miércoles, 19 de junio de 2013

PRIVILEGIOS DE LOS GASTOS DE JUSTICIA FRENTE A LOS DEMÁS ACREEDORES PRIVILEGIADOS:


"La facultad de disponer de un derecho es una cosa distinta del derecho que se dispone". (CHIOVENDA, Instituciones, t. I, p. 303).

En el presente trabajo, pretendemos expresar nuestra posición respecto al privilegio emergente de los gastos de justicia devengados en el juicio ejecutivo frente a los demás créditos privilegiados. El Art. 502 del Código Procesal Civil establece: 

"Preferencia.- Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación". 

La norma así redactada parece no ofrecer reparos, sin embargo, a la hora de determinar la graduación de los privilegios emergentes de los gastos de justicia previstos en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Código Civil, surgen diversas interpretaciones tanto de los órganos jurisdiccionales como de los profesionales interesados, dado que en dichos gastos de justicia se integran los honorarios profesionales de los Abogados (Patrocinante y Procurador) del ejecutante.

Antes que nada no es ocioso recordar la clasificación de los privilegios; que pueden ser: Generales cuando se verifican sobre el producto de todos los bienes muebles o inmuebles del deudor, o Particulares, cuando recaen sobre algún bien mueble o inmueble determinado. El efecto jurídico de esta clasificación es que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en concurso del deudor, es decir cuando todo el patrimonio del deudor está en liquidación, en tanto que los privilegios especiales entran en acción en cualquier ejecución individual, tal es así v.g.: que el acreedor con privilegio especial de hipoteca debe presentarse en la ejecución individual a hacer valer su crédito (por la vía de la tercería de mejor derecho) sobre el precio obtenido en la subasta, puesto que el privilegio subsiste sobre el precio de venta, produciéndose la extinción de la hipoteca (Art. 2402 C.Civil), quedando en su caso, el saldo de su crédito convertido en quirografario.-

Privilegio de los Gastos de Justicia: Por gastos de justicia debemos entender aquellos gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio así establecido se refiere a todos los gastos que los acreedores del deudor no hubieran podido liberarse de realizar si otros no lo hubieran anticipado a los fines de la subasta de los bienes del deudor, es decir todos aquellos gastos realizados en el interés común de los acreedores.
El privilegio de los Gastos de Justicia previsto en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Cód. Civil, que recae sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor -es el caso de las ejecuciones particulares sobre determinados bienes del deudor-
En este caso, el privilegio emergente de los gastos de justicia pueden oponerse a determinados acreedores a quienes esos gastos hayan resultado útiles; es así que el crédito del acreedor con privilegio de hipoteca prevalece sobre todos los demás créditos de menor rango, con excepción de los gastos de justicia que se encuentra en primer orden conforme a las normas mencionadas, pero toda vez que se trate de gastos que beneficien al acreedor privilegiado.
 Esto significa que los gastos de justicia que insume honorarios profesionales correspondientes a la realización de la subasta (cumplimiento de la sentencia de remate) son privilegiados frente a todos los acreedores que pretenden cobrar sobre el precio obtenido del inmueble.

Estos gastos de justicia, -a nuestro criterio- incluyen los gastos propios de la etapa de cumplimiento de la sentencia, incluyendo honorarios profesionales de los Abogados del ejecutante por dicha etapa del proceso de ejecución, por cuanto que cualquier acreedor que hubiera querido hacer efectivo su privilegio sobre el producido en la subasta ineludiblemente tendría que haber realizado esos mismos gastos, dado que, además la actividad de los profesionales que llegaron a la subasta beneficia a los demás acreedores privilegiados.

A contrario sensu no son privilegiados los gastos de justicia hechos en el propio interés del acreedor ejecutante: los referidos a la etapa de preparación de la acción ejecutiva, los de la ejecución propiamente dicha, los referentes a las medidas cautelares y los de tasa judicial, que resultan ser gastos necesarios para el reconocimiento del derecho de quien los solicita.

Por ejemplo: Si el remate se realiza en un juicio que corresponde a un acreedor quirografario que llega primero a esa etapa (cumplimiento de la sentencia), podría ocurrir que su crédito de 10.000.000 más 2.000.000 de gastos de justicia (por la preparación de la acción, la ejecución y la medida cautelar, incluyendo honorarios profesionales de Abogados), se viera acrecentado en 1.000.000 por gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de la sentencia referente a la subasta. En este caso, se cobran en primer término estos 1.000.000 con lo que se abonan los honorarios de los Abogados del acreedor quirografario y demás gastos propios de la subasta, con lo cual dicho acreedor se ve beneficiado, por haber su crédito procurado ventaja a todos, pudiendo oponer los gastos de justicia a todos los demás acreedores. Luego cobra el acreedor hipotecario su crédito completo por capital, intereses (Art. 2374 C.Civil) y gastos de justicia propios realizados en el juicio respectivo, si los hubiera promovido, sino, sólo los primeros, y a seguir los restantes acreedores con mejor derecho que el ejecutante quirografario; luego los gastos de justicia de la ejecución quirografaria y a seguir el capital e intereses a que hubiere lugar: Graficando el ejemplo:

1.- CRÉDITO QUIROGRAFARIO EJECUTADO: Gs. 10.000.000.-

2.- GASTOS DE JUSTICIA:(DE LA EJECUCIÓN DES DE LA PREPARACIÓN DE LA  ACCIÓN HASTA LA SENTENCIA DE REMATE): Gs. 2.000.000.-

3.- GASTOS DE JUSTICIA DE LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Gs. 1.00.000.-

 TOTAL OBTENIDO EN LA SUBASTA: Gs. 12.000.000.-

 1er. pago: x Gastos de Justicia de la etapa de cumplimiento de la sentencia: 1.000.000.-

2do. Pago: a los acreedores Hipotecarios incluyendo gastos de justicia de la ejecución hipotecaria si los hubiere: 5.000.000.-

3er. pago: a los demás acreedores con mejor derecho que el ejecutante: 1.000.000.-

4to. pago: Gastos de Justicia de la ejecución del acreedor quirografarrio: 2.000.000.-

Sub - Total: 9.000.000.-

SALDO: 3.000.000.-

5to. pago: Al acreedor quirografario ejecutante, el saldo, es decir: 3.000.000.-

TOTAL: 12.000.000.-

De lo expuesto, cabe concluir que los gastos hechos judicialmente, pero que no son privilegiados, son aquellos realizados por un acreedor en su interés particular, para adquirir un título ejecutivo, o para hacer ejecutivo su crédito, en cuyo caso dichos gastos se colocan en el mismo grado del crédito, de modo que siendo éste privilegiado, ellos también deben serlo (véase la nota del Codificador al Art. 3879 del Cód. Civil de la Rca. Argentina, a mayor abundamiento).

Es decir el privilegio proveniente de los gastos de justicia es una preferencia de carácter especialísimo, que los coloca sobre todo otro privilegio, bastando que hayan sido útiles para el acreedor a quien se oponga.
La pregunta obligada que surge es indudablemente para saber cuándo los gastos de justicia resultan útiles a los demás acreedores.

En el caso que nos ocupa, específicamente en el proceso de ejecución, -a nuestro criterio- los gastos de justicia irrogados al acreedor quirografario con motivo de la preparación de la acción ejecutiva, a los fines de adquirir un título ejecutivo, o para hacer ejecutivo su crédito, no pueden ser considerados útiles frente a los demás acreedores con derecho de preferencia de mayor rango, llámense estos hipotecarios, prendarios o con embargo de mejor rango, puesto que dichos gastos, no benefician sino a aquel.

Del mismo modo, los gastos de justicia acaecidos en el proceso de ejecución y hasta la sentencia de remate, sólo beneficia al ejecutante/acreedor, porque tal beneficio no se extiende a los demás acreedores del mismo deudor, ya que estos pueden hacer valer sus privilegios recién en la etapa de cumplimiento de la sentencia y luego de la subasta, sin perjuicio de iniciar dichos acreedores sus propias acciones a los fines de cobrar sus respectivos créditos; es que, al acreedor ejecutante que llega a la sentencia de remate, y que bien puede llegar a la subasta de los bienes de su deudor, su derecho no sufre desmedro alguno frente a los demás acreedores privilegiados y de mejor rango que el suyo sobre el producido en la subasta, puesto que con la misma sentencia de remate dictada a su favor, podrá inesitablemente perseguir a su deudor hasta el cobro total de su crédito, de lo que se sigue, que la utilidad de la ejecución promovida lo es sólo para el que lo ejecuta, no pudiendo cargársele a los demás acreedores con mejor derecho que el suyo, dado que ello constituiría un acto de enriquecimiento indebido al tener que hacer soportar a terceros el perfeccionamiento de su título ejecutivo en el caso de la preparación previa, y de la propia ejecución de su respectivo título para tornarlo ejecutorio.

Es por ello que cuando los gastos de justicia se hicieren en el interés común de todos los acreedores resulta lógico que sean imputados a todos ellos.-

CONCLUSIÓN:

a) La cuestión referente a los privilegios puede hacerse valer por vía del incidente de tercería de mejor derecho, instaurada en la ejecución en que se produjo la subasta.-

b) El privilegio especial de la hipoteca (o prenda en su caso) prevalece sobre todos los demás créditos de menor rango y quirografarios, con excepción de los gastos de justicia.-

c) El privilegio establecido en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Cód. Civil, referentes a los "Gastos de Justicia", que se da sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor, es el caso de las ejecuciones particulares sobre determinados bienes del deudor, por oposición a los privilegios determinados sobre la generalidad de los bienes del deudor que se produce en el concurso o quiebra del deudor. Estos "Gastos de Justicia" constituye un privilegio de primer orden, que se antepone al crédito reclamado.-

d) En la ejecución de créditos quirografarios, los Gastos de Justicia correspondientes a la etapa del "Cumplimiento de la Sentencia" (Subasta), se anteponen y son oponibles a todos los demás créditos privilegiados que pesan sobre el bien subastado, llámense éstos hipotecarios, prendarios y/o embargantes de mejor rango al quirografario ejecutado.

e) Abonados los Gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de la sentencia, los acreedores con privilegio especial con sus respectivos Gastos de Justicia irrogados en las ejecuciones respectivas, y los demás acreedores con mejor rango que el del ejecutante quirografario; el saldo de lo obtenido en la subasta deben imputarse en primer término a los que corresponde a los Gastos de Justicia correspondiente a la ejecución del acreedor quirografario ejecutante y el remanente se imputará al crédito reclamado por éste último con sus accesorios.-

Bibliografía:

- Monografías:
"Cuestión de privilegios en el juicio ejecutivo,..", Dra. Elena I. Higton, El Derecho, Tomo 114, pg. 962.-
"El tratamiento de los privilegios en el Proyecto de unificación legislativa", Dres. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, El Derecho, Tomo 127, pg. 693 y sigtes.-

"Extensión y funcionamiento del privilegio por gastos de justicia..", Dra. Elena I. Higton, El Derecho, Tomo 128, pg. 705.-

martes, 11 de junio de 2013

JUICIO: “D.R.M.V. c/ CENTRAX CLEARING CORPORATION s/ USUCAPION”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 687.-
FECHA: 09.07.2012.-
SALA: CIVIL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Raúl Torres Kirmser.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac y César Garay.-

RECURSO DE NULIDAD: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.-

RECURSO DE APELACIÓN: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 81 del 28.06.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-
Cuestión debatida:
El Tribunal fundamentó la resolución en que el actor no realizó la correcta identificación del inmueble que pretendía usucapir, que tampoco presentó título de dominio de las fincas objetos de litis, ni requirió copia de dichos títulos a la Dirección General de los Registros Públicos, extremos que no fueron enunciados en el escrito de demanda y posteriormente corroborados en el terreno a través de la correspondiente prueba de reconocimiento o inspección judicial; el análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, dejan dudas sobre los hechos alegados; que la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2008 carece de valor y que tampoco se demostró en autos que el actor posea por sí mismo la totalidad del terreno, ni que la vivienda de madera le corresponda al actor, o que la casa se encuentre en el lugar indicado.-


USUCAPIÓN. Principios generales.-

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la posesión, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Son tres los elementos importantes para su procedencia: 1) correcta individualización del inmueble, debidamente mensurado y deslindado, 2) la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años (posesión larga)(sine possesione praescriptio non procedit) y 3) que la demanda haya sido promovida contra todos los propietarios del inmueble.-

USUCAPIÓN. Legitimación pasiva.-

En cuanto a la legitimación pasiva, el Código Civil nada establece a este respecto, de lo que se deduce que se puede usucapir los inmuebles de todo tipo de personas, siempre y cuando las tierras no sean del dominio privado del Estado ni de los entes autónomos del Derecho Público, las cuales no pueden ser adquiridas por usucapión, de conformidad al Artículo 1993 del Código Civil.-

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. Principios generales.-

Es sabido que por el principio de Comunidad de la prueba, o de adquisición de las pruebas, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.-

JUICIO: “D.R.M.V. c/ CENTRAX CLEARING CORPORATION s/ USUCAPION”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO seiscientos ochenta y siete

1) RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, alegando que, en rigor, el fallo recurrido no revela la violación de las formas ni de las solemnidades que exigen las leyes para las resoluciones judiciales.-

Estudiada la sentencia en revisión no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-

2) RECURSO DE APELACIÓN: Por S.D. Nº 607 de fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, resolvió: ”1) HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre usucapión promovida por el Sr. D.R.M.V. contra CENTRAX CLEARING CORPORATION, y en consecuencia DECLARAR operada a favor de la actora la usucapión del inmueble de las Fincas N° 4529 (Padrón N°803, de Mcal. Estigarribia) y la Finca 5726, con Padrón 2145, de Mcal. Estigarribia, Sexta Zona, Subzona 613, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos en la Sección del Distrito de Chaco; en la misma extensión mencionada en el exordio de esta resolución. EXONERAR de las costas a la parte accionada. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Dirección General de Registros Públicos ejecutoriada que fuere y a tal efecto LIBRAR correspondiente oficio. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.”.-

Por Acuerdo y Sentencia Nº 81 de fecha 28 de Junio del 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad. REVOCAR la S.D. N° 607 de fecha 30 de julio de 2.009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de ambas instancia en el orden causado. ANOTAR...”. –

Contra la resolución de Segunda Instancia se alzó el Abg. Sergio Daniel Godoy Codas, representante convencional de la parte actora y solicitó la revocación de la misma, manifestando principalmente que el Tribunal la dictó fundado en extremos que superan por completo el ámbito dentro del cual se enmarcaba esta discusión, desentendiéndose largamente de las pruebas arrimadas y marginándolas arbitrariamente para, por último, basarse en una limitada apreciación de los hechos en el sólo interés de articular argumentos endebles e ineficaces. Agregó que en el fallo recurrido no se consideraron las pruebas producidas en autos, sino que se arbitró una solución sobre la base de supuestas omisiones en la reunión de las probanzas y que tampoco se consideró la contestación de la fundamentación de la apelación.-

Al contestar el traslado, la defensora de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, del Primer Turno, Abg. Luisa Magna Valdez de Fleitas, sostuvo que la acción de usucapión fue desestimada en el Tribunal de Apelaciones por la orfandad de elementos de convicción que haga posible la pertinencia de la acción deducida y que a su criterio no existe la menor duda que el Tribunal inferior aplicó correctamente las normas, doctrinas y jurisprudencias que regulan la materia. Igualmente arguyó que el actor no justificó de modo alguno los extremos alegados, con elementos de convicción que puedan dar mérito para la revocatoria del fallo en revisión, por lo cual solicitó su confirmatoria por falta de pruebas.-

El Tribunal fundamentó la resolución en que el actor no realizó la correcta identificación del inmueble que pretendía usucapir, que tampoco presentó título de dominio de las fincas objetos de litis, ni requirió copia de dichos títulos a la Dirección General de los Registros Públicos, extremos que no fueron enunciados en el escrito de demanda y posteriormente corroborados en el terreno a través de la correspondiente prueba de reconocimiento o inspección judicial. Agregó que el análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, dejan dudas sobre los hechos alegados; que la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2008 carece de valor y que tampoco se demostró en autos que el actor posea por sí mismo la totalidad del terreno, ni que la vivienda de madera le corresponda al actor, o que la casa se encuentre en el lugar indicado.-

Corresponde pues analizar la resolución recurrida y confrontar sus argumentos con las constancias que obran en el expediente con el objeto de verificar si se halla ajustada a derecho. Igualmente, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de fondo para la procedencia de la usucapión.-

El Artículo 1989 del Código Civil Paraguayo dispone: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad del título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".-

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la posesión, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Son tres los elementos importantes para su procedencia: 1) correcta individualización del inmueble, debidamente mensurado y deslindado, 2) la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años (posesión larga)(sine possesione praescriptio non procedit) y 3) que la demanda haya sido promovida contra todos los propietarios del inmueble.-

Los inmuebles individualizados como: Fincas N° 4529 y 5726, con Padrones Nºs 803 y 2145, respectivamente, ambas del Distrito de Mcal. Estigarribia, Sexta Zona, Subzona 613, no presentan inconvenientes, habida cuenta que se hallan perfectamente identificados, deslindados y el propietario se encuentra identificado, como puede apreciarse tanto del escrito de demanda, del plano de mensura y de la copia de los títulos obrante en el Expediente.-

Al examinar las constancias de autos se advierte que tanto la finca N° 5726, con Padrón N°2145 de Mariscal Estigarribia, como la Finca N° 4529, con Padrón N° 803, también de Mariscal Estigarribia, se encuentran inscriptas como propiedad de Centrex Clearing Corporation (Informes de la Dirección General de los Registros Públicos). Por tanto, las tierras en cuestión se encuentran en el comercio y pertenecen a una persona jurídica privada, por lo cual son susceptibles de ser adquiridas por medio de la prescripción.-

Asimismo se observa que las copias de los títulos de dominio sí se encuentran agregadas al Expediente, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el actor no agregó el título a su presentación, la Defensora de Pobres, Ausentes e incapaces mayores de edad del Primer Turno lo solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos al momento de ofrecer pruebas.-

Es sabido que por el principio de Comunidad de la prueba, o de adquisición de las pruebas, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.-

Respecto a la identificación del inmueble –circunstancia también cuestionada por el Ad quem- el actor identificó correctamente las Fincas pretendidas, señalando sus números y sus Padrones correspondientes. El hecho de que la Directora General de los Registros Públicos inicialmente no haya podido dar curso a la inscripción de la Litis sobre las fincas que se pretenden usucapir por haberse dado entrada por Mcal. Estigarribia, debiendo haberse dado entrada por Chaco, no implica que el inmueble no fue correctamente identificado. En nuestro sistema catastral, las fincas pueden cambiar de Distrito. Es decir que el actor había identificado cabalmente los inmuebles que pretende usucapir, incluso los Distritos actuales a los cuales pertenecen, pero en la Dirección General de los Registros Públicos aún no se habían actualizado a ese respecto, al momento en que se solicitó la inscripción de la Litis.-

A mayor abundamiento se menciona que las dimensiones explicitadas en el aludido informe del Servicio Nacional de Catastro, así como las especificadas en la copia de los títulos coinciden cabalmente con las descritas en la mensura/plano geo referenciado de ambas fincas hecho por el topógrafo Eugenio Díaz.-

Asimismo, los datos del aludido plano geo referenciado coinciden con los plasmados en los demás documentos, como se menciona en el párrafo de arriba, arrimados y agregados en autos. Por otra parte, la Defensora Pública no lo impugnó el contestar la demanda, ni tampoco intentó desvirtuar su valor al momento de producción de pruebas. Por el contrario, solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos la copia del título del inmueble objeto de la litis, en donde se pudo constatar la veracidad de las dimensiones consignadas en el plano. Es jurisprudencia de nuestros tribunales que: “Ambas partes tienen en el proceso el derecho de rendir sus pruebas, sea para justificar los hechos alegados, sea para destruir las afirmaciones de la contraria, pues si bien el onus probandi gravita sobre quien acciona fundado en determinados hechos, ello no priva al otro litigante de la posibilidad de justificar a su vez la inexistencia de los hechos afirmados por el actor. Es lógico desarrollo del derecho de defensa en juicio, el que la parte que ha negado el derecho reclamado pueda, a su turno, producir pruebas de hechos que destruyan la pretensión contraria” (Ac. 41, 5 junio 959).-

En relación a la legitimación activa para usucapir, el Artículo 1989 transcripto ut supra no establece “quiénes” tienen la posibilidad de ejercer el derecho de usucapión, sino que establece: “...el que poseyere...” y a continuación establece los demás requisitos necesarios. El Artículo 1925 del Código Civil prescribe: “Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz.”.-

Para demostrar la posesión la parte actora ha adjuntado diferentes medios probatorios. Entre ellos: declaraciones testificales, prueba documental (recibos, plano, escrituras públicas, denuncia, misivas dirigidas a él.), acta de reconocimiento judicial, fotografías, etc.-

Las declaraciones testificales deben interpretarse en armonía con los restantes elementos probatorios arrimados al proceso, con el fin de concluir a favor de la demostración o no de la tesis sustentada en este litigio. Es jurisprudencia que: las pruebas deben ser examinadas en su conjunto, porque representan el resultado de múltiples elementos de convicción, que es preciso analizar en forma global y obtener una síntesis final.-

Otro indicio concluyente sobre la posesión por parte del actor, es que fue él quien hizo la denuncia ante la Fiscalía cuando hubo problemas de invasión en la propiedad, lo cual indica que el mismo se comporta como dueño, es decir, tiene el animus domini, lo que es ratificado de igual manera con los comprobantes de ingreso de la Municipalidad de Mcal. José Félix Estigarribia, donde se acredita que el actor ha abonado el impuesto inmobiliario pendiente de cancelación, sobre los inmuebles en cuestión.-

De este modo, la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años se encuentra acreditada. Para la demostración del tiempo requerido en la ley se valoró en especial la deposición de los testigos quienes expresaron que el peticionante habita el inmueble desde hace más de 20 años. La prueba testimonial en la usucapión es de subida importancia, la circunstancia de que los testigos no establecieron con precisión la fecha de la iniciación de la posesión, no puede resultar un obstáculo para que prospere la demanda, si la ocupación de la actora y la existencia de los demás actos posesorios realizados sobre el terreno, se encuentra demostrada.-

Es doctrina que el ordenamiento jurídico lo que trata es de conciliar los intereses individuales con los intereses colectivos, siendo la protección de la seguridad del tráfico lo que subyace al instituto de la usucapión. Es por ello que favorece al tercero que se ha comportado como dueño de la cosa durante cierto tiempo, protegiendo, además a los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia de propiedad.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte Actora y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 28 de junio del 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-