lunes, 26 de marzo de 2012

Sucesion

A.I. Nº 392/11/01.-


 Encarnación, 11 de julio de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Emilio Ortigoza V., contra el A.I. Nº 2052/2010/05 del 17 de junio de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;----------------

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio citado el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- TENER por reconocido el PACTO DE CUOTA LITIS suscripto por el Abogado MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA con la Señora MIRIAM LADI VIERA HILSCHER conforme al instrumento agregado en autos, y en consecuencia; 2.- TENER por VERIFICADO el derecho que le asiste al Abogado MIGUEL OSCAR LEIVA PAIVA a percibir de la Señora MIRIAM LADI VIERA HILSCHER, el porcentaje pactado en el mismo como retribución a su labor profesional en los autos “Reinaldo Viera s/ Sucesión”, debiendo proceder conforme a lo expresado en el exordio de la presente resolución a los efectos de su cuantificación. 3.- IMPONER las costas a la incidentada. 4.- Anotar,…”.---------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la señora Miriam Ladi Viera Hilscher, quien vierte sus agravios contra la decisión del a-quo en los términos del escrito que luce glosado a fs. 42/44 de autos. Del memorial de agravios se corrió traslado a la contraparte, para que lo conteste dentro del plazo de ley (fs. 45). No habiendo presentado escrito alguno se dio por decaído al Abg. Miguel Oscar Leiva el derecho de hacerlo al no ejercerlo dentro del plazo de ley, por A.I. Nº 114/11/01 del 08 de marzo de 2011, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación (fs. 56).------------------------------

         Que, a fs. 48 se presenta el Abg. Isidro Salinas adjuntando copia autenticada del acuerdo arribado por su cliente, señora Miriam Viera, con el Abg. Miguel Oscar Leiva, en base al cual solicita se disponga el reenvío del expediente al Juez de Primera Instancia a fin de que se dicte el finiquito del presente juicio y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso. Sin embargo, no habiendo el Abg. Isidro M. Salinas acreditado su personería en esta instancia, conforme manda el art. 57 del C.P.C. y, ni tampoco surge su representación en el proceso principal tenido a la vista, éste órgano de alzada, por A.I. Nº 741/10/01 del 06 de diciembre de 2010 (fs. 53 y vlto.) resolvió desestimar el escrito presentado a fs. 48 de autos y la copia autenticada de fs. 47, ordenando, en consecuencia, que el proceso siga su curso.------------------------------------------------

        Que, establecida la situación procesal en la forma expuesta precedentemente, corresponde a esta Sala entrar a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Abg. Emilio Ortigoza V.--------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que la nulidad de un fallo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la Ley (art. 404 del C.P.C.). El error en que haya podido incurrir el Juez en la aplicación del derecho, valoración de la prueba u omisión de alguna defensa, no puede fundamentar la nulidad del fallo por tratarse de agravios reparables por vía del recurso de apelación en que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. Por los motivos expuestos, corresponder desestimar el recurso de nulidad interpuesto.---------------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante señala que el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, se presenta en la sucesión de Reinaldo Viera a reclamar la verificación de un derecho creditorio que dice tener contra una heredera de la sucesión, la señora Miriam Ladi Viera Hilscher, presentando un contrato privado de cuota litis suscripto entre ambos. Considera injusta la resolución dictada por el Juez     a-quo, básicamente porque en el proceso sucesorio solamente se pueden verificar créditos de los acreedores de la  sucesión y no créditos que se tengan contra los herederos. La sucesión y la calidad de herederos son entidades distintas y separadas no deben ser confundida, como evidencia el error de juzgamiento del Juzgador.-----------------------

         Que, el Abg. Miguel Leiva Paiva, como acreedor de una heredera, -prosigue diciendo el apelante- no tiene acción ni legitimación para demandar en una sucesión un crédito extraño a ella. Tal pretensión es absolutamente improcedente ni por aplicación del principio “iura novit curia”. Luego de transcribir alguna doctrina y jurisprudencia, peticiona finalmente que el Tribunal dicte la pertinente resolución haciendo lugar al recurso de apelación  deducido y, en consecuencia, revocar la resolución apelada mediante la cual fue reconocida el pacto de cuota litis de referencia, con costas.---------

         Que, existe falta de legitimación sustancial pasiva cuando el demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de tal. La legitimación configura uno de los presupuestos fundamentales del ejercicio de la función judicial y su ausencia, por ende, cuando sea manifiesta debe ser declarada de oficio. En efecto, el examen de la calidad o legitimación para obrar, sea activa o pasiva, es resorte y función investigadora de oficio del Juez o Tribunal al momento de dictar sentencia, dado que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento.---------------------

         Que, en la especie, conforme surge de los términos del escrito presentado por el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, y del instrumento presentado (contrato de cuota litis), el crédito que pretende verificar y que fuera admitido en la instancia anterior, tiene como sujeto pasivo, como persona obligada, a la señora Miriam Ladi Viera Hilscher, quien aparece en el documento mencionado como la única obligada, y no el causante de la sucesión, Don Reinaldo Viera. Es deuda de Miriam Ladi Viera Hilscher y no deuda de la sucesión de Reinaldo Viera.-------------------------------------------------------

         Que, conforme al dictamen del señor Agente Fiscal interviniente (fs. 61), el mismo se pronunció aconsejando la revocación del auto recurrido.----------------------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida, con costas a la parte perdidosa, en ambas instancias, de conformidad al art. 192 del C.P.C.------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.---------------------------------------------------------

         2.- REVOCAR  el A.I. Nº 2052/2010/05 del 17 de junio de 2010, dictado por el Juez, de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno Abg. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------------------

         3.- IMPONER las costas del incidente a la parte perdidosa, en ambas instancias.--------------------------------------------------

4.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


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