ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___132_____
/13/01.-
En
Encarnación, Paraguay, a treinta días de agosto de dos mil trece, estando
reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas
Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk
Barán, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el
expediente caratulado: “Aguileo Romero
Colman y otros c/ Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y otros s/
Usucapión”, con el objeto de resolver
los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Stella Maris
Estigarribia Vda. De Ferreira y el señor Pedro Agustín Ferreira, ambos por
derecho propio y bajo patrocinio de bogado; y el Abg. Rolando Salinas en
representación de Juan Luis Ferreira Estigarribia su parte, contra la S.D. Nº
3017/2012/05, del 11 de diciembre de 2012 y su aclaratoria S.D. N° 324/2013/05,
del 06 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco
Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de
Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA
A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de
votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y
Martyniuk Barán.
A
la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios, dijo: Que, por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- HACER
lugar, al presente juicio de USUCAPION promovido por el Sr. AGUILEO ROMERO y TACIANA
FORCADO DE ROMERO contra STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS
FERREIRA ESTIGARRIBIA y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, y en consecuencia;
2.- DECLARAR operada la usucapión de la fracción de terreno, proveniente de la
Finca N° 1883, del Distrito de Capitán Miranda, hoy Distrito de Tomas Romero
Pereira, Departamento de Itapuá, individualizado en el exordio de la presente
resolución, a favor de AGUILEO ROMERO COLMAN, paraguayo, casado, con C.I. N° 2.814.725,
domiciliado en Guapoy – Tomas Romero Pereira (Itapuá), y en consecuencia,
CANCELAR la inscripción del inmueble mencionado a nombre de STELLA MARIS
ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA, y PEDRO AGUSTÍN
FERREIRA ESTIGARRIBIA. 3.- LIBRAR oficios para su inscripción en la Dirección
General de los Registros Públicos, una vez firme y/o ejecutoriada que fuere la
presente resolución. 4.- ANOTAR,…”.
Que, el Abg. Rolando
Salinas manifiesta que corresponde declarar la nulidad de la resolución
recurrida en razón de haber sido dictada en violación a todos los principios y
reglas del debido proceso legal, es decir por vicios del procedimiento que
impiden por completo el dictamiento de una sentencia valida, conforme lo
dispone el art. 113 del C.P.C.
Que, la señora Stella
Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y
Pedro Agustín Estigarribia bajo patrocinio del Abogado Martin Riera Duarte,
fundan su recurso de nulidad basado en que la sentencia objeto de recurso debe
ser declarada nula, por haberse sustanciado todo el proceso sin intervención de
las partes demandadas, habiendo un supuesto desconocimiento de domicilio, que
por providencia del 02 de marzo de 2011, el a-quo
ha dado intervención a la defensora de Ausentes, notificándosele dicha
intervención, y así mismo solicitando la defensora de Ausentes Abg. María
Cristina Hashimoto la suspensión del plazo para contestar la demanda siendo
concedido por el Juzgado, y una vez transcurrido el periodo probatorio la misma
pasa a contestar el traslado de la demanda, como podrá apreciar V.V.E.E. los
actores y la defensora de ausentes se han dado un trámite especial, distinto al
legal, para sustanciar judicialmente el proceso, contradiciendo así lo
establecido en el art. 104 del C.P.C., a más de mencionar que en fecha 13 de
Junio se han presentado los hoy recurrentes bajo patrocinio de abogado conforme
lo dispone el art. 73 del C.P.C., empero el a-quo
ha rechazado dicha intervención según providencia del 08 de noviembre de 2011,
es decir, el a-quo ha actuado
totalmente contra lege, considerando que no podían intervenir en juicio por
cuanto que ya había una defensora que les estaban representando en juicio,
defensa esta que no podía ser buena, por razones obvias, por lo que se puede
constatar en debida forma que se han violado todos los principios y reglas del
debido proceso legal que impiden el dictamiento valido de una resolución, más
aún cuando se ha violado el derecho a la defensa consagrado
constitucionalmente.-
Que, la parte recurrida al contestar el recurso
de nulidad expresa que no existió notificación nula ya que se han utilizado
todos los mecanismos existentes para poder contactar con los demandados y por
ello es que se han hechos las publicaciones correspondientes de los edictos
conforme lo establece el art. 140 del C.P.C., no se ha dado un trámite especial
distinto al legal, pues habiéndose designado defensora de ausentes la ley
contempla una excepción y reserva para contestar la demanda, cuando se trata de
personas que desconozcan o carezcan la información para asumir una determinada
conducta, no obstante una vez producida las pruebas deberán dar respuestas
definitivas, no existió violación al derecho constitucional de defensa, ya que
debe concretarse en una situación de la cual fluya directa y necesariamente la
posibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable,
se observa que el a-quo ha fallado
puntualmente sobre todas las cuestiones planteadas, dentro de los límites
fijados, no siendo constitutiva de incongruencia la decisión por las acertadas fundamentaciones
del señor Juez y por la reglas de logicidad que contiene dicha resolución. Es
por ello que solicito a V.V.E.E., desestimen el recurso de nulidad, con costas.
Que, al analizar el recurso de nulidad
interpuesto por las partes recurrentes
se constata ab-initio que la parte actora no ha agotado todas las diligencias
necesarias para la ubicación del domicilio de los demandados, la jurisprudencia
ha exigido y la ley impone que se agoten las diligencias tendientes a conocer
el domicilio de la persona de quien deba notificar lo cual no se cumple con la
mera información sumaria de testigos (de dudosa fiabilidad), sino que a más de
tales informaciones, las diligencias idóneas para determinar, si una
determinada persona tiene un domicilio conocido en la República, pasa por
obtener información de organismos o instituciones que cuentan con tales
registros, como sería el caso del Registro Electoral Nacional, Registro de
Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de contribuyentes de la Secretaria
de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica Nacional, etc.; en el caso dos
de los demandados (Stella Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y Pedro Agustín
Estigarribia Ferreira) se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O.,
además de que los tres demandados se encuentran registrados en la red social
denominada “Facebook”, de lo que se
determina además que uno de los demandados en el caso del Señor Pedro Agustín
Ferreira Estigarribia es una persona pública que ha ocupado el cargo de
Presidente del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los
archivos de los diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.),
resultando de estos elementos de juicios, fácil advertir de que no se ha dado
cumplimiento estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en
cuanto establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación
efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a
notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente
intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública
(Defensoría de ausente).-
Que, en esta
circunstancia al resultar evidente el incumplimiento de la normativa del art.
140 del C.P.C., de referencia, la
intervención de la Defensora Publica resultó extemporánea por el apresuramiento
en su designación que en cualquiera de los casos debe ser el resultado de la
demostración de la imposibilidad real de conocer el domicilio de las personas a
quienes se deban notificar, que en el
caso y con los elementos de juicios existentes en los registros precedentemente
mencionados amerita la declaración de la nulidad de las actuaciones
subsiguientes al proveído inicial de fecha 16 de marzo de 2010, y devolver los
autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los fines del reencauzamiento
del trámite de la demanda incoada, con la pertinente notificación de dicho
proveído, obrante a fs. 50 de autos, a los demandados, con fundamento en la
norma constitucional art. 16 de la C.N. (referente al inalienable derecho a la
defensa en juicio de las personas) lo que amerita la declaración oficiosa de la
nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído del 16 de marzo de 2010 y
de la Sentencia Definitiva recaída en autos anómalamente.
Que, en cuanto a las
costas de la presente instancia corresponde
imponerlas a la parte perdidosa.-
Que, resuelta como
queda la cuestión ya no corresponde estudiar el recurso de apelación
interpuesto en autos.
A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que,
se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se
dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando
acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº ____132_________ /13/01.-
Encarnación, 30 de agosto de 2013.-
VISTO: El mérito
que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación,
Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo
de 2013, como asimismo de las actuaciones subsiguientes al proveído inicial del
16 de marzo de 2010, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la
presente resolución; y DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de igual clase
y fueros que sigue en orden de turno, a lo fines del reencauzamiento del
presente proceso.
2.-
IMPONER las costas de la presente
instancia a la parte perdidosa.
3.- ANOTAR,
registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del
Poder Judicial.-
Ante mí: