la lectura del auto impugnado tenemos que la controversia tiene como antecedente el A.I.N° 3985/06 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 por el que resuelve dar por decaído el derecho de acusar que tenía el Ministerio Público, esta consideración encuentra su mérito en el contenido de la citada resolución cuando el Juzgador expresa: “a criterio de esta magistratura la normativa citadaantecedentemente es clara en el sentido de que impone al Fiscal superior DOS SALIDAS, para el caso en que el Fiscal inferior no haya acusado (en esta ocasión teníamos un pedido de sobreseimiento definitivo peticionado por el fiscal inferior), la primera sería la de ACUSAR y la segunda la de RATIFICAR (o sea adherirse al requerimiento del inferior, situación que no se presenta en el Dictamen Fiscal N° 255 de fecha 30 de octubre del 2006, obrante a fs. 107/110 de autos, pues en él se peticiona SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del imputado SR. GUIDO BINDER KOLBER” (sic), agrega luego “tras un intenso estudio del artículo en mención este Juzgado entiende que el referido dictamen no se encuentra ajustado a lo que la norma impone en este tipo de situaciones, “ACUSAR o RATIFICAR”, en este caso el mismo no puede RECTIFICAR, como aconteció en esta causa” (sic).---------
Así tenemos entonces que en la aplicación del artículo precedentemente transcripto y en lo tocante al Ministerio Público, este ha tomado un camino no contemplado en la norma, esto surge innegable ya que al margen de las argumentaciones del tribunal tendientes a avalar aquella actuación que diera pie a la resolución que hoy se impugna, no debe obviarse que lo que en el procedimiento marca el norte es única y exclusivamente la ley, no la figura o investidura o competencias de la querella, la defensa, el Ministerio Público, y hasta el mismo Juez quien mas que nadie debe atenerse a sus mandatos en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica. De hecho así lo ha entendido el Juez Penal de Garantías en su A.I.N° 3985 resolviendo en consecuencia dar por decaído el derecho del Ministerio Público en lo concerniente a los requerimientos basados en el 358 del C.P.P.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas tenemos entonces que la disposición cuya aplicación en forma arbitraria denuncia la actora dispone que ante la eventualidad de una falta de acusación, la decisión final sobre la situación planteada es otorgada al Fiscal General del Estado únicamente por medio de dos canales cuales son la ratificación o la acusación.-------
El tribunal por su parte ha manifestado en la resolución atacada cuestiones relativas al ordenamiento jerárquico del Ministerio Público aduciendo con ello la posibilidad de un requerimiento como el que diera pie a la presente acción. Por otro lado expresa igualmente la justificación de los hechos en la circunstancia de una carencia de elementos probatorios suficientes a los efectos de solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado. En este punto cabe señalar que tales argumentaciones resultan poco serias siendo que la ley penal otorga plazos suficientemente extensos al órgano investigador con el objeto de dotarle de un marco temporal que posibilite la recolección de una probanza adecuada, lo que en este caso resulta de la resolución impugnada no es otra cosa que la justificación de la inactividad del Ministerio Público para reunir elementos que le permitan obtener la certeza de la participación y reprochabilidad del imputado en el hecho punible que se le investiga, por lo que sine die pretende atarle al proceso con un sobreseimiento provisional en forma absolutamente improcedente.---------------------------------------------------------------------------
De las fundamentaciones del tribunal surge una aplicación errada del derecho ya que el artículo 358 resulta taxativo cuando expresa las vías antes citadas a los efectos de la realización del acto conclusivo y bajo ninguna circunstancia puede apartarse de la literalidad tanto de la norma citada como de los términos del requerimiento del fiscal inferior en caso de ratificarse sin importar con ello un acto de arbitrariedad.------
Finalmente cabe aquí aclarar respecto de los razonamientos explayados por el tribunal que no se trata de la ubicación jerárquica dentro de la unidad orgánica del Ministerio Público de donde surja un requerimiento en tal o cual sentido, sino del sentido expreso de la norma a aplicarse el cual no puede ser desviado bajo ninguna circunstancia.---
En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad. ES MI VOTO.------------------------
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y TORRES KIRMSER, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
           



Ante mí:                                                                                                                      



SENTENCIA NUMERO: 381.-

Asunción,    11    de        Agosto        de 2.010.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:

            HACER LUGAR a la acción promovida y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad.----------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO. ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-


Ante mí:


miércoles, 7 de agosto de 2013

Jurisprudencia Destacada CSJ


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FRANCISCO FARIÑA SOSA c/ ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 1626/2000, ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 700/1996, LEY Nº 1857/2002 Y DECRETO Nº 16244/2002.-

Jurisprudencia Destacada
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 280.-
FECHA: 30.04.2012.-

1.    El señor Francisco Fariña Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del artículo 16 de la Ley N° 1626/2000, artículo 1 de la Ley Nº 700/1996, Ley Nº 1857/2002 y Decreto Nº 16244/2002, manifestando que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, en los artículo 46, primera parte, 47 inciso 3), 86, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución.-
2.    Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada por el artículo 88, cuando que por imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (artículo 109 Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.-

3.    El Decreto Nº 16244/2002, que reglamenta la Ley Nº 1857/2002, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002, hacen referencia a la facultad de la que gozan las entidades administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción -22 de febrero de 2011- ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual.-

4.    La Ley de Organización Administrativa Nº 22/1909, en su artículo 251, dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir.-

5.    Los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000, fueron modificados por la Ley Nº 3989/2010, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.-
6.    Yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
7.    De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-
8.    El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.-
9.    Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 566 de fecha 7 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.-
10.    De lo expuesto precedentemente puede sostenerse que, los artículos 16, inciso f) y 143 son conculcatorios del artículo 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.-
11.    Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.-
12.    El artículo 1° de la Ley Nº 700/1996 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el artículo 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.-
13.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificados por la Ley Nº 3989/2010) y el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto por el artículo 555 Código Procesal Civil.-


IDENTIDAD DE COSA JUZGADA.-


                            A.I. Nº  878 /12/01.-


Encarnación,    22      de noviembre de 2012.-

            VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Ilich Sánchez Cano y Eitel Delmiro Krohm Gysin, contra el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;----------------------------

CONSIDERANDO


            Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por el señor WLADIMIRO DACIUK, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, una vez firme la presente resolución tenerlo por finiquito disponiendo su archivamiento. 2.- ANOTAR,…”.----------------

                   Que, contra dicho pronunciamiento se alzan los apoderados de la parte actora, quienes vierten sus agravios en los términos del escrito glosado a fs. 166/169 de autos, quienes fueron objeto de réplicas por la parte adversa con su presentación de fs. 176/180.-----

          Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

          Recurso de nulidad: En el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de Alzada, los recurrentes desistieron de este recurso allegando que los vicios -de existir- pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios defectos u omisiones sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen a declarar de oficio su nulidad, consiguientemente corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.----

         Recurso de apelación: La parte actora se agravia del fallo dictado en la instancia precedente. En su memorial de agravio centra su queja sobre los siguientes puntos: a) que la Jueza hizo lugar a la excepción de la cosa juzgada en base a una sentencia anterior en el juicio “Mirno S.A.C.I.” no ha sido parte; b) el error de la sentencia  se da en haber confundido a los anteriores propietarios del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.” por haberlo adquirido en aquellos; c) que el actor del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.”, una persona jurídica, los propietarios anteriores, en cambio, son personas físicas y, por ende -sostiene- no existe identidad en los sujetos, uno de los presupuestos para la procedencia de la “cosa juzgada”; d) Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, por un lado (propietarios anteriores) y por otro “Mirno S.A.C.I.”, no son las mismas personas, son sujetos distintos, y al no existir identidad de sujetos, no puede haber cosa juzgada; e) la sentencia dictada en el juicio “Juan hazevich y Lucia Mulka de Hazevich s/ Deslinde” no puede ser aplicada ni afectar al presente juicio. La sentencia tiene efecto de cosa juzgada entre las partes y no puede alcanzar a terceros, que no fueron parte en el juicio primitivo, conforme lo consagra el art. 672 del C.P.C. y, f) la firma “Mirno S.A.C.I.” ha adquirido 20 hectáreas y el vecino Daciuk 7 hectáreas y media, y al momento de la formalización de
la compra no ha existido inscripción alguna de la primera sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos para producir efecto contra terceros (art. 288 del C.O.J.) por tanto, concluye también los apelantes que dicha resolución no puede ser opuesta a la citada firma. Como propietario del inmueble individualizado en el expediente, goza del derecho de solicitar el deslinde, de investigar y de demarcar sus linderos. En base a tales consideraciones, termina peticionando que el Tribunal revoque, con costas, el auto apelado y, en consecuencia, ordene el diligenciamiento de la mensura.-----------------------------   

          Que, a fs. 172/174 obra la contestación del Abg. Leonardo Javier Petta Borecki, representante convencional de Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, en el cual manifiesta su conformidad con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Víctor Sánchez Cano y Eitel Kronhn Gysin, allanándose al escrito de fundamentación presentados por aquellos. Agrego acto seguido que las personas jurídicas son distintas a las personas físicas, y aclara que “Mirno S.A.C.I.”, como persona jurídica está integrada por persona físicas que son los accionista, que siendo Juan Hazevich uno de los socios no significa que sean una misma persona con la firma. Que en la especie no existe identidad de sujetos que es imprescindible para la viabilidad de la cosa juzgada. Peticiona finalmente que revoque con costas el auto recurrido.---------------------------------------------

          Que, analizando los antecedentes de la presente causa, tenemos: que en el año 2002 los esposos Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, promovieron juicio de deslinde entre la Finca Nº 4706, de propiedad de los actores, y la Finca Nº 2511 de Wladimiro Daciuk, juicio en el cual el Juzgado por S.D. Nº 1862 de noviembre del 2002 aprobó la operación de deslinde. Disconforme con la decisión los actores apelaron y, por pronunciamiento de la Segunda Sala emitido en diciembre de 2003 (ver fs. 133/135 y vlto.), se confirmó la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------

          Que, posteriormente, en enero de 2010 los señores Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, vendieron y transfirieron a favor de “Mirno S.A.C.I.” el inmueble que fuera objeto de deslinde (Finca Nº 4706 de Fram) por escritura pública pasada por ante la Escribanía Hadad de esta ciudad.-------------------------------------------------

          Que, de la escritura de transferencia y del documento obrante a fs. 11/14 surge que los vendedores, Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich son Presidente y Vice Presidente, respectivamente, de la firma denominada “Mirno S.A.C.I.”. Como no se presentó la escritura constitutiva de la mencionada sociedad, se desconoce la existencia de otros accionistas.--------------------------------------

          Que, el 08 de febrero de 2011 vuelve a iniciarse juicio de deslinde, promovido esta vez por la firma “Mirno S.A.C.I.” (fs. 16/17). Debidamente notificado del juicio el señor Wladimiro Daciuk, en su nombre y representación se presentan los Abgs. Miguel Oscar Leiva y Mirtha Paredes de Leiva a intervenir en el mismo (fs. 46/47), y oponen excepción de la cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento (fs. 124/126), alegando que son los mismos sujetos del juicio anterior sobre deslinde y que la propiedad es la misma.----------------------------------------------------------------

          Que, la admisibilidad de la excepción de la cosa juzgada está supeditada a que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa. Lo que resulta inadmisible es la existencia de dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión. En efecto, las relaciones jurídicas son objetos de juzgamiento una sola vez, de los contrario, las controversias podrían renovarse indefinidamente en desmedro de los valores “seguridad” y “orden” sobre los cuales se asienta el instituto de la “cosa juzgada”, que tiene por finalidad evitar que los debates entre partes se multipliquen indefinidamente.-------------------------

          Que, para determinar la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal no debe limitarse a establecer las tres identidades, pues dicha determinación queda librada al arbitrio judicial, ya que constituye un problema de hecho sometido a las reglas de la sana crítica al establecer en cada caso particular si una controversia es idéntica a la anterior de modo que la sentencia dictada en la primera hace cosa juzgada en la ulterior. Es por ello que en la doctrina moderna no son rigurosamente exigible las tres identidades.-----------

          Que, hoy se admite que el principio tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y sólo entre las partes, no tiene todo el rigor que se ha pretendido hacer derivar de esa formulación rígida. Hoy se habla de la eficacia “refleja” o “indirecta” de la cosa juzgada que se da sólo cuando los terceros son sujetos de situaciones jurídicas conexas a la definida en el proceso primitivo. Se aduce, por otra parte, que el problema de la identidad de partes no se refiere a la entidad física sino a la identidad jurídica. Dando un enfoque distinto al problema, la doctrina moderna señala que al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, coexisten otras numerosas relaciones ligadas a ella de diverso modo. Consecuencia de esa extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, es que otras personas extrañas formalmente a la “litis”, también les alcanzan sus defectos en la medida en que sus derechos estén en cualquier modo vinculados a aquella, en virtud de conexión o dependencia jurídica o  práctica. Dentro de esta tesis, la primera sentencia despliega su eficacia frente a terceros que participan en forma indirecta en la causa.----------------------------------------------------------------

          Que, en base a los argumentos expuestos, esta Sala entiende que a la accionante del presente juicio, la firma”Mirno S.A.C.I.”, cuyo Presidente (Juan Hazevich) y la Vice Presidenta (Lucia Mulka de Hazevich), fueron partes en el primer juicio, le alcanza los efectos de la cosa juzgada. La regla “res inter alios judicata”, en esa situación, no puede ser invocada en este caso. Si se admite que los mismos vencidos en el primer juicio queden habilitados para accionar nuevamente contra la misma persona y con idéntica causa utilizando una persona jurídica o sociedad constituida por los mismos vencidos se estaría creando un recurso de validez infinita que sacaría precisamente los fundamentos y la finalidad de cosa juzgada al obligar al vencedor de la contienda primitiva a reiterar y ratificar indefinidamente su derecho ya consagrado por vía judicial.------------

          Que, cabe agregar finalmente, como corolario, que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formal, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Es obligación de los magistrados la búsqueda, que debe de esa verdad, que debe prevalecer sobre cualquier interpretación en contrario derivada de una rígida interpretación de la ley formal. El magistrado no debe mirar con indiferencia el triunfo de argumentación o de articulaciones que se sustentan en un cerrado formalismo. La renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.--------------------------

                   POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente.---------

          3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí: