martes, 26 de abril de 2011

ACCION DE FILIACION. PRESUNCION QUE SURGE DE LA NEGATIVA A SOMETERSE AL EXAMEN DE ADN

COMENTARIO: la presunción contenida en el art. 365 del C.P.C. no conculca la garantía de la Constitución Nacional, en virtud de la cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, pues aquí no se pide una declaración sino la colaboración para la producción de una prueba concluyente para hacer justicia; pero en todo caso, sí esto debe ser equiparado a una declaración en razón del significado que arrojará la prueba, cabe colegir razonablemente que el demandando sabe y así reconoce que ese resultado le iba a ser adverso

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 22/11/01.

En Encarnación, Paraguay, a tres días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Mariane Isabel Pedrozo y otros c/ Lauro Nolberto Lautenchlager s/ Reconocimiento de Filiación”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Eliezer Espinoza Morel, en representación del señor Lauro Norberto Lautenschlager y bajo patrocinio del Abg. Sebastián Urdinola, contra la S.D. Nº 2661/09/03 del 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, si bien el recurso de nulidad no fue expresamente interpuesto por el recurrente, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada, por lo que corresponde pasar al estudio de la siguiente cuestión planteada. Es mi voto.

A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada el Juez aquo resolvió: “1. HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, bajo el cual fue citado el demandado a absolver posiciones, y en consecuencia, tenerlo por confeso en los términos del Art. 302, 1ª parte del C.P.C., con relación a las posiciones obrantes en el pliego glosado a fs. 84 de autos. 2. ADMITIR, CON COSTAS, la presente demanda de reconocimiento de filiación promovida por el Abogado PEDRO ROJAS BARRETO en representación de las señoras MIRIAN MABEL PEDROZO Y MARIANE ISABEL PEDROZO contra el señor LAURO NOLBERTO LAUTENCHALAGER, y en consecuencia, declarar que las mismas, nacidas en la localidad de Obligado, ambas de sexo femenino, en fechas 11 de noviembre de 1970 y 13 de julio de 1972, respectivamente, son hijas biológicas de los señores LAURO NOLBERTO LAUTENSCHLAGER y BASILICA PEDROZO, debiendo en consecuencia disponerse la inscripción de tal circunstancia en el Registro del Estado Civil de las Personas, librándose el pertinente oficio, en la forma y con el alcance indicado en el exordio de esta resolución. 3. ANOTAR,…”.

Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Luis Eliezer Espinoza Morel, representante convencional del demandado, quien vierte sus agravios contra el decisorio del Juzgado en los términos del escrito obrante a fs. 127/128 de autos, que fuera contestado por la parte contraria con su presentación de fs. 129/130.

Que, el apelante fundamenta el recurso interpuesto argumentando que la resolución dictada por el aquo carece de pruebas que hagan a la validez de la misma. Que, a su criterio, no existe un solo elemento probatorio fehaciente que haga de convicción suficiente para condenar a su mandante. Que, de parte de su cliente no ha existido esa actitud negativa o falta de colaboración como sostiene el Juzgador en la sentencia. Que, en el expediente se ha demostrado que su mandante estaba enfermo del corazón e internado en un sanatorio de la ciudad, conforme lo ha acreditado con los pertinentes certificados médicos, que por esa razón se negó a que se le realice la extracción de sangre para la realización de la prueba de A.D.N. Que, el mismo médico perito, el Dr. Otazú, ha informado al Juzgado que el internado se encontraba incoherente en el tiempo y espacio y, por tanto –se pregunta cómo puede ser que el Juzgado entienda que faltó cooperación de su parte ya que las condiciones físicas no le permitían para prestarse a la extracción de sangre. Que, con ese procedimiento realizado se han violado los derechos de su parte y del debido proceso. En base a tales consideraciones peticiona finalmente que el Tribunal revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, rechace la demanda entablada, con costas.

Que, el art. 53 de la Constitución Nacional, en su parte final, consagra el principio de que: “Todos los hijos son iguales ante la ley. Ésta posibilitará la investigación de la paternidad…”. Por su parte, el art. 234 del Código Civil dispone que: “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad se admitirán todos los medios de prueba aptos para probar los hechos”.

