ACUERDO Y SENTENCIA Nº
0128/10/01.-
En
Encarnación, Paraguay, a dos días de Setiembre de dos mil diez, estando
reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los
Miembros Abogados Wilfrido
Clemente Rolón Molinas Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de
los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “AMADO
ANTONIO ORTEGA AGUILERA C/ NUCLEO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con
el objeto de resolver los recursos de interpuesto por los Abogs. William Amarilla Mendoza y Vidal Acuña
Fernandez, contra el segundo punto de la S.D. Nº 479/2010/04 del 05 de Abril de
2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.----------------------------------------
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y decidir las siguientes:
--------------------------------------------------------------------------------
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el
sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:
Ramirez Palacios, Rolón Molinas, Ramírez
Palacios y Martyniuk
Barán.--------------
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el A- quo
ha concedido los recursos de apelación y nulidad a los recurrentes, pese a que
el recurso de nulidad no fue
expresamente interpuesto por los mismos. No obstante ello, del análisis de
oficio de la sentencia recurrida no se constata violación de las formas o
solemnidades en su dictamiento, por lo que corresponde declarar mal concedido
el recurso de nulidad. Es mi voto.-
A sus turnos los miembros
Abogados, Wilfrido Clemente Rolon Molinas y Sergio Martyniuk Baran, dijeron:
Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante Abg. Blas Eduardo Ramirez
Palacios, dijo: Que, la parte actora se agravia contra el segundo punto de la
S.D. N° 479/2010/04 del 05 de Abril de 2010, por la que se hace lugar a la
demanda promovida por el Señor Amado Antonio Ortega Aguilera contra la firma Núcleo
S.A., por daño moral, y se condena a la demandada a pagar al demandante en el
plazo de cinco días de quedar firme o ejecutoriada la resolución, la suma de cincuenta
millones de guaraníes en concepto de reparación por daño moral.-
A
la primera y única cuestión el Miembro
Blas Eduardo Ramírez P., dijo: la parte actora se agravia en contra de la S.D.
N° 479/2010/04 de fecha 05 de abril de
2010, por la que se hace lugar a la
demanda promovida por el Sr. Amado Antonio Ortega Aguilera en contra de la
firma Núcleo S.A. por daño moral y se condena a la demandada a pagar al
demandante en el plazo de cinco días de quedar firme o ejecutoriada la resolución,
la suma de cincuenta millones de guaraníes en concepto de reparación por daño
moral.
Que,
el hecho que motiva el recurso de apelación interpuesto se centra
fundamentalmente en que la parte actora considera que el monto de la condena es
insuficiente, siendo que la jurisprudencia nacional en numerosos fallos ha
condenado en mayor cantidad en concepto de daño moral; sostiene que su parte ha
podido probar todos los hechos que
sostuvo en la demanda, que demostró la falsificación de la firma del Sr. Amado
Ortega Aguilera, la responsabilidad y la culpa de la parte demandada; aduce que
la suma establecida como monto de la condena no es suficiente para cubrir todo
el daño causado por lo que solicita se
incremente a la suma de ciento treinta millones de guaraníes; refiere que el
Juzgado manifiesta que ha considerado
jurisprudencia nacional como fundamento del fallo, pero esto no coincide con la verdad, ni con la
jurisprudencia nacional por cuanto que en caso análogos el castigo monetario ha
sido muy superior. En este sentido cita varios casos en los que la accionada de
autos también ha sido demandada por indemnización de daños y en los que se ha
fijado como monto de la condena sumas que han sido incrementadas en segunda
instancia entre un 50 a un 200 %. A seguir cita entre otros un fallo del
Juzgado del 4to. Turno en lo civil y Comercial de la capital en contra de
la firma Informconf S.A. por el que se
estableció como resarcimiento por daño moral, la suma de noventa millones de
guaraníes. Otro fallo en contra de la firma Telecel S.A. por el cual la sala
Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia confirmó una condena por daño
moral en la suma de G. 150.000.000. Refiere que la falsificación de la firma
del actor ha sido efectuado en un contrato de servicio cuya pro-forma es
propiedad exclusiva de la firma demandada, que lo incluyó como moroso en la
firma Informconf y se ha resistido a eliminarlo de su lista de morosos, lo cual
por haber figurado en Informconf el Banco
regional S.A. le ha denegado la solicitud de tarjeta de créditos según consta a
fs. 89 de autos; y sigue con el relato
de la indignación y bochorno que tal situación le acarreo a su parte y que
también fue puesto como moroso de Personal lo que solo puede ser resarcido con
el pago de la suma de G. 130.000.000 en concepto der daño moral. Y
sostiene que además fue probado el daño emergente por el banco Regional
S.A. le denegó la tarjeta de crédito por lo cual solicita la suma de G.
5.000.000 como condena al demandado.
Que,
queda claro que en el caso la demanda se fundó en la concurrencia de hechos
concretos sobre la existencia o no de un
ilícito como consecuencia de la atribución de una deuda inexistente y el
supuesto daño moral, derivado de la falsificación de la firma del actor para
obtener una línea telefónica (de telefonía celular) de la parte demandada,
encaminándose la prueba a la demostración de tal falsedad de la firma del
actor, a lo que debe agregarse que la prueba también en estos casos debe versar
sobre la existencia del daño moral a los fines de determinar el quantum
indemnizatorio. Admitida la demanda y establecido un monto resarcitorio el
apelante pretende en esta instancia la elevación del monto de la condena, bajo
el argumento que jurisprudencialmente las condenas por daño moral en estos
casos es superior al establecido por el Juzgado en autos.
Antes
que nada, en el caso debe tomarse en cuenta que el recurrente es el actor
únicamente, no así la parte demandada condenada en primera instancia;
consecuentemente es de aplicación el principio del quantum apellatum, tantum
devolutum; en cuanto a que los poderes de la instancia de alzada presididos por tal postulado está limitado en su
conocimiento y decisión mediante la
apelación y de los agravios expuestos,
que afectan al impugnante y que tiene como fundamento el principio dispositivo;
es decir que los agravios son la medida
del recurso de apelación, lo cual tiene su correlato en la prohibición de la
reforma en perjuicio del apelante (reformatio in pius), en cuanto no es posible reformar el fallo en
perjuicio del apelante. Consecuentemente, el fallo recurrido no puede ser
reformado a menos en esta instancia.
Queda entonces fuera de discusión porque no forman parte de los agravios de la
parte recurrente el hecho mismo del ilícito que motivó el daño alegado (se
alude al ilícito civil previsto en el art. 1834 del CC) , es decir de su
existencia prueba y comprobación, y sobre la procedencia de la indemnización por el daño moral reclamado,
sin embargo constituye el thema decidendum en la presente instancia la
determinación del quantum indemnizatorio por el daño moral reclamado y sobre la
procedencia del rubro de daño emergente también reclamado en la demanda y sobre
el cual el Juzgado no ha hecho ninguna mención
ni proferido decisión alguna en el fallo recurrido.
En el caso de autos la responsabilidad
directa respecto del crédito falso a favor de la demandada, y comunicada a
Informcomf S.A. por la remisión a ésta como deudor moroso, es una acción de la empresa demandada toda vez
que la exactitud, verificación y en su caso el buen orden de los manejos
administrativos que determinen que una persona es por una parte usuario de la
telefonía celular prestada por la demandada, y por la otra parte que existe
entre la empresa y el supuesto usuario una relación comercial constituye una
carga probatoria atribuible a la parte
demandada, situación que no se comprobó en este juicio y antes bien se probó
que fue falsificada la firma del actor con la consecuente verificación de la existencia de una deuda de
éste que por espuria responsabiliza a
la parte demandada por el daño irrogado
al actor, independientemente de la responsabilidad del agente o dependiente de
la expresa demandada por la falsedad en que pudo haber incurrido. Lo cierto y lo
concreto es que el daño existió y quien lo sufrió es el actor, correspondiendo
en consecuencia su cuantificación.
En
cuanto al daño material o emergente derivado del actor reputado dañoso, en
autos no existe ningún elemento probatorio que permita su cuantificación, dado
que el actor ni siquiera es comerciante y tampoco ha demostrado el daño
material por algún acto o hecho que pudo haber realizado de haber contado con
la tarjeta de crédito que le fue denegada por la entidad bancaria como
consecuencia de estar inclusión como moroso en la base de datos de la firma
Informconf S.A., , por lo que en esta circunstancia no es posible dejar librada
a la libre apreciación de una daño material o emergente del hecho de referencia
sin más argumentos que la imposibilidad de contar con una tarjeta de crédito.
Diferente hubiera sido si se demostraba de que existió algún negocio del cual
fue privado de hacer por no contar con la tarjeta de crédito y en su caso que
tal negocio le hubiera reportado al actor alguna ganancia que dejó de percibir
a los fines de cuantificar el daño emergente. Por lo dicho no cabe admitir en
esta instancia la atribución al demandado del daño emergente reclamado por el demandante.
Respecto
al daño moral reclamado, debo expresar que el monto de la condena establecido por el Juzgado en
la anterior instancia resulta excesivo, pero como no forma parte ni es materia
de los agravios expuestos en esta instancia no cabe realizar ningún juicio de
valor a los fines de su modificación, toda vez que la propia parte demandada no
atinó a recurrir en tiempo oportuno dicho fallo. No me aparto sin embargo del
hecho de que el daño moral existió, y
fue ocasionado por la acción culposa de
la parte demandada en permitir o hacer publicar como moroso a una persona que
no tenía deuda con la misma. Este hecho, estando probado en el presente juicio,
que se concreta en la imposibilidad de obtener
la concesión de un crédito bancario por tarjeta de crédito por parte del
accionante y del hecho de de haberse
hecho público su carácter de moroso, no siéndolo, sin dudas que es susceptible
de causar una aflicción a cualquier persona honesta por exponerle al descredito comercial y en el circulo de
sus relaciones interpersonales porque el informe que proporciona la firma
Informconf S.A. es de carácter público
para todos los usuarios de dicho servicio y llegan a situar a una persona en
una especie moderna de capitis diminutio respecto a su credibilidad como sujeto
de créditos en el ámbito comercial; cabe hacer notar aquí, que conforme consta
en las diligencias preparatorias que corre por cuerda a estos autos (cfr. fs.
16 de dichos autos) fue solicitado informe de Informconf S.A. respecto al actor
por la firma Banco Regional S.A. (Obligado) el 17 de abril de 2008, lo cual
comprueba que el actor fue sujeto de análisis de su solvencia y/o credibilidad
comercial y/o financiera, resultando que
en dicha base de datos figuraba el actor como moroso por una deuda con la parte
demandada Núcleo S.A. desde el 13 de julio de 2005, y si es cierto como quedó
probado en autos que el actor no suscribió la solicitud e una línea telefónica
móvil cuya copia consta a fs. 10 de
autos y 75/76 de estos obrados, el
perjuicio a su imagen de solvencia crediticia a través de la inclusión del
nombre del actor en la base de datos del sistema de información comercial de la firma Informconf S.A. resulta patente e
indiscutible, por la simple razón irrebatible de que de no figurar en dicha
base de datos como moroso su imagen comercial y/o crediticia hubiera permanecido
inalterado y con la credibilidad de su solvencia como es propio de cualquier
persona física o jurídica que respeta sus compromisos y los cumple conforme a
las reglas comerciales y de convivencia social.
En este
entendimiento, al existir un perjuicio en la persona del actor, tal perjuicio si bien es intangible
materialmente, decididamente remite a considerar el perjuicio moral reclamado
en la demanda, que atañe a esa imagen de
solvencia crediticia y comercial que se extiende incluso a otros ámbitos (laborales, sociales, etc.), de modo
que el daño irrogado a la imagen, a la personalidad moral, ante
su afectación debe ser merecedor necesariamente de un resarcimiento
tomando en consideración justamente la personalidad del afectado, su actividad
comercial o no, medio de vida, inserción social, laboral, etc., a los fines de
cuantificar justamente el resarcimiento adecuado, de modo que,
la acción en sí misma no constituya un medio para un enriquecimiento
indebido; de esta forma se tiene que el accionante Sr. Amado Ortega Aguilera a
la fecha de la demanda incoada en autos, contaba con 25 años de edad y era
soltero; quien no ejercía el comercio según propia manifestación (cfr. fs. 64
vlto.), siendo su profesión la de estudiante, según expresó en el acta de fs.
69 de autos. Es decir, se trata de una persona que no se encuentra inserto en
el ámbito del comercio, y cuya actividad principal era presuntamente la de ser
estudiante; al tiempo que conforme consta en el informe del Banco Regional S.A.
89 de autos, se expresa que: “El señor Amado Antonio Ortega Aguilera con C.I.
N° 3.225.198 se ha presentado en nuestra Institución Bancaria solicitando una
Tarjeta de Crédito y dicha solicitud no
fue aceptada por no reunir los requisitos relacionados a la política de tarjetas
de Crédito, por tanto no contamos con ninguna documentación firmada por el Sr.
Amado Antonio Ortega Aguilera (sic)”;
estos último revela que más allá de la circunstancia de figurar como
“moroso” en la base de datos de la firma Informconf S.A., el actor según quedó
patentizado al no contar con una actividad o trabajo rentable demostrado en
este juicio, si del mismo modo se hubiera presentado ante la citada Entidad
Bancaria de referencia, la misma suerte hubiera sufrido en cuanto a la
denegación del otorgamiento de una línea de crédito por Tarjetas de Crédito de
dicha empresa bancaria; es decir la circunstancia de estar incluido como moroso
en la base de datos de la firma Informconf S.A., si bien pudo ser una causa
determinante para que no se le conceda una línea de crédito bancario a través
de la Tarjeta de Crédito, tal eventualidad no es la única evidentemente.
Se sostiene en
la doctrina comparada (Mosset Iturraspe de la Rca. Argentina) que el rubro de
daño moral, si bien por su naturaleza se resiste a toda cuantificación
matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que el autor sintetiza
en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter meramente
simbólico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje
del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño,
atender a las particularidades del caso: víctima y victimario, armonizar con
las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que
puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard”
de vida.
El análisis
de la personalidad del actor, no
se encamina a estudiar la viabilidad de
la acción incoada que nos materia del recurso, sino que sirve para arrojar un
criterio de que la condena establecida por el juzgado en la instancia anterior
antes que exigua, resulta más que generosa, y que al no ser convenientemente
recurrida por la parte obligada al pago (la parte demandada), corresponde
desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto se pretende por
esta vía aumentar el monto de la condena de primera instancia por improcedente,
con el consiguiente efecto de la confirmación del fallo recurrido; dado que, el
actor no justificó que por el hecho de
haber figurado como moroso en la base de datos de referencia tal
circunstancia le haya impedido realizar negocios posibles y viables de acuerdo
a su actividad y medio de vida, ni que tal hecho haya obstaculizado su
proyección futura, toda vez que es absolutamente posible a la luz de lo que se
determinó en autos borrar sin efecto alguno el erróneo e ilícito antecedente
atribuido al mismo, puesto que los efectos de la anotación como moroso cesan o
terminan con el hecho de ser borrado de la base de datos y no pueden constituir
antecedente comercial negativo aquello que se fundamenta en un ilícito
consentido por quien le atribuye tal carácter de morosidad.
Por
lo precedentemente expuesto voto por la desestimación del recurso de apelación
y la confirmación de la sentencia recurrida,
correspondiendo imponer las costas en el orden causado, dado que en esta
instancia no medió oposición de la adversa. Es mi voto.-
A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio
Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, se
adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos
esgrimidos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros,
quedando acordada la sentencia siguiente:-
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 128/10/01
Encarnación, 02 de Setiembre de 2010.-
VISTO:
Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo.
Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación de la Circunscripción
Judicial de Itapúa.-
RESUELVE:
1.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de nulidad, por
los fundamentos expuestos.-
2.- NO
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogs. William Amarilla Mendoza y Vidal Acuña
Fernández en contra de la S.D. Nº 479/2010/04 de fecha 05 de abril de 2010
dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Tercera
Circunscripción Judicial de la República, a cargo del Abog. Luis Barrios
Benítez, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a los
fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER las costas de esta
instancia en el orden causado.
4.-
ANOTAR, registrar y
notificar.-
Ante
mí:
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