JUICIO: “Caja Mutual de Cooperativista del Paraguay
c/ Sixto Armando Díaz Soley s/ Acción Ejecutiva”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 177 /16/03.-
En Encarnación, Paraguay a veinte y
ocho días de noviembre de dos mil dieciséis, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros Abogados Rodolfo Luís Mongelós Arce, Luís
Alberto García Cabrera y el
Miembro de igual clase de la Primera Sala, Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “Caja
Mutual de Cooperativista del Paraguay c/ Sixto Armando Díaz Soley s/ Acción
Ejecutiva”,
con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad
interpuestos por el representante de la parte actora, Abg. Juan Antonio Yeza, contra
la S.D. Nº 1526/01/2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg.
Saturnino Fabián Iglesias Ojeda.
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
¿ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, ¿SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado
el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García
Cabrera y Ramírez Palacios.-
A la primera cuestión planteada, el Miembro
preopinante, Abogado Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo:
Por la resolución recurrida
se resolvió: “1.-
RECHAZAR con costas, la Excepción de Inhabilidad de Título por falta de acción
interpuesto por el representante convencional del demandado, señor SIXTO
ARMANDO DIAZ SOLEY, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
resolución, y en consecuencia; 2.- LLEVAR ADELANTE, la presente ejecución
seguida por la Abogada MIRTA PAREDES ESCOBAR, en nombre y representación de la
CAJA MUTUAL DE COOPERATIVAS DEL PARAGUAY, en contra del señor SIXTO ARMANDO
DIAZ SOLEY por la suma de GUARANIES CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL
(Gs. 44.500.000), hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital
reclamado, más intereses y costas del presente juicio, por los fundamentos
expuestos. 3.- ANOTAR…”.
La parte recurrente sostiene que la sentencia recaída es nula en
virtud de que infringe el principio de congruencia en el sentido que el Juzgado
no ha considerado los argumentos de hechos que fueron alegados por su
representación; y advierte que lo omitido por el Juzgado es que en autos no se
ha probado que los endosos pertenecen al señor Ángel Duarte, beneficiario
originario de los cheques.
Manifiesta que en autos no se ha
probado que las firmas obrantes al dorso del pagaré correspondan al señor Ángel
Duarte, por lo tanto la resolución que omita esta cuestión es nula, por no
considerarla, por tanto, sin haber acreditado el endoso no se pueden transmitir
los derechos inherentes al título y en consecuencia el ejecutante, dice que el
Juez se equivoca al aplicar el Art. 1714 CC pues no se reúnen los presupuesto
fácticos contemplados en la norma por no haberse probado a quien pertenecen los
endosos. Finalmente dice que la inhabilidad de falta de título planteada se
basa en la falta de acción, que a su vez se sostiene en el hecho de que no se
tiene la certeza sobre si los endosos obrantes al dorso de los cheques
pertenecen al beneficiario de los mismos, no estando acreditados los endosos no
se puede tener por legitimado al ejecutante, ya que no se puede afirmar
categóricamente que los derechos inherentes al cheque les fueron transferidos,
concluye diciendo que la resolución fue dictada violentando disposiciones
legales que ocasiona un perjuicio económico a su representado por hacer lugar a
una demanda improcedente ya que la ejecutante no se encuentra legitimada para
accionar si no prueba estar habilitada por el endoso cuestionado.-
La parte recurrida contesta el recurso
de nulidad diciendo que no existe motivo alguno para declararla pues todo lo
esgrimido por el recurrente puede ser objeto de análisis y resolución mediante
el recurso de apelación. Continúa diciendo que el hecho de que la firma del
señor Ángel Duarte no haya sido reconocida por el mismo en juicio no implica
que deba declararse la nulidad de la resolución dictada ya que esta acción ha
sido dirigida por su representada, quien es poseedora de buena fe de los
títulos obligacionales contra el librador del cheque y no contra el endosante,
no siendo en absoluto necesario el reconocimiento de firmas por parte del
mismo. Solicita el rechazo del recurso de nulidad, con costas.
Luego del
análisis de los agravios expuestos, debe indicarse que este Tribunal ya ha
mencionado en resoluciones anteriores que conforme a la previsión del Art. 404
del CPC, la procedencia del recurso de nulidad se halla supeditado a la
existencia de vicios o defectos de forma o construcción de la resolución que
puedan llegar a descalificarla como acto jurisdiccional, y que en vista a los
efectos que produce, debe ser siempre apreciada de forma restrictiva,
requiriéndose así la existencia de una irregularidad grave susceptible de poner
en peligro el derecho que le asiste al impugnante.-
En el caso en
cuestión, esta magistratura entiende que no concurren los requisitos necesarios
que hagan a la viabilidad de la nulidad solicitada, ello es así considerando
que los argumentos expuestos por el recurrente son reparables por vía de
apelación, recurso también deducido, en razón de que los mismos versan sobre
errores in iudicando.
Es por ello que
corresponde disponer el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el
recurrente, pasando al análisis de la impugnación realizada por vía de
apelación. Es mi voto.
A sus turnos, los Miembros Abogados Luís Alberto García Cabrera y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren
al voto del Miembro preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.
A
la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Rodolfo Luís
Mongelós Arce, prosiguió diciendo: El apelante funda su apelación en que la
resolución impugnada aplica una norma cuyo presupuesto de hecho habilitante
para su aplicación no fue probado en autos, básicamente la sentencia rechaza la
inhabilidad de título por falta de acción sosteniendo que el endoso transfiere
los derechos inherentes al cheque pero el endoso obrante al dorso de los
documentos no fueron probados si pertenecen al demandado, el ejecutante no se
encuentra legitimado para accionar si no justifica la serie ininterrumpida de
endosos que lo habilite para demandar.
Al
contestar el traslado la parte apelada manifiesta que su representada cuenta
con legitimación activa para enervar la presente acción contra el demandado
porque mediante el endoso en blanco efectuado por el mismo, quien fue el
primitivo acreedor, se ha convertido automáticamente en la nueva beneficiaria
del cobro de las sumas de dinero establecidas en los referidos cheques. La Caja
Mutual de Cooperativistas del Paraguay es legítima poseedora de los títulos
obligaciones y como tal posee acción de regreso contra el librador, es decir,
la acción fue dirigida de manera correcta.-
Continúa diciendo que la defensa
planteada por el ejecutado carece de relevancia cuando la presente acción ha
sido dirigida contra el librado, pues no existe duda alguna que es él quien
adeuda la suma demandada; también resulta improcedente porque no se ha probado
de ninguna manera la fe de su representada, ya que en el caso de ser falso el
endoso no puede tener efectos fuera de su propia esfera, por ser cada
obligación autónoma e independiente, en conclusión, los cheques cuentan con
absoluta validez, corresponde rechazar el recurso y la confirmación de la
sentencia apelada.-
Una vez expuestos los agravios de la
parte recurrente y la contestación a los mismos, este Tribunal se aboca a
examinar los mismos y dictar, posteriormente, la resolución pertinente.
En efecto, el Sr. Armando Díaz Soley
libra dos cheques por valor uno de G. 28.000.000 (Veinte y ocho millones de
guaraníes) y el otro por G. 16.500.000 (Dieciséis millones quinientos mil
guaraníes), lo cual totaliza al suma de G. 44.500.000 que es la suma reclamada
por la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay.-
A esta institución llega el cheque,
por la vía del endoso, y una vez presentados los cheques al cobro, ellos fueron
rechazados por “Estar inhabilitado para operar en Cuenta Corriente” y el otro
“por Extravío”. Debe quedar bien en claro que no fueron rechazados porque el
endoso fuera falso o no fuera la firma del endosante o por cualquier otra razón
en que el endoso estuviese involucrado, sino por las razones arriba indicadas.-
Es menester también aclarar que no es
el Juzgado el que debe reconocer las firmas, puesto que tanto el cobro del
cheque como la operación en cuenta corriente constituyen dos operaciones
jurídicas provenientes de un contrato entre el banco y el titular de la cuenta
corriente. Si el Banco –en este caso, el Banco Regional- no opone ningún
obstáculo para el cobro, significa que la firma del endosante ha sido
reconocida como original.
El juzgado debe dar por descontado que
las operaciones llevadas a cabo en el marco del cheque y de cuenta corriente,
han sido previamente reconocidas y aceptadas por el banco operante, el titular
cuentacorrentista y el endosante, de lo contario la gran mayoría de las
operaciones con endosos podrían “caer” y gran parte del sistema bancario podría
derrumbarse. El endoso no puede ser discutido en su autenticidad y, si algunos
de los participantes en estos contratos los impugna, el mismo debe
inmediatamente aportar las pruebas correspondientes para comprobar tal
falsedad.
Tal cosa no ha ocurrido y el librador
del cheque no pude impugnar la personería del endosante y de quien fuera la
persona que fuese a cobrar según la tenencia del cheque. Las excepciones que el
librador puede oponer son aquellas previstas en el Art. 462 del CPC así la
falsedad o inhabilidad de título que plantea o que deduce el demandado, dice exactamente: “d) falsedad o inhabilidad de título con que
se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o
adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el
documento de aquellos que traen aparejada la ejecución”. Resulta evidente
–y así lo manifiesta el recurrente- que solamente se deduce la falta de acción
en el endosante.-
El endoso es una cláusula escrita en
el pagaré o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del
pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los
derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en
obligado cambiario.
Una vez que el cheque esté en manos
del tercer tenedor, se convierte en un documento al cobro o –como en este caso-
título que sirve para promover la demanda por cobro compulsivo; y sólo se
pueden discutir las falsedades materiales estrictamente relacionadas con el cheque
y no con respecto al endosante o al tenedor. Si la firma del endosante
pertenece o no al librado, no es de incumbencia del librador, puesto que una
vez que se haya endosado, el cheque se constituye en una orden de crédito que
puede ser reclamada judicialmente como en este caso. La deuda permanece aunque
no sea el librado la persona que lo cobra, pues ha negociado el cheque con el
que quiere ahora cobrarlo.
De
esta forma, no es procedente el recurso de apelación, que se ha fundado en los
mismos hechos u omisiones en los que supuestamente habría incurrido el juzgado
y de los que, como hemos visto, no tienen la virtud de generar apremio alguno
para la resolución recurrida.-
En consecuencia, el Tribunal entiende
que deviene procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente
resolución; con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
A su turno, el Miembro Abogado Luís Alberto García
Cabrero dijo:
Que, se adhiere al voto del Miembro preopinante Abogado Rodolfo Luís
Mongelós Arce, por los mismos fundamentos expuestos.
A su turno, el Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Expreso mi disidencia con la
argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada, bajo los
siguientes fundamentos:
La excepción de inhabilidad de título
procede únicamente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título
utilizado como base de la ejecución, tales son los casos de que los títulos no
sean de aquellos contemplados entre los enumerados por el Art. 448 del CPC; porque
carezcan de los requisitos indispensables a que la ley supedita su fuerza
ejecutiva, o porque el actor o el demandado no gozan de legitimación procesal
por no se acreedor (es acreedor, endoso mediante) o deudor, circunstancias
estas que no se dan en autos, puesto que los cheques que como títulos obligacionales
sirven de base a esta ejecución, al haber sido librados nominativamente y luego
endosado en blanco por el librador (el Sr. Ángel Duarte Báez), son aquellos que
traen aparejada ejecución conforme a los requisitos contemplados en nuestro
ordenamiento jurídico, en cuanto se establece en el Art. 1312 del CC “El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso
parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco”.
La alegación del ejecutado, el Sr. Sixto Armando Díaz Soley como fundamento de la excepción de inhabilidad de título planteada por que desconoce si las firmas obrantes al dorso del cheque ejecutado, pertenecen al endosante Señor Ángel Duarte Báez, porque no tiene certeza de que dicho endoso haya sido realizado por el titular nominativo de los cheques, y que, en su caso debió preparase la ejecución respecto al endosante, constituye sin lugar a dudas un error conceptual que no se adecua a la clara normativa vigente en materia de endosos, en efecto, el Art. 1342 del Código Civil expresa en su parte pertinente: “El portador de letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado, asimismo, a verificar la regularidad de los endosos, PERO NO A COMPROBAR LA AUTENCIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS ENDOSANTES”.-
Asimismo y a mayor abundamiento el
Art. 1507 CC expresa: “El poseedor de un
título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación,
siempre que su posesión este justificada conforme a lo prescripto por la ley.
El deudor, que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor,
queda liberado, aun cuando este no sea titular del derecho”. Es decir, el
deudor no tiene por qué discutir ni intentar una controversia respecto a la
titularidad del título obligacional que valga reiterar, se trata de cheques endosados,
es decidir actualmente al portador.-
De igual modo el Art. 1522 del CC
expresa: “El poseedor de un título a la
orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mediante
endoso a su favor. Si hay varios endosos, estos deben ser continuos”. El
Art 1523 CC “El endoso debe escribirse en
el título y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso, aunque no
contenga indicación del endosatario. El endoso al portador vale como endoso en
blanco”.-
Por tanto, el endoso realizado al
dorso de los cheques por el titular de los mismos señor Ángel Duarte Báez es válido
aunque no tenga la designación del endosatario, y por ello mismo el endosante convirtió
los cheques de referencia en títulos al portador, en consecuencia la parte
ejecutante, en el caso la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay y/o cualquier
persona portadora de dichos títulos obligacionales cuenta con suficiente
legitimación activa para incoar la acción de ejecución planteada en autos en
contra del demandado (a condición única de que sea el legítimo tenedor o
portador del título), quien como quedó expresado no puede intentar comprobar la
autenticidad de la firma del endosante por la sencilla razón de que los títulos
a la orden están destinados a circular indefinidamente por la cadena de endosos
nominativos o en blanco como se da en el caso de autos, y mal puede pretenderse
a riesgo de desvirtuar todo el sistema cambiario del título literal y abstracto
del cheque a la orden pretender el ejecutado/deudor/girador comprobar la
autenticidad de la cadena de endosos si los hubiere, que en el caso pueden no
ser un solo endoso como se presenta en este juicio sino de múltiples endosantes,
lo que llevaría al interminable absurdo del caos y la imposibilidad real de su
ejecución.
Por otra parte, nada impide a las
partes ocurrir por la vía del proceso de conocimiento ordinario en los términos
que expone el Art. 471 del Código Procesal Civil, en el que sí puede intervenir
y ser parte del proceso él o los endosantes si fuere necesario y procedente,
pero en el marco estrecho, sumario y especial del proceso de ejecución el o los
endosantes en ningún caso pueden ni deben ser partes, bajo ningún concepto, por
expreso impedimento de la ley civil (Art. 1342 CC).
Por lo expuesto, corresponde confirmar,
con costas, la S.D. Nº 1526/01/2016 de fecha 30 de junio de 2016. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando
ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: -
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177 /16/03.-
Encarnación, 28 de noviembre de 2016.-
VISTO:
El mérito que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación en lo
Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la
República, -
RESUELVE
1.- DESESTIMAR el recurso
de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. N°
1526/01/2016 de fecha 30 de
junio de 2016, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Primer Turno, Abg. Saturnino Fabián
Iglesias Ojeda, conforme a
los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
3.- ANOTAR y registrar.
Rodolfo L. Mongelós A.
Luis A. García C.
Blas E. Ramírez
Actuaria: Magdalena B. Enriquez