Que, en las acciones de filiación el bien protegido es el derecho a la identidad. Uno de los derechos fundamentales de toda persona humana es conocer a sus padres. En efecto, la identidad es un derecho esencial y personalísimo. Cada ser humano debe figurar como hijo o como padre de quien verdaderamente lo sea, esto es, de quien responda al vínculo biológico, puesto que dispone de unos medios que el derecho pone a su disposición para rectificar la situación en que vive y para el efecto existe actualmente la posibilidad de demostrar fehacientemente la vinculación genética mediante las pruebas biológicas, para lograr que cada persona pueda ostentar la filiación que realmente le corresponde por naturaleza.

Que, como en los juicios de reconocimiento de filiación extramatrimonial es muy frecuente el desconocimiento, e incluso el ocultamiento de la paternidad, esta circunstancia llevó a los legisladores a consagrar el principio de la máxima amplitud en cuanto a los medios de prueba. Por esa razón el art. 234 del C.C. lo consagra en forma expresa al disponer que en la investigación de la paternidad o maternidad “…se admitirán todos los medios de prueba aptos para probar los hechos”.

Que, la prueba inmunogenética tiene actualmente una relevancia superior al resto de las pruebas llamadas “tradicionales” por la literatura jurídica. Ello debido a la seriedad y rigor científico que ha alcanzado la prueba del A.D.N., que es la forma castellana de llamar al ácido desoxirribonucleico. El hecho de que no existan dos personas con igual secuencia de A.D.N. es aceptado, no sólo en el ámbito médico sino en la Corte y Tribunal de todo el mundo. Solamente los gemelos univitelinos poseen idéntico patrón de A.D.N., su aplicación en el campo del Derecho Civil y Penal son de una magnitud e importancia extraordinaria. Hoy día se sostiene que dudar de la validez del método del A.D.N. para diagnosticar la vinculación biológica entre personas, es como dudar de la ley de gravedad.

Que, a fin de impulsar el diligenciamiento de la prueba genética de A.D.N. ofrecida por la parte actora a fs. 12 del escrito de demanda, y reiterada a fs. 23, el Juzgado, a fs. 38, emplazó a los litigantes para que se presenten en el Laboratorio Braun de esta ciudad para la extracción de las muestras sanguíneas a fin de producir la prueba peticionada, la que, una vez obtenida, se la remitiría al Laboratorio a cargo de la Dra. Marta Oviedo, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia o renuncia de someterse a la misma, la oposición sería considerada como presunción de paternidad. A fs. 43 el apoderado del señor Lauro Norberto Lautenschlager solicitó la suspensión del procedimiento de la extracción de sangre alegando la imposibilidad de la comparecencia del citado por estar internado en el Sanatorio Tajy por problemas de salud, adjuntando el correspondiente certificado médico. A solicitud de la parte actora, el Juzgado, por proveído de fs. 46, dispuso constituirse en el mencionado Sanatorio, en compañía del médico forense, Dr. Arnaldo Otazú, y del médico tratante, a fin de determinar su estado de salud, observar y dictaminar sobre su historial clínico y si el señor Lautenschlager accedía o no a la toma de muestra de sangre para el estudio del A.D.N. Constituido el Juzgado en la forma mencionada, y al ser preguntado el señor Lautenschlager si iba a acceder o no a la extracción de sangre de su brazo, dijo que no porque se hallaba enfermo, labrándose acta de lo actuado, donde consta que a criterio del médico forense, si bien el internado se encontraba parcialmente desubicado en el tiempo y el espacio pero con diagnóstico estable, manifestó que el mismo se encontraba apto para responder preguntas.

Que, contra la referida constitución y lo actuado en consecuencia, el Abg. Luis Eliezer Espinoza Morel dedujo incidente de nulidad (fs. 50/51), incidente que fuera rechazado por el Juzgado por el auto interlocutorio de fs. 64 y vlto., por improcedente. El incidentista perdidoso, luego de apelar dicha resolución (fs. 66), desistió del recurso a fs. 69, desistimiento que fuera admitido por el Tribunal (fs. 70).

Que, en el informe elevado por el médico forense, Dr. Arnaldo Otazú, consta que el internado en el Sanatorio Tajy se encontraba lúcido, no se notaba que estuviera bajo los efectos de sedantes, anestesiado o en coma, aclarando igualmente que el mismo se encontraba en condiciones físicas de responder preguntas, ya que al ser preguntado por su nombre, respondió correctamente su nombre y apellido, agregando que estaba internado pero que no conocía la enfermedad que padecía (conforme al médico tratante, Dr. Díaz de Vivar, el paciente había recibido medicación consistente en antihipertensivo, diuréticos y vasodilatadores, pues era un hipertenso crónico, ver informe de fs. 63). El cuadro que presentaba el paciente indica que nada impedía permitir la extracción de sangre para la pericial inmunogenética.

Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la postura mayoritaria entiende que debe respetarse el derecho individual del renuente y no obligarlo compulsivamente a la toma de muestra cuando en un proceso se busca investigar el origen filiatorio de una persona. De más está decir que la jurisprudencia es casi unánime en interpretar dicha conducta negativa como presunción en contra del demandado.

Que, en nuestro régimen legal no es factible obligar a una persona a acceder a la extracción de la muestra de sangre necesaria para efectuar los análisis pertinentes, en casos de la investigación biológica. Ello en virtud de garantías de naturaleza constitucional, en especial las garantías de autoincriminación en materia penal, o derecho de no declarar contra sí mismo, y el derecho a la intimidad y la libertad personal en materia civil, cuyo principio es el resguardo de una esfera de privacidad en la que no haya injerencia de terceros.

Que, sin embargo, para quienes están a favor de la obligatoriedad en la obtención de las muestras, sostienen que debe primar el interés social por la identificación y penalización de los delincuentes en materia penal, y el derecho a la propia identidad, vale decir, el derecho que tiene cada persona a conocer su origen, constituyen argumentos sólidos que justifican ampliamente la obtención del material biológico contra la voluntad en las demandas de reconocimiento de estado de hijo.

Que, la única recepción normativa contenida en nuestra legislación ante esta negativa, es la de los arts. 364 y 365 del Código Procesal Civil, el primero establece que cuando fuese necesario determinar en juicio de filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil y razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez, teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Es el segundo de los artículos citados el que asigna una consecuencia procesal a la negativa de la parte demandada a someterse al examen con tremenda relevancia jurídica al disponer en forma expresa que: “…si fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarle, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra”.

Que, la presunción contenida en el art. 365 del C.P.C. no conculca la garantía de la Constitución Nacional, en virtud de la cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, pues aquí no se pide una declaración sino la colaboración para la producción de una prueba concluyente para hacer justicia; pero en todo caso, si esto debe ser equiparado a una declaración en razón del significado que arrojará la prueba, cabe colegir razonablemente que el demandando sabe y así reconoce que ese resultado le iba a ser adverso.

Que, como tienen dicho los integrantes de esta Sala en un fallo anterior: “…es una lástima que el demandado se haya mostrado renuente y ofrecido resistencia a la posibilidad potencial de probar con certeza la paternidad biológica, resolver de un modo directo y sincero la duda acerca de su vínculo biológico con la parte actora. Nunca un reconocimiento , como el que se obtiene por la inconducta del demandado, importan ética y psicológicamente lo mismo para el hijo que busca su identidad, como el que se hubiera logrado mediante la constatación fehaciente de la pericia sanguínea” (TApel. Civil, Com. y Lab., 1º Sala, Encarnación. Ac. y Sent. Nº 059/09/01 del 13 de mayo de 2009. “Cristian Mariano Pereira Benítez c/ Ewaldo Huther Schneider s/ Reconocimiento de Filiación”).

Que, cabe resaltar que ya en primera instancia el demandado, Lauro Norberto Lautenschlager, al ser citado por el Juzgado a absolver posiciones a tenor del pliego presentado en su oportunidad, bajo apercibimiento de ley (fs. 34), no compareció a la referida audiencia, ni ha presentado justificativo alguno de su inasistencia, motivo por el cual el Juez, por aplicación del art. 302 del C.P.C., hizo efectivo el apercibimiento y, consecuentemente, tuvo por confeso al demandado. Es más, en el informe de la Actuaria de fs. 76 consta que el demandado no ofreció prueba alguna en su descargo. Todos estos indicios forman en su conjunto un cuadro perfecto de presunción judicial de la paternidad reclamada.

Que, concordada la negativa del demandado con todos los indicios y elementos de juicio existentes en el expediente, se puede asegurar que todo ello nos lleva al convencimiento de que la sentencia dictada en primera instancia se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada, con costas a la perdidosa. Es mi voto.

A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 2661/09/03 del 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.

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