ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANATALIA RYCHLUK
LESKIM C/ COOPERATIVA SAN LUIS LIMITADA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE
MEJORAS". AÑO: 2002- Nº 1006.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL DOSCIENTOS NUEVE.
En
la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días
del mes de agosto del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la
Sala Constitucional Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores
ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO, Miembros, por ante mí, el Secretario
autorizante, se trajo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN EL JUICIO: “ANATALIA RYCHLUK LESKIM C/ COOPERATIVA SAN LUIS LIMITADA S/ RETENCIÓN
DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS”, a fin de resolver la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Abog. Edgar Úbeda Villalba, en nombre
y representación de la Cooperativa San
Luis Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada.
Previo
estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente
CUESTIÓN:
¿Es
procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
A
la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Edgar Úbeda Villalba,
en nombre y representación de la
Cooperativa San Luis Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada,
promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 0243/02/01 del 02 de
mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la
Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos mencionados precedentemente.
Por
el mencionado interlocutorio se dispuso: Declarar presentado fuera de plazo el
escrito de fundamentación de agravios de fs. 333 al 341 de autos, sin perjuicio
de tener por constituido el nuevo domicilio del recurrente en el lugar
indicado. Declarar desierto los recursos interpuesto por el Abog. Edgar Úbeda
Villalba en contra del S.D. Nº 0003/02/03 de fecha 01 de febrero de 2002 y su
aclaratoria S.D. Nº 0079/02/03 de fecha 13 de febrero de 2002, dictadas por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y
la Adolescencia del Tercer Turno, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios.
El
recurrente, en el escrito de fundamentación de la acción deducida, alega que la
resolución atacada, es arbitraria e ilegal, y por tanto violatoria del art. 256
de la Constitución Nacional que establece que toda resolución judicial debe
estar fundada en la Constitución y en la Ley. Señala que el auto interlocutorio
se apartó de la disposición de los arts. 341 del Código Civil y 424 del C.P.C..
Analizada
las constancias de autos, especialmente las resoluciones impugnadas, se
advierte que los magistrados intervinientes de las instancias ordinarias han
realizado un pormenorizado estudio de los hechos sometidos a su decisión
habiendo aplicado el derecho de acuerdo a su leal saber y entender, sin que se
visualice arbitrariedad ni violaciones de normas establecidas en nuestra Ley
Fundamental.
En
cuenta a loas argumentos expuestos por el recurrente como sustento de la
presente acción, como es el hecho del cómputo del plazo que realizaron los
miembros del Tribunal, incluyendo como hábil el día miércoles 27 de marzo de
2002, jornada ésta que fue declarado asueto por Resolución Nº 172 de la Corte
Suprema de Justicia; en los mismos violación alguna de principios, derechos y
garantías consagrados en nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta que el asueto
para el día 27 se declaraba a partir de las onces horas, por tanto era un día
hábil para trámites jurisdiccionales y por tanto se debía computar. En la
acción de inconstitucionalidad sólo corresponde verificar si existen o no
violaciones de normas de alto rango, situación no comprobada en estos autos. No
es Tribunal de Tercera Instancia.
Fundado
en las consideraciones que anteceden y atento al dictamen del Fiscal General
del Estado, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por
improcedente. Las costas serán soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
A
su turno los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y ALTAMIRANO AQUINO, manifestaron que se
adhieren al voto del ministro preopinante, Dr. FRETES, por los mismos
fundamentos.
Con
lo que se dio por finalizado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que
certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Antonio Fretes, Víctor
Manuel Núñez Rodríguez y José V. Altamirano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario
Judicial.
ACUERDO Y SENTENCIA
NÚMERO: 1209
Asunción, 30 de
agosto de 2004.
VISTO: Los méritos
del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
NO HACER
LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado
Edgar Úbeda Villalba, en nombre y representación de la Cooperativa San Luis
Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada, contra el A.I. Nº
0243/02/01 del 02 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación,
Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa a S.D. Nº 486 de 20 de
julio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y
Comercial del Cuarto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 108 de fecha 05
de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Segunda Sala de la Capital, por improcedente.
ANOTAR,
registrar y notificar.
Ministros: Antonio Fretes, Víctor
Manuel Núñez Rodríguez y José V. Altamirano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario
Judicial.