viernes, 23 de abril de 2021

ACORDADA N° 1511/21 - Por la cual señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional...

 

Acordada N° 1511/21

 

Por la cual señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional, proporciona una guía para tal efecto y promueve el uso de la revisión de oficio como instrumento al servicio de la descongestión penitenciaria.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  ACUERDA:

Art. 1°.-Reconocer que la prisión preventiva es una medida cautelar de coerción personal excepcional y debe ser aplicada por los jueces de la República como tal y no como una pena anticipada. Los órganos del Poder Judicial, tendrán en cuenta que mientras no quede firme una condena y se encuentren pendientes o en sustanciación, recursos ordinarios o extraordinarios, la persona procesada en ese caso, solo puede cumplir reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley. Lo referido precedentemente es compatible con los mandatos de la CN, la ley vigente y las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales competentes en materia de respeto a los DDHH que exhortan al Estado Paraguayo al uso de la prisión preventiva como última ratio. Toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado.

Art. 2°.-Aprobar el Anexo I de esta acordada, aclarando, que los criterios allí enunciados son favorables a la vigencia de la CN por lo que se considera al mismo, un instrumento útil para la interpretación de la CN, la ley secundaria y el derecho internacional de los DDHH que rige la materia.

Art. 3°.-Advertir que esta aprobación no interfiere con la vigencia de la garantía de independencia interna del Poder Judicial; cada juez deberá decidir el caso expuesto según su interpretación personal de hecho, derecho y prueba adoptando la decisión fundada que considere ajustada a la ley.

Art. 4°.-Encomendar la lectura de los instrumentos internacionales mencionados en el Anexo I,

así como las recomendaciones emanadas de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, elaborados con la intervención del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP), a los efectos de aplicarlas, cuando ellas correspondan en derecho.

Art. 5°.-Aprobar el Anexo II encomendando a la OTP la continuación de los trabajos de implementación de los sistemas de apoyo a la descongestión de causas allí indicadas, bajo el control y dirección de la ministra responsable, en procura de favorecer la gestión jurisdiccional y estimular la realización de las revisiones oficiosas y de otros aspectos críticos sufridos para asegurar el acceso a la justicia en tiempo oportuno y de un modo cumplido. Esta disposición y los planes aplicados deben implementarse sin perjuicio de la obligación de los actuarios de comunicar a los jueces las causas pendientes de revisión oficiosa a los efectos de su realización.

Art. 6°.-Instar a los jueces a mantener la más absoluta independencia en la valoración de la prueba, expresando los motivos de hechos en que se basan sus decisiones y en la aplicación del derecho como corresponde a la alta misión que la CN les confiere, para proteger la dignidad humana.

Art. 7°.-Destacar lo establecido en el Artículo 248 de la CN y el Artículo 3º del Código Procesal Penal, respecto a que toda injerencia interna o externa de factores extralegales en las decisiones judiciales deben ser denunciados por atentar contra la independencia del Poder Judicial.

Art. 8°.-Recordar que sólo la existencia acreditada de los motivos de ley puede fundar en cada caso una decisión del Juez en cumplimiento del Art.125 y concordantes del CPP. En el caso de la prisión preventiva, la obligación de fundar el auto respectivo, es esencial para no caer en ilegalidades que puedan ser imputadas a los jueces intervinientes. Los elementos de convicción de hecho, derecho y prueba para aplicar la prisión preventiva u otra medida cautelar de coerción personal, corresponden acreditar a quien requiere la medida y no a la defensa que cumple su función protegida por la garantía del principio de inocencia.

Art. 9°.-Instar a todos los juzgados de la República, en cumplimiento del CPP, a iniciar un proceso de depuración de las prisiones excesivas, innecesarias o infundadas vigentes al tiempo de su revisión. Exhortar al uso de la prisión preventiva, para los casos de extrema necesidad en cumplimiento de las exigencias de ley.

Art. 10°.- Advertir que hechos como la aplicación o mantención de la prisión preventiva por encima del plazo de duración máxima permitida por el orden jurídico; de madres en los últimos meses de gravidez y/o en periodo de lactancia; de personas de más de 70 años; de enfermos terminales debidamente comprobados; en casos donde no exista un acta de imputación con un claro y sucinto relato del hecho punible imputado; o con aplicaciones de encierros que restrinjan innecesariamente derechos fundamentales inalienables del procesado y todo otro límite cierto impuesto por la ley, son violaciones de la CN y el Derecho Internacional de los DDHH, que deben erradicarse.

Art. 11°.-Recordar a los magistrados que es prudente evitar el compurgamiento de pena mínima como plazo de duración máxima de la prisión preventiva, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo en razón que una vez operada la revocatoria por dicha causa no podrá aplicarse ninguna otra medida cautelar de coerción personal conforme a lo establecido en la CN y en el artículo 252, última parte del CPP.

Art. 12°.-Recordar que es obligación intrínseca del Juez la revisión oficiosa de la prisión preventiva cada tres meses, sin perjuicio que las partes pueden pedir la revisión de las medidas cautelares en cualquier instancia del proceso a los efectos de que el Juez resuelva lo que corresponde en derecho. La revisión de la medida versará sobre la situación de hecho y de derecho debiendo considerarse los mismos, al momento de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y concordantes del CPP.

Art. 13°.-Exhortar a que los jueces regularicen las agendas de revisiones pendientes. El plazo establecido para el efecto por la CSJ es de 6 (seis) meses a partir de la vigencia de la presente acordada.

Art. 14°.-Disponer que la Auditoría de Gestión Jurisdiccional establezca un plan de auditoría y control para el cumplimiento de los fines de la presente acordada.

Art. 15°.- Anotar, registrar y notificar.-

Ante mí:

 

Anexo I

Guía: Marco conceptual básico para la aplicación de medidas cautelares de coerción personal.

Presentación del Anexo I

Los criterios aquí sostenidos surgen de un anteproyecto elaborado por el Dr. Roque A. Orrego como consultor CEJ/CEAMSO/USAID para la CSJ. El trabajo original fue enriquecido y corregido con los aportes del Equipo 2 de la OTP: Camaristas José Agustín Fernández, Gustavo Ocampos, María Teresa González de Daniel, Jueza Rosarito Montanía, funcionaria Julia Fernández Albertini y la Asesora Andrea Vera Aldana. En el documento se recogen respuestas a inquietudes surgidas en torno a las medidas cautelares en diversos espacios donde se escucharon dudas y se construyeron opciones interpretativas de la ley con participación de magistrados de toda la república en el año 2020.

El contenido de esta Guía debe ser tenido en cuenta por equipos constituidos para la depuración de aquellas medidas cautelares de coerción personal extemporáneas, infundadas o excesivas, de manera a priorizar las audiencias de revisión oficiosa, que surjan como necesarias en la depuración carcelaria, en las que los jueces a cargo del examen del caso, resuelvan lo que consideren pertinente [1]. 

Las secretarías de los juzgados también pueden clasificar casos a ser examinados por los jueces en atención a estos criterios. De esta manera, la guía facilitará el cumplimento del mandato de revisión oficiosa, encauzando la actividad jurisdiccional por las sendas previstas en el CPP, siendo de suma utilidad en la crisis penitenciaria agravada por la pandemia de la COVID 19.

Los jueces pueden considerar estos criterios como válidos según las circunstancias que informen al caso; las interpretaciones expuestas aquí, son apegadas al texto normativo vigente y las reglas hermenéuticas del CPP. Gozan de la revisión favorable hecha por la comisión 2 de la OTP y de la Sala Penal de la CSJ.

En el documento se asume, que en atención al Art 19 de la CN y concordantes, existe una necesidad de poner en vigencia la excepcionalidad de las medidas de coerción personal [2], considerando el contexto de la crisis carcelaria y la presencia de grupos de delincuencia organizada que, aprovechando las privaciones de derechos fundamentales a las que expone el sistema penitenciario, procuran adeptos para sus filas. Las facciones criminales desarrollan un discurso ideológico para justifica la pertenencia a estas organizaciones criminales y ello debe ser dificultado.

Es fundamental entender que la minimización del uso de la prisión preventiva responde a un mandato constitucional, además de ser una necesidad de política criminal que resguarda la seguridad de la ciudadanía, impidiendo que se siga aprovechando perversamente la crisis penitenciaria. Medidas de descongestión carcelaria desalentarían el reclutamiento de adeptos por parte de grupos criminales; las facciones criminales actualmente ganan presencia e integrantes en y desde las cárceles, en contra de la sociedad.

Desarrollo

I) Reglas generales que devienen del orden jurídico interno que rigen las medidas cautelares:

La responsabilidad de otorgar o denegar una medida cautelar de coerción personal en el proceso penal (prisión; medidas alternativas o substitutivas a la prisión), es única y exclusiva responsabilidad del magistrado/a que la dicta. (C.N. Art. 11; 12 numeral 5 y 19; C.P.P. Art. 234). El equipo de depuración establecido en cualquier programa de apoyo a los juzgados, y la secretaría del Juzgado, sólo pueden llevar a cabo una selección de casos a ser examinados y resueltos por el magistrado/a.

(CPP Art. 45). El magistrado es el único responsable de la decisión que adopta; este es independiente de todo poder extraño al que surge de la comprensión que tiene de las situaciones fácticas que considera acreditadas por la libre crítica racional de los elementos de prueba que se le expone y de la ley aplicable.

Toda medida cautelar sea alternativa, sustitutiva o de prisión preventiva es excepcional (CPP Art. 234). El deber de fundar estas medidas en hechos, derecho y valoración de elementos de prueba se encuentra claramente establecido en el Art. 125 del CPP y concordantes [3]. El grado de convicción que requiere el magistrado para aplicar una medida cautelar es la probabilidad positiva (rayan a la certeza) de que concurran sus requisitos.

Todas estas medidas de coerción personal deben ser requeridas motivadamente por el Ministerio Público y/o la querella (CPP Art. 55; 240). La motivación debe expresar cuestiones de hecho, derecho y prueba que permitan ser examinadas y resueltas, fundadamente (CPP Art. 55 y 125). Cuando se pida prisión el/la juez/a de oficio o a petición de parte puede aplicar medidas alternativas (CPP Art. 245).

La falta de motivación del pedido de prisión y la falta de fundamentación en su aplicación, es un trato violento propiciado por agentes estatales (así lo definió el MNP en diversos documentos en coherencia con obligaciones internacionales del Estado paraguayo); encerrar a un ser humano en el sistema penal, sin que éste pueda conocer la causa de su privación de libertad, por las formas de la fundamentación establecidas en la ley, provoca un nivel de sufrimiento innecesario y ajeno al sistema constitucional de encierro cautelar. Este sufrimiento adicional al encierro es una violación de los derechos humanos del procesado (CPP Art. 9; 13; 55; 247)[4]. El problema de la nulidad por falta de fundamento en esta perspectiva es un problema de vigencia de DDHH.

La defensa, ante cualquier pedido de medida cautelar de coerción personal, puede requerir medidas menos gravosas o peticionar que las solicitadas por su oponente no sean aplicadas (CPP Art. 6). Estas deberán ser proveídas favorablemente por el Juez cuando los argumentos esgrimidos por la defensa sean convincentes a criterio del magistrado (CPP Art. 234; 242; 245).

La prisión preventiva es declarada por el juez, pero a pedido del MP (CPP Art. 3; 4; 6; 240). No existe Audiencia del Art 242 al que pueda llamarse de oficio. El juez solo llamará a esta audiencia si existe un pedido de aplicación de medidas cautelares. La audiencia de revisión es la que puede y en ciertos casos, debe, llamarse de oficio. En la revisión el juez cumple su misión de proteger la libertad.

Acaecida la condena, el encierro de la persona en el penal se provoca por virtud del Auto de Prisión Preventiva mientras no esté firme esa condena. Mientras la condena no quede firme la condición del procesado es de preso sin condena y goza de los controles propios de una prisión preventiva siendo ésta la naturaleza de su privación de libertad; no existe doble conforme hasta que la resolución ya no pueda ser recurrida; interín se sustancien los recursos ordinarios o extraordinarios sigue rigiendo el auto de prisión. No puede cumplirse una resolución judicial de condena en el plazo del recurso y mientras se sustancie un recurso (ordinario o extraordinario) contra dicha resolución (CPP Art 454), salvo las medidas cautelares que se cumplen, aunque hayan sido apeladas (CPP Art 253).

Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión pueden ser aplicadas de oficio o a pedido de parte, cuando el juez/a estime que el requerimiento de prisión de la fiscalía resulte innecesaria, o impertinente (CPP Art. 245), y cuando una medida menos lesiva resulte razonablemente suficiente para evitar el peligro de fuga o la obstrucción de la investigación (CPP Art 245); el Juez no requiere la anuencia del fiscal para obrar como juez y resolver fundadamente lo que considera oportuno aplicar, como medida menos gravosa. El juez/a no podrá aplicar prisión preventiva u otra medida cautelar si no existe un acta de imputación fundado que debe contar necesariamente con el relato sucinto del hecho que se atribuye a cada imputado (CPP Art. 304; 302). Las medidas cautelares pueden ser reformadas de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso cuando hayan desaparecido sus presupuestos fundantes o concurra uno de los requisitos del Art. 252 del CPP. (CPP Art. 248). Aunque no hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para aplicar prisión preventiva ella será revocada si se da una de las causales previstas en la ley para tal efecto[5] (CPP Art 238 y 254).

El juez siempre, y de oficio, buscará que se aplique, como medida cautelar de coerción personal, la menor restricción posible a la libertad, de tal manera que queden garantizados el sometimiento a proceso y la no obstrucción de la investigación en un marco razonable (CPP Art 4; 245).

La existencia de un acta de imputación fundado no implica la aplicación de medidas alternativas, sustitutivas a la prisión, ni mucho menos, la aplicación de

prisión preventiva (CPP Art 304). La condición ordinaria del procesado/a es gozar de libertad en todas las etapas del proceso (CPP Art 4; 304). Tampoco la existencia de un acta de acusación implica la aplicación de medida cautelar alguna (CPP Art 4; 242; 347).

Es posible que la defensa solicite por sí o por apoderado (defensor mandatario) la eximición a la detención o la prisión preventiva. Solo se la podrá requerir si la restricción de libertad ordenada por el agente competente, aún no se ha cumplido. 

Para dar trámite y resolver el pedido no es necesario que el procesado/a concurra y se dé por aprehendido en ninguna dependencia del Estado. Se puede otorgar la eximición en cualquier tipo de investigación, sin importar restricciones legales a medidas alternativas o sustitutivas a la prisión (CPP Art. 249) o la gravedad del tipo penal invocado (por ejemplo, violencia intrafamiliar, abuso sexual en niños/as, los hechos punibles establecidos en la Ley Nº 1340/ 88 y sus modificaciones, etc.).

En caso de que las reglas impuestas en carácter de medida alternativa o sustitutiva sean incumplidas, el magistrado interviniente debe escuchar el pedido de las partes y la justificación de la defensa. Solo variarán las condiciones de la restricción alternativa o sustitutiva de libertad, si la violación de la medida fue injustificada, y si existe peligro de fuga o de obstrucción a la investigación. El Juez/a podrá recurrir a medidas más estrictas de vigilancia; finalmente sólo si ellas no resultan razonablemente suficientes, se procederá a dictar la prisión preventiva como último medio (C.N. Art. 19). En caso de incumplimiento por incomparecencia deberá verificarse la causa de la misma, antes de dictar una medida más gravosa.

No existe una conversión automática de la medida alternativa o sustitutiva en  prisión preventiva, sin más análisis y razonamiento por el solo hecho del incumplimiento de una o más de las condiciones impuesta en las medidas alternativas o sustitutivas, ya que el incumplimiento del compromiso asumido puede ocurrir por razones que no afectan el objetivo de la medida; cada incumplimiento siempre será sopesado por el magistrado/a, quien dará explicación de los fundamentos de la decisión final que adopte en el caso y en atención a las circunstancias específicas que le conduzcan a alterar la medida otorgada (CN 19 ; CPP Art 4; 6; 9; 242; 247)[6].

La parte que pretenda que se aplique una medida cautelar deberá acreditar los extremos, con elementos de pruebas que lo justifiquen.

El peligro de fuga o de obstrucción a la justicia (Art. 243/244 del CPP) deberán ser acreditados por el MP, el querellante adhesivo o en su defecto por el querellante autónomo, con elementos de prueba; no puede presumirse la concurrencia de tales extremos en perjuicio del procesado (Art 55 del CPP).

No se podrá aplicar prisión preventiva en los casos establecidos en el Art 238 del CPP. En estos casos no se tiene en cuenta si el caso se trata de delito o crimen. Tampoco se puede invocar peligro de fuga o de obstrucción de la investigación para aplicar o mantener prisión preventiva, pues la prohibición deviene de la ley en forma expresa y la cautela máxima posible es el arresto domiciliario. 

Mientras la condena no esté firme por hallarse pendiente de resolución un recurso planteado, la privación de libertad se regirá por las reglas de la prisión preventiva (Art. 454 del CPP).

Para la aplicación de cualquier medida cautelar de coerción personal y en especial de la prisión preventiva, los puntos que deben ser motivados por el/la requirente, y fundados por el juez/a, son los siguientes (CPP Art 3;4;6;10; 12; 55; 125; 242; 243;244;247):

Existencia de un hecho punible. En el caso de la prisión debe ser grave: Esta gravedad puede o no depender de la expectativa de pena; no basta que el tipo penal tenga una alta expectativa de pena; debe ser considerada en especial la hipótesis investigada que se maneja en el caso concreto y no sólo el marco penal que se invoca; el Ministerio Público o quien requiera prisión debe proporcionar al juez una argumentación de la gravedad desprovista de generalidades, es decir que exponga las circunstancias por las que sostiene la gravedad que justifica la prisión[7]. 

La acreditación de la existencia del hecho punible debe ser objetiva y verificable. El calificativo de grave, exigido por la prisión preventiva, es valorativo, adicional a la existencia de hecho. Por lo tanto, al magistrado, conforme lo que le fue expuesto, le toca señalar en su resolución las circunstancias fácticas a las que aplica dicho concepto valorativo; debe redefinir, con su interpretación personal, un alcance concreto diciendo cómo se halla acreditada la existencia del hecho típico y por qué motivos concretos éste es grave.

Que el procesado es autor o partícipe del hecho punible y que es necesaria su comparecencia.

No basta que existan suficientes evidencias del hecho punible. Estos elementos deben vincular a quien se propone aplicar la medida como posible partícipe del hecho punible.

Siempre se debe tratar de circunstancias conocidas fehacientemente por hechos objetivos y demostrables que hagan suponer como altamente probable ese grado de autoría o participación.

Por otra parte, debe ser un hecho que exija la concurrencia personal del procesado en el que no se pueda intervenir por apoderado, para aplicar prisión preventiva como medida cautelar (Art. 237 del CPP) [8].

Que existan hechos que hacen presuponer que puede darse a la fuga o puede obstruir la investigación, o ambas cosas.

La medida de afectación de la libertad debe ser proporcional a estos peligros. Ciertamente nunca se elimina totalmente, aún una persona en prisión puede fugarse o desde allí manejar una red de delincuencia que obstruya la investigación; el orden jurídico pretende que razonablemente se enerve este peligro con la medida cautelar de coerción personal aplicada.

La existencia de estos dos peligros son los requisitos procesales más importantes para justificar la cautela tomada por el Estado. No basta la concurrencia de todos los demás requisitos si uno de estos dos peligros se encuentra ausente.

En cuanto al peligro de fuga, está reglado detalladamente en el Art. 243 del CPP. Este artículo exige que los motivos considerados sean mencionados de un modo expreso en la resolución; la decisión debe exponer un relato de las circunstancias y una explicación de la relevancia de las mismas. El motivo que funda la decisión no puede ser abstracto, debe referirse a circunstancias racionalmente posibles y concretas.

El mandato normativo expresamente exige que el relato hecho por el magistrado en su fundamento siempre debe ser concreto y no genérico; debe expresar qué hechos son los tenidos en cuenta y sobre ellos conjeturar por qué acreditan el peligro de fuga o la obstrucción de la investigación.

El magistrado no puede exponer meras conjeturas, en ausencia de hechos que pertinentemente acredite en su razonamiento aquel concepto jurídico que invoca para fundar su decisión. Es decir, lo que está concluyendo como concurrente en los hechos y que invoca como fundamento fáctico de lo que entiende es el presupuesto jurídico de su decisión.

En el caso del requisito de la pena que menciona el numeral 2, ello implica tener en cuenta lo que eventualmente corresponde a ese caso, no de un modo abstracto, sino de un modo concreto en el contexto de la situación que se aborda en la teoría del caso expuesta por el recurrente y la defensa. Siempre se consideran supuestos que se deducen de hechos conocidos y tenidos por ciertos.

Por otra parte, la pena que corresponde al tipo calificado no puede ser el único hecho mencionado en la resolución. La posible pena, por sí sola, no es lo suficientemente relevante como para que se hagan a un lado las demás exigencias del mencionado artículo 245 del CPP. A una posible alta pena, puede corresponder una solvencia de la presencia social del procesado, que haga muy poco probable de que se fugue; por eso es necesario considerar todas las posibilidades y agotarlas en el análisis.

En cuanto al peligro de obstrucción de la investigación, está reglado en el Art. 246 del CPP. Según el Art. 246 deben ser peligros invocados sobre actos concretos de investigación; no se puede recurrir a enunciaciones hechas de un modo genérico. Nótese que este requisito sirve como motivo de prisión, hasta la conclusión del juicio, pero no con posterioridad al mismo; el argumento debe ser verificable, para que, una vez garantizada la información pertinente, ya no sirva de fundamento para la medida de prisión.

Puede ocurrir que, garantizado el acceso al proceso de un elemento de prueba, por un medio de prueba, obtenido por el anticipo jurisdiccional de prueba, quede asegurada la información que se temía perder. En este caso, en principio, ya no quedaría motivo para seguir aplicando prisión preventiva, en base a un temor que pasa a ser infundado. De este modo se comprende la trascendencia de que los motivos sean específicos y se refieran a actos concretos de investigación y no a cuestiones genéricas.

II) El control de convencionalidad y su trascendencia en materia de medidas cautelares de coerción personal. 

El control de convencionalidad es una herramienta jurídica a la que jueces/as pueden recurrir para dar vigencia a las obligaciones de adecuación que tienen los estados en el sentido de contar con normas que garanticen la vigencia de los DDHH establecidos en el derecho internacional al que el Estado está obligado.

Cuando existan normas estatales internas que legislen en contravención a tratados internacionales que protegen los DDHH, la magistratura podrá apartarse de la norma interna y brindar efectiva protección del derecho consagrado en la norma internacional, cautelando de este modo la dignidad de la persona y logrando que el Estado cumpla con su obligación internacional.

Este tipo de interpretación fue de gran necesidad cuando la ley prohibía aplicar medidas cautelares alternativas o substitutiva a ciertos tipos penales; de este modo, en un periodo ya superado, la legislación afectó el principio de que solo el juez natural podía definir qué medida es la adecuada al caso que se examina.

Por vía de este modelo de control no concentrado, toda magistratura, en el marco de su competencia, lleva un examen de convencionalidad y aplica las normas del derecho internacional que protegen a la persona del incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. La vía prevista, es muy distinta a la declaración de inconstitucionalidad, reservada en forma exclusiva a la CSJ.

Es importante conocer que de este modo los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con su jurisprudencia, marca también un rumbo que puede orientar a jueces/as hacia la mejor protección de la persona ante el abuso del poder del Estado, en general y en particular en todo lo referente a las medidas cautelares de coerción personal.

Son casos emblemáticos que pueden ser analizados para contar con más información: Almonacid Arellano y otros V.S. Chile del 2006 (primer fallo de la Corte Interamericana en la materia); Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú 2006; La Cantuta Vs Perú 2006. Este control se extiende a otros poderes del estado en el desarrollo creciente de esta doctrina y ello puede verificarse en casos como Gelman Vs. Uruguay del 2001; antes en el año 2010 Rosendo Radilla Pacheco Vs. México.

La Convención Americana cuenta con los Art 1.1 y 2 como fundamentos para este control de convencionalidad que es de vital importancia en la crítica situación penitenciaria de constante subversión ante el orden jurídico que protege los DDHH. En caso de contarse en el derecho interno con normas contra convencionales que agravan la crisis penitenciaria que vive el país, ello puede ser revisado y resuelto por todo juez/a que en el marco de su competencia brinde mayor protección a la persona fundando sus fallos en el derecho internacional de los DDHH al que el país este adscripto.

Anexo 2

Guía de procedimiento para la descongestión de causas con audiencias de revisión oficiosa pendientes de realización.

Presentación:

Esta guía tiene por objetivo delinear un plan de apoyo a la realización de audiencias de revisión pendientes de implementación a los efectos de descomprimir la mora existente en la materia y testar sistemas de apoyo a la función jurisdiccional que puedan ser replicadas o mejoradas en la perspectiva de naturalizar las revisiones oficiosas de la prisión preventiva.

Delineamiento para la acción depurativa.

A partir de la sanción de la presente acordada, todas las secretarías de los juzgados penales deberán elaborar una lista de causas con audiencias de revisión pendientes por haberse cumplido el plazo de 3 meses sin que las mismas fueran efectivizadas. Esta lista será comunicada a los jueces para que las audiencias oficiosas sean programadas y realizadas en el menor tiempo posible; se preferirán las que tengan posibles causales de revocatoria del auto de prisión según ello lo indique el examen preliminar del caso.

La OTP elaborará también una lista de casos que se encuentran con audiencias de revisión pendientes de realización y que por sus características puedan suponerse como posibles beneficiarias de una medida menos gravosa a la prisión preventiva. Con estas causas se elaborará el sistema de apoyo a la función jurisdiccional delineado en este anexo.

La lista será elaborada con el apoyo de las secretarías que participarán en los procesos depurativos de causas. La clasificación podrá hacerse por circunscripción judicial o por penitenciaría según lo disponga la Ministra Responsable de la OTP. Para la elaboración de estas listas, se podrá recurrir al auxilio de la secretaría de los juzgados que serán beneficiados con el apoyo de los programas de depuración de audiencias; también con funcionarios especialmente asignados a ese trabajo según los recursos disponibles o el voluntariado aceptado por estos funcionarios; el Ministerio de la Defensa Pública o al Ministerio Público según se pueda acordar con personal de estas dependencias habilitados para tal efecto.

Serán priorizadas para el ingreso al programa de depuración de audiencias de revisión pendientes de realización, las causas donde pueda suponerse que cuentan con prisiones preventivas extendidas por encima de la duración máxima permitida por ley o que se hallen comprendidas en las causales de prohibición de aplicación de prisión preventiva, o con causales notables de revocatoria del auto de prisión, según la legislación vigente y las circunstancias fácticas que puedan ser relevadas preliminarmente.

Con fundamento en la lista elaborada por la OTP se organizará un plan de apoyo a la regularización de las audiencias de revisiones pendientes de implementación. En este plan se podrán reasignar casos a los efectos de implementar audiencias y resolver la situación procesal con la intervención de funcionarios o jueces disponibles para alivianar la mora existente, según las estrategias implementadas por la OTP.

En este proceso de revisión podrán actuar jueces de diversas circunscripciones que consientan su traslado a la que fuese necesaria para ser parte de un colegio de magistrados que atiendan las audiencias así fijadas en el sistema de depuración de la carga laboral que se pretenda descomprimir.

La lista de jueces y las causas que serán abordadas serán establecidas por la CSJ en reasignación de trabajos pendientes en juzgados recargados en los que puedan implementarse los sistemas de apoyo, según lo diagnostique la OTP y lo determine la ministra responsable. 

La determinación de casos a ser atendidos, el traslado de expedientes, la fijación de audiencias, la constitución de un colegio de magistrados y la realización de audiencias telemáticas se hará conforme el reglamento que será elaborado por la OTP una vez aprobado por la ministra responsable. 

En caso de que se recurra a la distribución de revisiones en audiencias programadas con jueces que sean distintos a los del juzgado donde radique la causa, los jueces intervinientes en estas audiencias estarán determinados por sorteo aleatorio de una lista que establecerá la ministra responsable de la OTP, para tal efecto.

La lista de jueces será elaborada con consentimiento del magistrado afectado a este programa, si el magistrado debiese actuar fuera de su circunscripción territorial; el traslado consentido por el magistrado será al solo efecto de integrar el grupo de jueces responsables del programa de depuración o descongestionamiento de revisiones oficiosas pendientes de implementación.

La Dirección de Planificación de la CSJ llevará el registro histórico de la experiencia implementada con apoyo de la OTP y el aplicado por cada juzgado sujeto a esta acordada. Evaluará los cinco primeros meses de su implementación y presentará un informe a la CSJ. Se deberán exponer los resultados obtenidos y plantear un plan de ajuste con recomendaciones para avanzar en nuevos modelos de gestión que estandaricen y normalicen un modelo de funcionamiento del servicio jurisdiccional en cumplimiento de las revisiones de oficio previstas en el CPP.

La nómina de jueces que presten servicio voluntario al sistema de apoyo para la depuración de audiencias de revisión podrá ser beneficiada con días de descanso extraordinarios distribuidos en el año; también al tiempo de concurso de sus cargos, este mérito será comunicado al Consejo de la Magistratura, debiéndose expedirse un certificado que mencione tal hecho, a los efectos curriculares.

La nómina de funcionarios/as del PJ que apoyen voluntariamente este programa recibirán las mismas menciones de mérito y ventajas que los magistrados conforme al anterior artículo.

 

[1] Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. 108. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana. Para ello, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos. Al respecto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.

[2] CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párr. 326. Recomendación B “Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva”. Aplicar la prisión preventiva con un criterio eminentemente excepcional, haciendo uso de otras medidas cautelares no privativas de la libertad […]. • […R]egular de manera adecuada el uso y aplicación de las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva; garantizar la asignación de los recursos necesarios para que sean operativas, y puedan ser utilizadas por el mayor número de personas posible; y aplicar dichas medidas de manera racional, atendiendo a su finalidad y eficacia de acuerdo con las características de cada caso. • Considerar la aplicación de [diversas] medidas [alternativas]19. […] El juez deberá optar por la aplicación de la medida menos gravosa que sea idónea para evitar razonablemente el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones. • El incumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad puede estar sujeto a sanción, pero no justifica automáticamente que se imponga a una persona la prisión preventiva […].”

[3] Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288.

122. Son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia y que sea proporcional. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención.

[4] Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. e) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.

[5]“La privación de libertad en la prisión preventiva sólo puede tener carácter cautelar” (Acuerdo y Sentencia N° 628 del 5 de octubre de 2.001 de la Corte Suprema de Justicia – Paraguay)

[6] CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párs. 231 y 326. Recomendación B “Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva” “la CIDH señaló que el incumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad, puede estar sujeto a sanción, pero no justifica automáticamente la imposición de la prisión preventiva.”

[7] Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 81. “la prisión preventiva debe justificarse en el caso concreto, y que las legislaciones que contemplan la aplicación de medidas cautelares con base en el tipo del delito –en este caso, de cualquier acto criminal relacionado con drogas– ignoran el principio de proporcionalidad consagrado en la Convención Americana"

[8]Cuadernillo N° 8 de Jurisprudencia de la Corte IDH, año 2020“respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio 85. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga”

 

jueves, 10 de mayo de 2018

Ejecución. Cheque. El portador del cheque no presentado en tiempo propio conserva los derechos derivados de la acción cambiaria (Fallo CSJ)


