miércoles, 7 de marzo de 2012

Cobro de Guaraníes

A.I. Nº699/11/01.-


 Encarnación, 25 de octubre de 2011.-

         VISTO: La impugnación de la inhibición de la Jueza Abg. Zunilda Fleitas, planteada por el Juez Abg. Máximo Atilio Martin Ortega, y;------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en autos se presentó el Juez Abg. Máximo Atilio Martin Ortega a impugnar la inhibición de la Jueza Abg. Zunilda Fleitas,  fundado en que la causal de excusación mencionada por la Jueza inhibida prevista en el art. 20 inc. e) del C.P.C., referente a “ser o haber sido denunciante o acusador, denunciado o acusado ante los tribunales” no puede ser utilizada por la Jueza inhibida, atendiendo a lo dispuesto por el art. 60 de la Acordada Nº 709 del 19 de julio de 2011, en tanto que la invocación de la causal de “decoro y delicadeza” debe ser fundada, expresando las razones y los hechos que la motivan y que podrían dar lugar a pensar en la falta de imparcialidad en cuanto a los fallos y actuaciones del Juzgado, y a los fines de que el Tribunal pueda apreciar si es posible afectar la imparcialidad de la Magistratura. Refiere que con relación a los comentarios ofensivos contra la dignidad de la Magistrada que eventualmente podrían afectar su independencia, la misma resultaría improcedente porque todos los Magistrados están expuestos a comentarios desafortunados e incluso ofensivos para que de esta manera pueda producirse el apartamiento en las causas. Concluye que corresponde dar lugar a la presente impugnación.----------------------------------------------------------
   
          Que, del análisis de los términos de la impugnación,   objetivamente y conforme a los elementos de juicio arrimados a la presente incidencia, escasos por cierto puesto que se basan exclusivamente en la apreciación de la Jueza inhibida como del Juez impugnante, cabe expresar que en la causa principal de la impugnación de la inhibición se refiere a la improcedente aplicación de la normativa del art. 20 inc. e) del C.P.C.------------------------------
         
         Que, al respecto, cabe expresar que la Jueza inhibida hace mención a una denuncia formulada en otro expediente laboral que data del año 2009, es decir no existe ningún elemento de juicio de que la referida denuncia sea de aquellas que la norma del art. 20 inc. e) del C.P.C. recepta como causal válida de excusación de la Magistrada, toda vez que “la denuncia”, para fundar la recusación o la inhibición, es aquella que radica en sede penal y por extensión ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Es decir la denuncia o acusación por algún hecho punible o contravencional en que se le haya imputado al Juez como autor, cómplice o encubridor, esta es la interpretación de la norma prevista en el art. 17 incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, que es precisamente la fuente inmediata de la normativa del art. 20 inc. e) del C.P.C. De suerte que la denuncia formulada en el ámbito administrativo o disciplinario-administrativo, prevista en la Acordada Nº 709/2011, en ningún caso constituye una causal de recusación y/o inhibición.-------

         Que, en este caso la Jueza inhibida no demostró preliminarmente la concurrencia de denuncia alguna en su contra proferida por el Abg. Teófilo Fariña en sede penal o ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que la inhibición resulta infundada, como infundada resulta también la invocación de razones de decoro o delicadeza motivada por hechos posteriores o comentarios ofensivos en contra de la dignidad de la Magistrada, que en el caso encuentra solución en la vía disciplinaria prevista precisamente en la Acordada Nº 709/2011.------------------------------------------------- 

         Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar lugar a la impugnación planteada por el Juez Abg. Máximo Atilio Martin Ortega,  por ajustarse a derecho, y en consecuencia, devolver los autos principales a la Jueza inhibida a sus efectos procesales pertinentes.----------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- HACER LUGAR a la impugnación de la inhibición de la Jueza Abg. Zunilda Fleitas planteada por el Juez Abg. Máximo Atilio Martin Ortega, conforme a los fundamentos expuestos, y en consecuencia DEVOLVER los autos principales a la Jueza Inhibida a sus efectos procesales pertinentes.-----------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



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