Acordada N° 1511/21
Por la cual
señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional,
proporciona una guía para tal efecto y promueve el uso de la revisión de oficio
como instrumento al servicio de la descongestión penitenciaria.
LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA:
Art.
1°.-Reconocer que la prisión preventiva es una medida cautelar de coerción
personal excepcional y debe ser aplicada por los jueces de la República como
tal y no como una pena anticipada. Los órganos del Poder Judicial, tendrán en
cuenta que mientras no quede firme una condena y se encuentren pendientes o en
sustanciación, recursos ordinarios o extraordinarios, la persona procesada en
ese caso, solo puede cumplir reclusión en carácter de prisión preventiva en las
condiciones que establece la ley. Lo referido precedentemente es compatible con
los mandatos de la CN, la ley vigente y las recomendaciones de organismos
nacionales e internacionales competentes en materia de respeto a los DDHH que
exhortan al Estado Paraguayo al uso de la prisión preventiva como última ratio.
Toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez,
involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración
por cada magistrado.
Art.
2°.-Aprobar el Anexo I de esta acordada, aclarando, que los criterios allí
enunciados son favorables a la vigencia de la CN por lo que se considera al
mismo, un instrumento útil para la interpretación de la CN, la ley secundaria y
el derecho internacional de los DDHH que rige la materia.
Art.
3°.-Advertir que esta aprobación no interfiere con la vigencia de la garantía
de independencia interna del Poder Judicial; cada juez deberá decidir el caso
expuesto según su interpretación personal de hecho, derecho y prueba adoptando
la decisión fundada que considere ajustada a la ley.
Art.
4°.-Encomendar la lectura de los instrumentos internacionales mencionados en el
Anexo I,
así como las
recomendaciones emanadas de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, elaborados con la
intervención del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP), a los efectos de aplicarlas,
cuando ellas correspondan en derecho.
Art.
5°.-Aprobar el Anexo II encomendando a la OTP la continuación de los trabajos
de implementación de los sistemas de apoyo a la descongestión de causas allí
indicadas, bajo el control y dirección de la ministra responsable, en procura de
favorecer la gestión jurisdiccional y estimular la realización de las
revisiones oficiosas y de otros aspectos críticos sufridos para asegurar el
acceso a la justicia en tiempo oportuno y de un modo cumplido. Esta disposición
y los planes aplicados deben implementarse sin perjuicio de la obligación de
los actuarios de comunicar a los jueces las causas pendientes de revisión
oficiosa a los efectos de su realización.
Art.
6°.-Instar a los jueces a mantener la más absoluta independencia en la
valoración de la prueba, expresando los motivos de hechos en que se basan sus
decisiones y en la aplicación del derecho como corresponde a la alta misión que
la CN les confiere, para proteger la dignidad humana.
Art.
7°.-Destacar lo establecido en el Artículo 248 de la CN y el Artículo 3º del
Código Procesal Penal, respecto a que toda injerencia interna o externa de
factores extralegales en las decisiones judiciales deben ser denunciados por
atentar contra la independencia del Poder Judicial.
Art.
8°.-Recordar que sólo la existencia acreditada de los motivos de ley puede
fundar en cada caso una decisión del Juez en cumplimiento del Art.125 y
concordantes del CPP. En el caso de la prisión preventiva, la obligación de
fundar el auto respectivo, es esencial para no caer en ilegalidades que puedan
ser imputadas a los jueces intervinientes. Los elementos de convicción de
hecho, derecho y prueba para aplicar la prisión preventiva u otra medida
cautelar de coerción personal, corresponden acreditar a quien requiere la
medida y no a la defensa que cumple su función protegida por la garantía del
principio de inocencia.
Art.
9°.-Instar a todos los juzgados de la República, en cumplimiento del CPP, a
iniciar un proceso de depuración de las prisiones excesivas, innecesarias o
infundadas vigentes al tiempo de su revisión. Exhortar al uso de la prisión
preventiva, para los casos de extrema necesidad en cumplimiento de las
exigencias de ley.
Art. 10°.-
Advertir que hechos como la aplicación o mantención de la prisión preventiva
por encima del plazo de duración máxima permitida por el orden jurídico; de
madres en los últimos meses de gravidez y/o en periodo de lactancia; de
personas de más de 70 años; de enfermos terminales debidamente comprobados; en
casos donde no exista un acta de imputación con un claro y sucinto relato del
hecho punible imputado; o con aplicaciones de encierros que restrinjan
innecesariamente derechos fundamentales inalienables del procesado y todo otro
límite cierto impuesto por la ley, son violaciones de la CN y el Derecho
Internacional de los DDHH, que deben erradicarse.
Art.
11°.-Recordar a los magistrados que es prudente evitar el compurgamiento de
pena mínima como plazo de duración máxima de la prisión preventiva, de acuerdo
con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo en razón que una
vez operada la revocatoria por dicha causa no podrá aplicarse ninguna otra
medida cautelar de coerción personal conforme a lo establecido en la CN y en el
artículo 252, última parte del CPP.
Art.
12°.-Recordar que es obligación intrínseca del Juez la revisión oficiosa de la
prisión preventiva cada tres meses, sin perjuicio que las partes pueden pedir
la revisión de las medidas cautelares en cualquier instancia del proceso a los
efectos de que el Juez resuelva lo que corresponde en derecho. La revisión de
la medida versará sobre la situación de hecho y de derecho debiendo
considerarse los mismos, al momento de la audiencia, de conformidad a lo
establecido en el artículo 238 y concordantes del CPP.
Art.
13°.-Exhortar a que los jueces regularicen las agendas de revisiones
pendientes. El plazo establecido para el efecto por la CSJ es de 6 (seis) meses
a partir de la vigencia de la presente acordada.
Art.
14°.-Disponer que la Auditoría de Gestión Jurisdiccional establezca un plan de
auditoría y control para el cumplimiento de los fines de la presente acordada.
Art. 15°.-
Anotar, registrar y notificar.-
Ante mí:
Anexo I
Guía: Marco
conceptual básico para la aplicación de medidas cautelares de coerción personal.
Presentación
del Anexo I
Los criterios
aquí sostenidos surgen de un anteproyecto elaborado por el Dr. Roque A. Orrego
como consultor CEJ/CEAMSO/USAID para la CSJ. El trabajo original fue
enriquecido y corregido con los aportes del Equipo 2 de la OTP: Camaristas José
Agustín Fernández, Gustavo Ocampos, María Teresa González de Daniel, Jueza
Rosarito Montanía, funcionaria Julia Fernández Albertini y la Asesora Andrea
Vera Aldana. En el documento se recogen respuestas a inquietudes surgidas en
torno a las medidas cautelares en diversos espacios donde se escucharon dudas y
se construyeron opciones interpretativas de la ley con participación de
magistrados de toda la república en el año 2020.
El contenido
de esta Guía debe ser tenido en cuenta por equipos constituidos para la
depuración de aquellas medidas cautelares de coerción personal extemporáneas,
infundadas o excesivas, de manera a priorizar las audiencias de revisión
oficiosa, que surjan como necesarias en la depuración carcelaria, en las que
los jueces a cargo del examen del caso, resuelvan lo que consideren pertinente [1].
Las
secretarías de los juzgados también pueden clasificar casos a ser examinados
por los jueces en atención a estos criterios. De esta manera, la guía
facilitará el cumplimento del mandato de revisión oficiosa, encauzando la
actividad jurisdiccional por las sendas previstas en el CPP, siendo de suma
utilidad en la crisis penitenciaria agravada por la pandemia de la COVID 19.
Los jueces
pueden considerar estos criterios como válidos según las circunstancias que
informen al caso; las interpretaciones expuestas aquí, son apegadas al texto
normativo vigente y las reglas hermenéuticas del CPP. Gozan de la revisión
favorable hecha por la comisión 2 de la OTP y de la Sala Penal de la CSJ.
En el
documento se asume, que en atención al Art 19 de la CN y concordantes, existe
una necesidad de poner en vigencia la excepcionalidad de las medidas de
coerción personal [2], considerando el contexto de la crisis carcelaria y la
presencia de grupos de delincuencia organizada que, aprovechando las
privaciones de derechos fundamentales a las que expone el sistema
penitenciario, procuran adeptos para sus filas. Las facciones criminales
desarrollan un discurso ideológico para justifica la pertenencia a estas
organizaciones criminales y ello debe ser dificultado.
Es
fundamental entender que la minimización del uso de la prisión preventiva
responde a un mandato constitucional, además de ser una necesidad de política
criminal que resguarda la seguridad de la ciudadanía, impidiendo que se siga
aprovechando perversamente la crisis penitenciaria. Medidas de descongestión
carcelaria desalentarían el reclutamiento de adeptos por parte de grupos
criminales; las facciones criminales actualmente ganan presencia e integrantes
en y desde las cárceles, en contra de la sociedad.
Desarrollo
I) Reglas
generales que devienen del orden jurídico interno que rigen las medidas
cautelares:
La
responsabilidad de otorgar o denegar una medida cautelar de coerción personal
en el proceso penal (prisión; medidas alternativas o substitutivas a la
prisión), es única y exclusiva responsabilidad del magistrado/a que la dicta.
(C.N. Art. 11; 12 numeral 5 y 19; C.P.P. Art. 234). El equipo de depuración
establecido en cualquier programa de apoyo a los juzgados, y la secretaría del
Juzgado, sólo pueden llevar a cabo una selección de casos a ser examinados y
resueltos por el magistrado/a.
(CPP Art.
45). El magistrado es el único responsable de la decisión que adopta; este es
independiente de todo poder extraño al que surge de la comprensión que tiene de
las situaciones fácticas que considera acreditadas por la libre crítica
racional de los elementos de prueba que se le expone y de la ley aplicable.
Toda medida
cautelar sea alternativa, sustitutiva o de prisión preventiva es excepcional
(CPP Art. 234). El deber de fundar estas medidas en hechos, derecho y
valoración de elementos de prueba se encuentra claramente establecido en el
Art. 125 del CPP y concordantes [3]. El grado de convicción que requiere el magistrado
para aplicar una medida cautelar es la probabilidad positiva (rayan a la
certeza) de que concurran sus requisitos.
Todas estas
medidas de coerción personal deben ser requeridas motivadamente por el
Ministerio Público y/o la querella (CPP Art. 55; 240). La motivación debe
expresar cuestiones de hecho, derecho y prueba que permitan ser examinadas y
resueltas, fundadamente (CPP Art. 55 y 125). Cuando se pida prisión el/la
juez/a de oficio o a petición de parte puede aplicar medidas alternativas (CPP
Art. 245).
La falta de
motivación del pedido de prisión y la falta de fundamentación en su aplicación,
es un trato violento propiciado por agentes estatales (así lo definió el MNP en
diversos documentos en coherencia con obligaciones internacionales del Estado
paraguayo); encerrar a un ser humano en el sistema penal, sin que éste pueda
conocer la causa de su privación de libertad, por las formas de la
fundamentación establecidas en la ley, provoca un nivel de sufrimiento
innecesario y ajeno al sistema constitucional de encierro cautelar. Este
sufrimiento adicional al encierro es una violación de los derechos humanos del
procesado (CPP Art. 9; 13; 55; 247)[4]. El problema de la nulidad por falta de
fundamento en esta perspectiva es un problema de vigencia de DDHH.
La defensa,
ante cualquier pedido de medida cautelar de coerción personal, puede requerir
medidas menos gravosas o peticionar que las solicitadas por su oponente no sean
aplicadas (CPP Art. 6). Estas deberán ser proveídas favorablemente por el Juez cuando
los argumentos esgrimidos por la defensa sean convincentes a criterio del
magistrado (CPP Art. 234; 242; 245).
La prisión
preventiva es declarada por el juez, pero a pedido del MP (CPP Art. 3; 4; 6;
240). No existe Audiencia del Art 242 al que pueda llamarse de oficio. El juez
solo llamará a esta audiencia si existe un pedido de aplicación de medidas
cautelares. La audiencia de revisión es la que puede y en ciertos casos, debe,
llamarse de oficio. En la revisión el juez cumple su misión de proteger la
libertad.
Acaecida la
condena, el encierro de la persona en el penal se provoca por virtud del Auto
de Prisión Preventiva mientras no esté firme esa condena. Mientras la condena
no quede firme la condición del procesado es de preso sin condena y goza de los
controles propios de una prisión preventiva siendo ésta la naturaleza de su
privación de libertad; no existe doble conforme hasta que la resolución ya no
pueda ser recurrida; interín se sustancien los recursos ordinarios o
extraordinarios sigue rigiendo el auto de prisión. No puede cumplirse una
resolución judicial de condena en el plazo del recurso y mientras se sustancie
un recurso (ordinario o extraordinario) contra dicha resolución (CPP Art 454),
salvo las medidas cautelares que se cumplen, aunque hayan sido apeladas (CPP
Art 253).
Las medidas
alternativas o sustitutivas a la prisión pueden ser aplicadas de oficio o a
pedido de parte, cuando el juez/a estime que el requerimiento de prisión de la
fiscalía resulte innecesaria, o impertinente (CPP Art. 245), y cuando una
medida menos lesiva resulte razonablemente suficiente para evitar el peligro de
fuga o la obstrucción de la investigación (CPP Art 245); el Juez no requiere la
anuencia del fiscal para obrar como juez y resolver fundadamente lo que
considera oportuno aplicar, como medida menos gravosa. El juez/a no podrá
aplicar prisión preventiva u otra medida cautelar si no existe un acta de
imputación fundado que debe contar necesariamente con el relato sucinto del
hecho que se atribuye a cada imputado (CPP Art. 304; 302). Las medidas
cautelares pueden ser reformadas de oficio o a pedido de parte en cualquier
estado del proceso cuando hayan desaparecido sus presupuestos fundantes o
concurra uno de los requisitos del Art. 252 del CPP. (CPP Art. 248). Aunque no
hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para aplicar prisión
preventiva ella será revocada si se da una de las causales previstas en la ley
para tal efecto[5] (CPP Art 238 y 254).
El juez
siempre, y de oficio, buscará que se aplique, como medida cautelar de coerción
personal, la menor restricción posible a la libertad, de tal manera que queden
garantizados el sometimiento a proceso y la no obstrucción de la investigación
en un marco razonable (CPP Art 4; 245).
La existencia
de un acta de imputación fundado no implica la aplicación de medidas
alternativas, sustitutivas a la prisión, ni mucho menos, la aplicación de
prisión
preventiva (CPP Art 304). La condición ordinaria del procesado/a es gozar de
libertad en todas las etapas del proceso (CPP Art 4; 304). Tampoco la
existencia de un acta de acusación implica la aplicación de medida cautelar
alguna (CPP Art 4; 242; 347).
Es posible
que la defensa solicite por sí o por apoderado (defensor mandatario) la
eximición a la detención o la prisión preventiva. Solo se la podrá requerir si
la restricción de libertad ordenada por el agente competente, aún no se ha
cumplido.
Para dar
trámite y resolver el pedido no es necesario que el procesado/a concurra y se
dé por aprehendido en ninguna dependencia del Estado. Se puede otorgar la
eximición en cualquier tipo de investigación, sin importar restricciones
legales a medidas alternativas o sustitutivas a la prisión (CPP Art. 249) o la
gravedad del tipo penal invocado (por ejemplo, violencia intrafamiliar, abuso
sexual en niños/as, los hechos punibles establecidos en la Ley Nº 1340/ 88 y
sus modificaciones, etc.).
En caso de que
las reglas impuestas en carácter de medida alternativa o sustitutiva sean
incumplidas, el magistrado interviniente debe escuchar el pedido de las partes
y la justificación de la defensa. Solo variarán las condiciones de la
restricción alternativa o sustitutiva de libertad, si la violación de la medida
fue injustificada, y si existe peligro de fuga o de obstrucción a la
investigación. El Juez/a podrá recurrir a medidas más estrictas de vigilancia;
finalmente sólo si ellas no resultan razonablemente suficientes, se procederá a
dictar la prisión preventiva como último medio (C.N. Art. 19). En caso de
incumplimiento por incomparecencia deberá verificarse la causa de la misma,
antes de dictar una medida más gravosa.
No existe una
conversión automática de la medida alternativa o sustitutiva en prisión
preventiva, sin más análisis y razonamiento por el solo hecho del
incumplimiento de una o más de las condiciones impuesta en las medidas
alternativas o sustitutivas, ya que el incumplimiento del compromiso asumido
puede ocurrir por razones que no afectan el objetivo de la medida; cada
incumplimiento siempre será sopesado por el magistrado/a, quien dará
explicación de los fundamentos de la decisión final que adopte en el caso y en
atención a las circunstancias específicas que le conduzcan a alterar la medida
otorgada (CN 19 ; CPP Art 4; 6; 9; 242; 247)[6].
La parte que
pretenda que se aplique una medida cautelar deberá acreditar los extremos, con
elementos de pruebas que lo justifiquen.
El peligro de
fuga o de obstrucción a la justicia (Art. 243/244 del CPP) deberán ser
acreditados por el MP, el querellante adhesivo o en su defecto por el
querellante autónomo, con elementos de prueba; no puede presumirse la
concurrencia de tales extremos en perjuicio del procesado (Art 55 del CPP).
No se podrá
aplicar prisión preventiva en los casos establecidos en el Art 238 del CPP. En
estos casos no se tiene en cuenta si el caso se trata de delito o crimen.
Tampoco se puede invocar peligro de fuga o de obstrucción de la investigación
para aplicar o mantener prisión preventiva, pues la prohibición deviene de la
ley en forma expresa y la cautela máxima posible es el arresto
domiciliario.
Mientras la
condena no esté firme por hallarse pendiente de resolución un recurso
planteado, la privación de libertad se regirá por las reglas de la prisión
preventiva (Art. 454 del CPP).
Para la
aplicación de cualquier medida cautelar de coerción personal y en especial de
la prisión preventiva, los puntos que deben ser motivados por el/la requirente,
y fundados por el juez/a, son los siguientes (CPP Art 3;4;6;10; 12; 55; 125;
242; 243;244;247):
Existencia de
un hecho punible. En el caso de la prisión debe ser grave: Esta gravedad puede
o no depender de la expectativa de pena; no basta que el tipo penal tenga una
alta expectativa de pena; debe ser considerada en especial la hipótesis
investigada que se maneja en el caso concreto y no sólo el marco penal que se
invoca; el Ministerio Público o quien requiera prisión debe proporcionar al
juez una argumentación de la gravedad desprovista de generalidades, es decir
que exponga las circunstancias por las que sostiene la gravedad que justifica
la prisión[7].
La acreditación
de la existencia del hecho punible debe ser objetiva y verificable. El
calificativo de grave, exigido por la prisión preventiva, es valorativo,
adicional a la existencia de hecho. Por lo tanto, al magistrado, conforme lo
que le fue expuesto, le toca señalar en su resolución las circunstancias
fácticas a las que aplica dicho concepto valorativo; debe redefinir, con su
interpretación personal, un alcance concreto diciendo cómo se halla acreditada
la existencia del hecho típico y por qué motivos concretos éste es grave.
Que el
procesado es autor o partícipe del hecho punible y que es necesaria su comparecencia.
No basta que
existan suficientes evidencias del hecho punible. Estos elementos deben
vincular a quien se propone aplicar la medida como posible partícipe del hecho
punible.
Siempre se
debe tratar de circunstancias conocidas fehacientemente por hechos objetivos y
demostrables que hagan suponer como altamente probable ese grado de autoría o
participación.
Por otra
parte, debe ser un hecho que exija la concurrencia personal del procesado en el
que no se pueda intervenir por apoderado, para aplicar prisión preventiva como
medida cautelar (Art. 237 del CPP) [8].
Que existan
hechos que hacen presuponer que puede darse a la fuga o puede obstruir la
investigación, o ambas cosas.
La medida de
afectación de la libertad debe ser proporcional a estos peligros. Ciertamente
nunca se elimina totalmente, aún una persona en prisión puede fugarse o desde
allí manejar una red de delincuencia que obstruya la investigación; el orden
jurídico pretende que razonablemente se enerve este peligro con la medida
cautelar de coerción personal aplicada.
La existencia
de estos dos peligros son los requisitos procesales más importantes para
justificar la cautela tomada por el Estado. No basta la concurrencia de todos
los demás requisitos si uno de estos dos peligros se encuentra ausente.
En cuanto al
peligro de fuga, está reglado detalladamente en el Art. 243 del CPP. Este
artículo exige que los motivos considerados sean mencionados de un modo expreso
en la resolución; la decisión debe exponer un relato de las circunstancias y
una explicación de la relevancia de las mismas. El motivo que funda la decisión
no puede ser abstracto, debe referirse a circunstancias racionalmente posibles
y concretas.
El mandato
normativo expresamente exige que el relato hecho por el magistrado en su fundamento
siempre debe ser concreto y no genérico; debe expresar qué hechos son los
tenidos en cuenta y sobre ellos conjeturar por qué acreditan el peligro de fuga
o la obstrucción de la investigación.
El magistrado
no puede exponer meras conjeturas, en ausencia de hechos que pertinentemente
acredite en su razonamiento aquel concepto jurídico que invoca para fundar su
decisión. Es decir, lo que está concluyendo como concurrente en los hechos y
que invoca como fundamento fáctico de lo que entiende es el presupuesto
jurídico de su decisión.
En el caso
del requisito de la pena que menciona el numeral 2, ello implica tener en
cuenta lo que eventualmente corresponde a ese caso, no de un modo abstracto,
sino de un modo concreto en el contexto de la situación que se aborda en la
teoría del caso expuesta por el recurrente y la defensa. Siempre se consideran
supuestos que se deducen de hechos conocidos y tenidos por ciertos.
Por otra
parte, la pena que corresponde al tipo calificado no puede ser el único hecho
mencionado en la resolución. La posible pena, por sí sola, no es lo
suficientemente relevante como para que se hagan a un lado las demás exigencias
del mencionado artículo 245 del CPP. A una posible alta pena, puede
corresponder una solvencia de la presencia social del procesado, que haga muy poco
probable de que se fugue; por eso es necesario considerar todas las
posibilidades y agotarlas en el análisis.
En cuanto al
peligro de obstrucción de la investigación, está reglado en el Art. 246 del
CPP. Según el Art. 246 deben ser peligros invocados sobre actos concretos de
investigación; no se puede recurrir a enunciaciones hechas de un modo genérico.
Nótese que este requisito sirve como motivo de prisión, hasta la conclusión del
juicio, pero no con posterioridad al mismo; el argumento debe ser verificable,
para que, una vez garantizada la información pertinente, ya no sirva de
fundamento para la medida de prisión.
Puede ocurrir
que, garantizado el acceso al proceso de un elemento de prueba, por un medio de
prueba, obtenido por el anticipo jurisdiccional de prueba, quede asegurada la
información que se temía perder. En este caso, en principio, ya no quedaría
motivo para seguir aplicando prisión preventiva, en base a un temor que pasa a
ser infundado. De este modo se comprende la trascendencia de que los motivos
sean específicos y se refieran a actos concretos de investigación y no a
cuestiones genéricas.
II) El
control de convencionalidad y su trascendencia en materia de medidas cautelares
de coerción personal.
El control de
convencionalidad es una herramienta jurídica a la que jueces/as pueden recurrir
para dar vigencia a las obligaciones de adecuación que tienen los estados en el
sentido de contar con normas que garanticen la vigencia de los DDHH
establecidos en el derecho internacional al que el Estado está obligado.
Cuando
existan normas estatales internas que legislen en contravención a tratados
internacionales que protegen los DDHH, la magistratura podrá apartarse de la
norma interna y brindar efectiva protección del derecho consagrado en la norma
internacional, cautelando de este modo la dignidad de la persona y logrando que
el Estado cumpla con su obligación internacional.
Este tipo de
interpretación fue de gran necesidad cuando la ley prohibía aplicar medidas
cautelares alternativas o substitutiva a ciertos tipos penales; de este modo,
en un periodo ya superado, la legislación afectó el principio de que solo el
juez natural podía definir qué medida es la adecuada al caso que se examina.
Por vía de
este modelo de control no concentrado, toda magistratura, en el marco de su
competencia, lleva un examen de convencionalidad y aplica las normas del
derecho internacional que protegen a la persona del incumplimiento de las
obligaciones internacionales del Estado. La vía prevista, es muy distinta a la
declaración de inconstitucionalidad, reservada en forma exclusiva a la CSJ.
Es importante
conocer que de este modo los fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con su jurisprudencia, marca también un rumbo que puede orientar a
jueces/as hacia la mejor protección de la persona ante el abuso del poder del
Estado, en general y en particular en todo lo referente a las medidas
cautelares de coerción personal.
Son casos
emblemáticos que pueden ser analizados para contar con más información:
Almonacid Arellano y otros V.S. Chile del 2006 (primer fallo de la Corte
Interamericana en la materia); Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro
y otros) Vs. Perú 2006; La Cantuta Vs Perú 2006. Este control se extiende a
otros poderes del estado en el desarrollo creciente de esta doctrina y ello
puede verificarse en casos como Gelman Vs. Uruguay del 2001; antes en el año
2010 Rosendo Radilla Pacheco Vs. México.
La Convención
Americana cuenta con los Art 1.1 y 2 como fundamentos para este control de
convencionalidad que es de vital importancia en la crítica situación
penitenciaria de constante subversión ante el orden jurídico que protege los
DDHH. En caso de contarse en el derecho interno con normas contra
convencionales que agravan la crisis penitenciaria que vive el país, ello puede
ser revisado y resuelto por todo juez/a que en el marco de su competencia
brinde mayor protección a la persona fundando sus fallos en el derecho
internacional de los DDHH al que el país este adscripto.
Anexo 2
Guía de
procedimiento para la descongestión de causas con audiencias de revisión
oficiosa pendientes de realización.
Presentación:
Esta guía
tiene por objetivo delinear un plan de apoyo a la realización de audiencias de
revisión pendientes de implementación a los efectos de descomprimir la mora
existente en la materia y testar sistemas de apoyo a la función jurisdiccional
que puedan ser replicadas o mejoradas en la perspectiva de naturalizar las
revisiones oficiosas de la prisión preventiva.
Delineamiento
para la acción depurativa.
A partir de
la sanción de la presente acordada, todas las secretarías de los juzgados
penales deberán elaborar una lista de causas con audiencias de revisión
pendientes por haberse cumplido el plazo de 3 meses sin que las mismas fueran
efectivizadas. Esta lista será comunicada a los jueces para que las audiencias
oficiosas sean programadas y realizadas en el menor tiempo posible; se
preferirán las que tengan posibles causales de revocatoria del auto de prisión
según ello lo indique el examen preliminar del caso.
La OTP
elaborará también una lista de casos que se encuentran con audiencias de
revisión pendientes de realización y que por sus características puedan
suponerse como posibles beneficiarias de una medida menos gravosa a la prisión
preventiva. Con estas causas se elaborará el sistema de apoyo a la función
jurisdiccional delineado en este anexo.
La lista será
elaborada con el apoyo de las secretarías que participarán en los procesos
depurativos de causas. La clasificación podrá hacerse por circunscripción
judicial o por penitenciaría según lo disponga la Ministra Responsable de la
OTP. Para la elaboración de estas listas, se podrá recurrir al auxilio de la
secretaría de los juzgados que serán beneficiados con el apoyo de los programas
de depuración de audiencias; también con funcionarios especialmente asignados a
ese trabajo según los recursos disponibles o el voluntariado aceptado por estos
funcionarios; el Ministerio de la Defensa Pública o al Ministerio Público según
se pueda acordar con personal de estas dependencias habilitados para tal
efecto.
Serán
priorizadas para el ingreso al programa de depuración de audiencias de revisión
pendientes de realización, las causas donde pueda suponerse que cuentan con
prisiones preventivas extendidas por encima de la duración máxima permitida por
ley o que se hallen comprendidas en las causales de prohibición de aplicación
de prisión preventiva, o con causales notables de revocatoria del auto de
prisión, según la legislación vigente y las circunstancias fácticas que puedan
ser relevadas preliminarmente.
Con
fundamento en la lista elaborada por la OTP se organizará un plan de apoyo a la
regularización de las audiencias de revisiones pendientes de implementación. En
este plan se podrán reasignar casos a los efectos de implementar audiencias y
resolver la situación procesal con la intervención de funcionarios o jueces
disponibles para alivianar la mora existente, según las estrategias
implementadas por la OTP.
En este
proceso de revisión podrán actuar jueces de diversas circunscripciones que
consientan su traslado a la que fuese necesaria para ser parte de un colegio de
magistrados que atiendan las audiencias así fijadas en el sistema de depuración
de la carga laboral que se pretenda descomprimir.
La lista de
jueces y las causas que serán abordadas serán establecidas por la CSJ en
reasignación de trabajos pendientes en juzgados recargados en los que puedan
implementarse los sistemas de apoyo, según lo diagnostique la OTP y lo
determine la ministra responsable.
La determinación
de casos a ser atendidos, el traslado de expedientes, la fijación de
audiencias, la constitución de un colegio de magistrados y la realización de
audiencias telemáticas se hará conforme el reglamento que será elaborado por la
OTP una vez aprobado por la ministra responsable.
En caso de
que se recurra a la distribución de revisiones en audiencias programadas con
jueces que sean distintos a los del juzgado donde radique la causa, los jueces
intervinientes en estas audiencias estarán determinados por sorteo aleatorio de
una lista que establecerá la ministra responsable de la OTP, para tal efecto.
La lista de
jueces será elaborada con consentimiento del magistrado afectado a este
programa, si el magistrado debiese actuar fuera de su circunscripción territorial;
el traslado consentido por el magistrado será al solo efecto de integrar el
grupo de jueces responsables del programa de depuración o descongestionamiento
de revisiones oficiosas pendientes de implementación.
La Dirección
de Planificación de la CSJ llevará el registro histórico de la experiencia
implementada con apoyo de la OTP y el aplicado por cada juzgado sujeto a esta
acordada. Evaluará los cinco primeros meses de su implementación y presentará
un informe a la CSJ. Se deberán exponer los resultados obtenidos y plantear un
plan de ajuste con recomendaciones para avanzar en nuevos modelos de gestión
que estandaricen y normalicen un modelo de funcionamiento del servicio
jurisdiccional en cumplimiento de las revisiones de oficio previstas en el CPP.
La nómina de
jueces que presten servicio voluntario al sistema de apoyo para la depuración
de audiencias de revisión podrá ser beneficiada con días de descanso
extraordinarios distribuidos en el año; también al tiempo de concurso de sus
cargos, este mérito será comunicado al Consejo de la Magistratura, debiéndose
expedirse un certificado que mencione tal hecho, a los efectos curriculares.
La nómina de
funcionarios/as del PJ que apoyen voluntariamente este programa recibirán las mismas
menciones de mérito y ventajas que los magistrados conforme al anterior
artículo.
[1] Corte
IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180. 108. El Tribunal recalca que son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia del
mantenimiento de las medidas cautelares que dictan conforme a su propio
ordenamiento. Sin embargo, corresponde a esta Corte valorar si la actuación de
tales autoridades se adecuó a los preceptos de la Convención Americana. Para
ello, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no
solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que,
sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda
de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta
motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos.
Al respecto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario
serían decisiones arbitrarias. La Corte resalta que en los casos de personas
detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia
absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben
valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de
libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria
para la consecución de esos fines y si es proporcional.
[2] CIDH,
Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párr. 326.
Recomendación B “Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión
preventiva”. Aplicar la prisión preventiva con un criterio eminentemente
excepcional, haciendo uso de otras medidas cautelares no privativas de la
libertad […]. • […R]egular de manera adecuada el uso y aplicación de las
medidas cautelares distintas de la prisión preventiva; garantizar la asignación
de los recursos necesarios para que sean operativas, y puedan ser utilizadas
por el mayor número de personas posible; y aplicar dichas medidas de manera
racional, atendiendo a su finalidad y eficacia de acuerdo con las
características de cada caso. • Considerar la aplicación de [diversas] medidas [alternativas]19.
[…] El juez deberá optar por la aplicación de la medida menos gravosa que sea
idónea para evitar razonablemente el peligro de fuga o de entorpecimiento de
las investigaciones. • El incumplimiento de las medidas cautelares no
privativas de la libertad puede estar sujeto a sanción, pero no justifica
automáticamente que se imponga a una persona la prisión preventiva […].”
[3] Corte
IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288.
122. Son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del
mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio
ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes
que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de
la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad
arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe
estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el
desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia
y que sea proporcional. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del
detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima las razones por
las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante, lo
anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión
preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo
razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención.
[4] Corte
IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
mayo de 2014. Serie C No. 279. e) Cualquier restricción a la libertad que no
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de
la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al
ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el
Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso
concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención.
[5]“La
privación de libertad en la prisión preventiva sólo puede tener carácter
cautelar” (Acuerdo y Sentencia N° 628 del 5 de octubre de 2.001 de la Corte
Suprema de Justicia – Paraguay)
[6] CIDH,
Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párs. 231 y 326.
Recomendación B “Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión
preventiva” “la CIDH señaló que el incumplimiento de las medidas cautelares no
privativas de la libertad, puede estar sujeto a sanción, pero no justifica
automáticamente la imposición de la prisión preventiva.”
[7] Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párr. 81. “la prisión preventiva debe justificarse en el caso concreto, y que
las legislaciones que contemplan la aplicación de medidas cautelares con base
en el tipo del delito –en este caso, de cualquier acto criminal relacionado con
drogas– ignoran el principio de proporcionalidad consagrado en la Convención
Americana"
[8]Cuadernillo
N° 8 de Jurisprudencia de la Corte IDH, año 2020“respecto a las medidas
cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del
procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el
artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del
procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia
al juicio 85. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía
exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su
situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo
ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que
la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia
al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse
a la fuga”