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes de Setiembre, del año dos mil seis, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: “SUSANA ALICIA VELOSO LÓPEZ C/ MARCIO SCHUSSMULLER NERY S/ COBRO DE GUARANÍES” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte Actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 112, con fecha 7 de Noviembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la Sentencia apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación se obtuvo el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY.-------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER dijo: El recurrente no ha fundamentado el Recurso de Nulidad interpuesto; además, no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Voto, pues, en ese sentido.—
A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y GARAY DIJERON QUE: Se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------------------
A LA  SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER dijo: El presente juicio fue promovido por la Sra. Susana Alicia Veloso López contra el Sr. Marcio Schussmuller Nery por cobro de guaraníes.--------------------
Por S.D. Nº 342 del 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno, resolvió: ”1.- HACER EFECTIVO el apercibimiento previsto en la providencia del 27 de agosto del 2001, y tener por confeso el señor MARCIO SHUSMULLER NERY, a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 32; 2.- HACER LUGAR, con costas, la demanda ordinaria por cobro de guaraníes promovida por SUSANA ALICIA VELOSO LOPEZ contra el señor MARCIO SHUSSMULLER NERY, y en consecuencia, ordenar a este para que dentro del plazo de diez  (10) días de quedar firme esta resolución, abone a la parte actora la suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL (Gs. 31.200.000.-), con los intereses desde la fecha de la mora; ANOTAR, …” (sic.)(fs. 32/33).--------------
Por Acuerdo y Sentencia N° 112 del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, resolvió: “DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcendente; REVOCAR CON COSTAS la sentencia apelada. ANOTAR …”(fs. 57/58). El Tribunal fundamentó la resolución en que la vía de conocimiento ordinario le impone al actor acreditar la causal que motivó el libramiento de los instrumentos bancarios cuyo cobro peticiona; que el Art. 1710 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por cuanto dicha normativa hace a la acción cambiaria y no a la acción causal; y que la falta de contestación de la demanda por el demandado no puede revertir tal criterio, dado que la incontestación solo importa una presunción de reconocimiento de los hechos alegados por la actora, y que debe ser corroborada por otras pruebas, ya que en este caso la prueba de confesión ficta no resulta suficiente para acreditar el extremo señalado.--------------------------------------------
Contra la resolución de Segunda Instancia recurrió el abogado Juan Andrés Mendieta, en representación de la parte actora, y solicitó su revocatoria, alegando que la resolución es ilegal y arbitraria por no estar fundada en norma jurídica alguna; que el cheque es una orden de pago y cualquiera haya sido el procedimiento utilizado -ejecutivo u ordinario-, torna improcedente la discusión sobre el nexo causal, siempre que reúna los requisitos formales establecidos en el Art. 1696 del Código Civil; que al ser una orden de pago, el librador responde del pago y no puede ser exonerado de dicha responsabilidad de conformidad con el Art. 1710 del Código Civil; que al no haber contestado la demanda el demandado, es aplicable el Art. 235 del Código Procesal Civil; que hubo una confesión ficta del demandado (fs. 21 y 31 bis) al no haber comparecido a la audiencia de absolución de posiciones (f. 89).---------------------------------------------------------
En el caso en estudio, la actora peticiona el cobro de G. 31.200.000.- (TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL GUARANÍES), basado en los cheques librados a su nombre y no presentados en tiempo útil, tal como lo manifiesta el representante de la misma en el escrito de demanda (f. 7).---
Efectivamente, los cheques cuyas fotocopias autenticadas se hallan agregadas a autos (f. 5), no poseen constancia de haber sido presentados al Banco emisor para su cobro.-------------------------------------------------------
Dado que la demandante optó por promover juicio ordinario para reclamar el cobro de guaraníes, y que el Tribunal rechazó la demanda con el argumento de que no se probó la causa de la obligación, cabe analizar las vías procesales que puede utilizar el portador legítimo para reclamar el pago conforme a nuestro Derecho.-----------------
El Código Civil establece como vías procesales la acción cambiaria, la acción causal y la de enriquecimiento injusto. La primera es la vía normal, a diferencia de la acción causal y de enriquecimiento injusto, que son utilizadas de modo extraordinario.---------------------------
Las vías ordinarias se encuentran previstas en el Art. 1742  que establece: “El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, … El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no haber formalizado protesto o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar”. En concordancia, el Art. 1752 dispone: “El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. 1742, tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".-------------------------------------------------
En cuanto a la acción causal, el Art. 1753 establece: “Si de la relación jurídica que dio lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle”.---------------------------------------------
En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, el Art.  1754 establece: “Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión, o que, de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo. Igual acción puede ejercer también, en las condiciones indicadas contra los endosantes”.---------------------------------------------
De las normas precedentemente citadas, se deduce que la acción cambiaria, como vía de utilización normal, puede ser ejecutiva y ordinaria.-----------------------------------
Para el ejercicio de la acción ordinaria contra el librador, el cheque no necesita ser presentado al banco. Sin embargo, para el ejercicio de la acción ejecutiva directa contra el mismo, el cheque debe ser presentado en tiempo útil.--------------------------------------------------------
Ciertamente, de conformidad con la nueva versión del Art. 1752, modificado por la Ley N° 805/96,  el portador que presenta el cheque en tiempo útil, no pagado, puede optar por el proceso ejecutivo para ejercer la acción cambiaria de regreso establecida en el primer párrafo del Art. 1742.------
En cuanto al cheque no presentado en tiempo útil, el apartado segundo del Art. 1742 reproduce el Art. 45 de la Ley Italiana N° 1736/88 sobre el cheque bancario, suscribiéndose al principio que el portador mantiene sus derechos contra el librador, a pesar de no haber presentado oportunamente o de que no se haya formalizado el protesto o la comprobación equivalente. La Conferencia de Ginebra juzgó conveniente dejar en esta materia una cierta libertad a las legislaciones particulares, aprobando una reserva por la que cada uno de los Estados contratantes está facultado para no subordinar la conservación del regreso contra el librador a la presentación del cheque, o a la realización del protesto, o comprobación equivalente en tiempo útil, y para regular los efectos del recurso.-----------------------------------------------------
En mi opinión, el texto del Art. 1742 del Código Civil es claro, en cuanto expresa: “El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente o no se haya formalizado el protesto o la comprobación equivalente”, salvo la excepción prevista en la última parte del citado artículo, que constituye el supuesto en que después de transcurridos los términos, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado. En este caso, por negligencia del portador se justificaría la pérdida de la acción cambiaria no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. Por otra parte, la nueva versión del Art. 1752, si bien condiciona la acción ejecutiva directa a la presentación del cheque ante el banco girado en tiempo útil, no excluye la posibilidad de que el titular de un cheque no presentado en tiempo propio pueda preparar la acción ejecutiva o iniciar la acción ordinaria correspondiente contra el librador del cheque para hacer valer sus derechos en los términos del Art. 1742 del Código Civil, que no es derogado sino restringido, en cuanto a la acción ejecutiva.--------------------------------------------
Al respecto, la doctrina extranjera, específicamente el Dr. Jorge D. Donato, en “Juicio Ejecutivo”, pág. 509, al referirse al cobro del cheque por vía judicial expresa: “En el ejercicio de la acción cambiaria directa, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea ‘ejecutiva’ u ‘ordinaria’, pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independiente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria”.-------
En consecuencia, el portador del cheque no presentado en tiempo propio conserva los derechos derivados de la acción cambiaria, salvo que la disponibilidad de la suma falte por hecho del girado. Por tanto, el portador no debe probar la causa del nexo obligacional, dado que conserva los derechos propios de la acción cambiaria.------------------------------
Por las consideraciones vertidas, sostengo que la demanda promovida por cobro de guaraníes es procedente.------
Por tanto, soy de la opinión de que el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, debe ser revocado y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes, imponiendo las costas a la parte perdidosa, en las tres instancias.--------------------------------------------------
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO QUE: Se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.—
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY EXPLICITÓ: A fs. 5 obran copias de dos cheques, el primero con fecha 9 de Septiembre de 1.999 por el monto de Gs. 10.000.000 y, el segundo, el 5 de Septiembre de 1.999 por la cantidad de Gs. 21.200.000.--------------------------------------------------
Esta demanda para el cobro de aquellos se presentó el 16 de Mayo del 2.001, y atendiendo a lo dispuesto por el Art. 661, inciso c) del Código Civil: “Prescriben por cuatro años, las acciones: … c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento”. La Acción fue incoada en tiempo y forma, pues para esa fecha no había prescripto.--------------
Una vez precisada esta cuestión, concierne indicar que por S.D. N° 342 del 16 de Mayo del 2.002, se resolvió el litigio  en sentido favorable a la Actora, en la instancia inicial.-----------------------------------------------------
Este fallo fue revocado por Acuerdo y Sentencia Número  112 del 7 de Noviembre del 2.003, que dictó el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Primera Sala, que estamos juzgando ahora.----------------------------------------------
Primeramente, expreso coincidir con las motivaciones pergeñadas  por el señor Ministro preopinante. No obstante, séame permitido agregar que han transcurrido más de 5 años desde la interposición de esta Acción y más de 6 años que la Demandante –persona profana en la materia, que actuó de buena fé- no ha podido cobrar estos títulos u órdenes de pago, con el consiguiente prejuicio de la devaluación de la moneda y la imposibilidad de la Accionante de trabajar y hacer producir su dinero.---------------------------------------------------
Esta penosa situación no sólo concierne a la afectada como también a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, teniendo como prioridad el interés público fundado en la seguridad jurídica que debe existir en los negocios, junto a las plenas confianza y efectivización de un instrumento de crédito por excelencia.--------------------------------------
Ilustra Helio Juan Zarina: “…el hombre de nuestro siglo exige contar con seguridad, con tranquilidad, con certidumbre, que le permitan en la realidad práctica usar y gozar con eficacia de sus derechos y organizar su vida sobre la base de un orden justo, sin temor ni peligro a arbitrariedades. Reclama, en síntesis, seguridad jurídica no sólo frente al gobierno, sino también frente a todos los otros actores que se mueven en la sociedad, ya sean de carácter colectivo o individual (sectores privados, otros particulares), que amenazan sus derechos con tanto riesgo como el Estado. Esa seguridad consiste, entonces, en el conjunto de condiciones sociales, de medios y procedimientos jurídicos eficaces, que posibilitan al hombre desarrollar su personalidad ejercitando sus derechos libre de miedo, incertidumbre, amenaza, daño o riesgo. Ello crea un clima de previsibilidad sobre el comportamiento propio y el ajeno, y una protección frente a la arbitrariedad y a la violación del orden jurídico, provengan éstas del Estado, de particulares o de grupos privados…”, (Derecho Constitucional, p. 491).------
Asimismo, esta dilación ha favorecido al Demandado –quien por más de 6 años no cumplió con su obligación- quien a pesar de haber sido negligente en Juicio (no contestó la Demanda que fue debida y legalmente notificada), por lo que su silencio fue correctamente tipificado como reconocimiento de los hechos alegados en la Demanda, de conformidad al Art. 235, inciso a), del Código Procesal Civil.-------------------
El Demandado sólo intervino apelando la Resolución de Primera Instancia y presentando sus “Agravios”, nada más en este Juicio de trámite ordinario. Mientras que en esta Instancia, ni se ha prodigado a contestar el traslado de Ley que se le dio.-----------------------------------------------
El Art. 372 del Código Civil establece: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos…”.-----------------------------------
“…Es una disposición que consagra un principio que ha cobrado vigencia en nuestros días: “El ejercicio de los derechos debe ser de buena fe”. Es así que cuando se abusa del derecho la ley no ampara al sujeto… Las exigencias de la vida han impuesto a los legisladores a precautelar el interés general sobre el interés particular; principio consagrado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 128… El comercio jurídico de nuestro tiempo encuentra en la buena fe como expresión de los usos sociales, la determinación de las valoraciones de la comunidad, uniéndose a su eficacia en la socialización del Derecho, el mérito de ser también vehículo para las ideas del moderno solidarismo económico que impregna la casi totalidad de las manifestaciones concretas de la experiencia jurídica de nuestro tiempo”. (Miguel Angel Pangrazio, Código Civil Paraguayo, Libro Segundo, Cuarta Edición, ps. 228/9).-----------------------------------------
Las tendencias doctrinal, jurisprudencial y legislativa vigentes se fundamentan en el fortalecimiento de la confianza hacia el cheque, estimulando su uso con el objeto que su circulación sea cada vez menos entorpecida por situaciones que sirvan de amparo a los pícaros, truhanes, bribones y ladinos que rehuyen cumplir sus obligaciones.----------------
Esta Acción ordinaria por cobro de Guaraníes llegó a última Instancia, pese a que el cheque al ser instrumento de pago, una vez otorgado conscientemente no debería estar subordinado a ninguna  circunstancia que posteriormente tienda a desvirtuarlo.---------------------------------------
Según Zatanowsky: “…La acción emergente del título es independiente de la acción emergente de la convención a la acción cambiaria se ejercita únicamente con el título y no se resuelve más que por el contenido del título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen… Hay que distinguir siempre que la acción causal no es más que la acción de origen entre el librador y el primer tenedor de la letra y entre el endosatario y su endosante inmediato, mientras la cambiaria comprende asimismo a terceros mediatos obligados o tenedores de la letra. La acción es siempre causal en las transmisiones directas, con relación al librador y aceptante, endosante y endosatario inmediato. Sólo es  abstracta con respecto a los terceros endosatarios, portadores de buena fe…” . (Derecho Comercial, Tomo II, p. 187).--------------------------------------------------------
El Profesor Pangrazio expresa: “… El sistema francés o de la irrevocabilidad absoluta, que sólo admite el no pago del cheque por extravío del mismo o quiebra del librador. A favor de esta tesis están los siguientes argumentos sintetizados por Zavala Rodríguez: 1. Facilita la circulación del cheque. 2. El librador del cheque sabe que un pago en cheque equivale a entregar dinero  efectivo, y debe por consiguiente analizar cuidadosamente si el pago que efectúa esta en regla. 3. La libre revocación del cheque estimula la proliferación de cheques con provisión de fondos…” (Ibidem, p. 988).-----------------------------------------------------
Recapitulando: entregar un cheque es lo mismo que entregar dinero o, al menos, así debería ser para afianzarlo como instrumento de pago, en el cumplimiento de compromisos asumidos en los negocios y el comercio. Consecuentemente, un cheque u orden de pago una vez entregado se restringe considerable y legalmente –para quien lo ha librado- la posibilidad de enervar su validez por medio de cualquier tanteo impropio que obstaculice su pago. Es decir, el cheque una vez expedido no puede quedar sin efecto unilateralmente.-
Con el abono de las sólidas razones explicitadas –a más de los inexpugnables fundamentos de orden legal- conceptúo correcta la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Así voto.--------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:--------------




Ante mí:
…///…


…///…
SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-
Asunción, 05 de Setiembre del 2.006.-
     Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
     TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.-------------------------------------------------
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de Noviembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.------------
     IMPONER Costas a la perdidosa en las tres Instancias.---
ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------




Ante mí: