miércoles, 19 de junio de 2013

PRIVILEGIOS DE LOS GASTOS DE JUSTICIA FRENTE A LOS DEMÁS ACREEDORES PRIVILEGIADOS:


"La facultad de disponer de un derecho es una cosa distinta del derecho que se dispone". (CHIOVENDA, Instituciones, t. I, p. 303).

En el presente trabajo, pretendemos expresar nuestra posición respecto al privilegio emergente de los gastos de justicia devengados en el juicio ejecutivo frente a los demás créditos privilegiados. El Art. 502 del Código Procesal Civil establece: 

"Preferencia.- Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación". 

La norma así redactada parece no ofrecer reparos, sin embargo, a la hora de determinar la graduación de los privilegios emergentes de los gastos de justicia previstos en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Código Civil, surgen diversas interpretaciones tanto de los órganos jurisdiccionales como de los profesionales interesados, dado que en dichos gastos de justicia se integran los honorarios profesionales de los Abogados (Patrocinante y Procurador) del ejecutante.

Antes que nada no es ocioso recordar la clasificación de los privilegios; que pueden ser: Generales cuando se verifican sobre el producto de todos los bienes muebles o inmuebles del deudor, o Particulares, cuando recaen sobre algún bien mueble o inmueble determinado. El efecto jurídico de esta clasificación es que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en concurso del deudor, es decir cuando todo el patrimonio del deudor está en liquidación, en tanto que los privilegios especiales entran en acción en cualquier ejecución individual, tal es así v.g.: que el acreedor con privilegio especial de hipoteca debe presentarse en la ejecución individual a hacer valer su crédito (por la vía de la tercería de mejor derecho) sobre el precio obtenido en la subasta, puesto que el privilegio subsiste sobre el precio de venta, produciéndose la extinción de la hipoteca (Art. 2402 C.Civil), quedando en su caso, el saldo de su crédito convertido en quirografario.-

Privilegio de los Gastos de Justicia: Por gastos de justicia debemos entender aquellos gastos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. El privilegio así establecido se refiere a todos los gastos que los acreedores del deudor no hubieran podido liberarse de realizar si otros no lo hubieran anticipado a los fines de la subasta de los bienes del deudor, es decir todos aquellos gastos realizados en el interés común de los acreedores.
El privilegio de los Gastos de Justicia previsto en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Cód. Civil, que recae sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor -es el caso de las ejecuciones particulares sobre determinados bienes del deudor-
En este caso, el privilegio emergente de los gastos de justicia pueden oponerse a determinados acreedores a quienes esos gastos hayan resultado útiles; es así que el crédito del acreedor con privilegio de hipoteca prevalece sobre todos los demás créditos de menor rango, con excepción de los gastos de justicia que se encuentra en primer orden conforme a las normas mencionadas, pero toda vez que se trate de gastos que beneficien al acreedor privilegiado.
 Esto significa que los gastos de justicia que insume honorarios profesionales correspondientes a la realización de la subasta (cumplimiento de la sentencia de remate) son privilegiados frente a todos los acreedores que pretenden cobrar sobre el precio obtenido del inmueble.

Estos gastos de justicia, -a nuestro criterio- incluyen los gastos propios de la etapa de cumplimiento de la sentencia, incluyendo honorarios profesionales de los Abogados del ejecutante por dicha etapa del proceso de ejecución, por cuanto que cualquier acreedor que hubiera querido hacer efectivo su privilegio sobre el producido en la subasta ineludiblemente tendría que haber realizado esos mismos gastos, dado que, además la actividad de los profesionales que llegaron a la subasta beneficia a los demás acreedores privilegiados.

A contrario sensu no son privilegiados los gastos de justicia hechos en el propio interés del acreedor ejecutante: los referidos a la etapa de preparación de la acción ejecutiva, los de la ejecución propiamente dicha, los referentes a las medidas cautelares y los de tasa judicial, que resultan ser gastos necesarios para el reconocimiento del derecho de quien los solicita.

Por ejemplo: Si el remate se realiza en un juicio que corresponde a un acreedor quirografario que llega primero a esa etapa (cumplimiento de la sentencia), podría ocurrir que su crédito de 10.000.000 más 2.000.000 de gastos de justicia (por la preparación de la acción, la ejecución y la medida cautelar, incluyendo honorarios profesionales de Abogados), se viera acrecentado en 1.000.000 por gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de la sentencia referente a la subasta. En este caso, se cobran en primer término estos 1.000.000 con lo que se abonan los honorarios de los Abogados del acreedor quirografario y demás gastos propios de la subasta, con lo cual dicho acreedor se ve beneficiado, por haber su crédito procurado ventaja a todos, pudiendo oponer los gastos de justicia a todos los demás acreedores. Luego cobra el acreedor hipotecario su crédito completo por capital, intereses (Art. 2374 C.Civil) y gastos de justicia propios realizados en el juicio respectivo, si los hubiera promovido, sino, sólo los primeros, y a seguir los restantes acreedores con mejor derecho que el ejecutante quirografario; luego los gastos de justicia de la ejecución quirografaria y a seguir el capital e intereses a que hubiere lugar: Graficando el ejemplo:

1.- CRÉDITO QUIROGRAFARIO EJECUTADO: Gs. 10.000.000.-

2.- GASTOS DE JUSTICIA:(DE LA EJECUCIÓN DES DE LA PREPARACIÓN DE LA  ACCIÓN HASTA LA SENTENCIA DE REMATE): Gs. 2.000.000.-

3.- GASTOS DE JUSTICIA DE LA ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Gs. 1.00.000.-

 TOTAL OBTENIDO EN LA SUBASTA: Gs. 12.000.000.-

 1er. pago: x Gastos de Justicia de la etapa de cumplimiento de la sentencia: 1.000.000.-

2do. Pago: a los acreedores Hipotecarios incluyendo gastos de justicia de la ejecución hipotecaria si los hubiere: 5.000.000.-

3er. pago: a los demás acreedores con mejor derecho que el ejecutante: 1.000.000.-

4to. pago: Gastos de Justicia de la ejecución del acreedor quirografarrio: 2.000.000.-

Sub - Total: 9.000.000.-

SALDO: 3.000.000.-

5to. pago: Al acreedor quirografario ejecutante, el saldo, es decir: 3.000.000.-

TOTAL: 12.000.000.-

De lo expuesto, cabe concluir que los gastos hechos judicialmente, pero que no son privilegiados, son aquellos realizados por un acreedor en su interés particular, para adquirir un título ejecutivo, o para hacer ejecutivo su crédito, en cuyo caso dichos gastos se colocan en el mismo grado del crédito, de modo que siendo éste privilegiado, ellos también deben serlo (véase la nota del Codificador al Art. 3879 del Cód. Civil de la Rca. Argentina, a mayor abundamiento).

Es decir el privilegio proveniente de los gastos de justicia es una preferencia de carácter especialísimo, que los coloca sobre todo otro privilegio, bastando que hayan sido útiles para el acreedor a quien se oponga.
La pregunta obligada que surge es indudablemente para saber cuándo los gastos de justicia resultan útiles a los demás acreedores.

En el caso que nos ocupa, específicamente en el proceso de ejecución, -a nuestro criterio- los gastos de justicia irrogados al acreedor quirografario con motivo de la preparación de la acción ejecutiva, a los fines de adquirir un título ejecutivo, o para hacer ejecutivo su crédito, no pueden ser considerados útiles frente a los demás acreedores con derecho de preferencia de mayor rango, llámense estos hipotecarios, prendarios o con embargo de mejor rango, puesto que dichos gastos, no benefician sino a aquel.

Del mismo modo, los gastos de justicia acaecidos en el proceso de ejecución y hasta la sentencia de remate, sólo beneficia al ejecutante/acreedor, porque tal beneficio no se extiende a los demás acreedores del mismo deudor, ya que estos pueden hacer valer sus privilegios recién en la etapa de cumplimiento de la sentencia y luego de la subasta, sin perjuicio de iniciar dichos acreedores sus propias acciones a los fines de cobrar sus respectivos créditos; es que, al acreedor ejecutante que llega a la sentencia de remate, y que bien puede llegar a la subasta de los bienes de su deudor, su derecho no sufre desmedro alguno frente a los demás acreedores privilegiados y de mejor rango que el suyo sobre el producido en la subasta, puesto que con la misma sentencia de remate dictada a su favor, podrá inesitablemente perseguir a su deudor hasta el cobro total de su crédito, de lo que se sigue, que la utilidad de la ejecución promovida lo es sólo para el que lo ejecuta, no pudiendo cargársele a los demás acreedores con mejor derecho que el suyo, dado que ello constituiría un acto de enriquecimiento indebido al tener que hacer soportar a terceros el perfeccionamiento de su título ejecutivo en el caso de la preparación previa, y de la propia ejecución de su respectivo título para tornarlo ejecutorio.

Es por ello que cuando los gastos de justicia se hicieren en el interés común de todos los acreedores resulta lógico que sean imputados a todos ellos.-

CONCLUSIÓN:

a) La cuestión referente a los privilegios puede hacerse valer por vía del incidente de tercería de mejor derecho, instaurada en la ejecución en que se produjo la subasta.-

b) El privilegio especial de la hipoteca (o prenda en su caso) prevalece sobre todos los demás créditos de menor rango y quirografarios, con excepción de los gastos de justicia.-

c) El privilegio establecido en los Arts. 437 inc. a) y 438 inc. a) del Cód. Civil, referentes a los "Gastos de Justicia", que se da sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor, es el caso de las ejecuciones particulares sobre determinados bienes del deudor, por oposición a los privilegios determinados sobre la generalidad de los bienes del deudor que se produce en el concurso o quiebra del deudor. Estos "Gastos de Justicia" constituye un privilegio de primer orden, que se antepone al crédito reclamado.-

d) En la ejecución de créditos quirografarios, los Gastos de Justicia correspondientes a la etapa del "Cumplimiento de la Sentencia" (Subasta), se anteponen y son oponibles a todos los demás créditos privilegiados que pesan sobre el bien subastado, llámense éstos hipotecarios, prendarios y/o embargantes de mejor rango al quirografario ejecutado.

e) Abonados los Gastos de Justicia correspondiente a la etapa de cumplimiento de la sentencia, los acreedores con privilegio especial con sus respectivos Gastos de Justicia irrogados en las ejecuciones respectivas, y los demás acreedores con mejor rango que el del ejecutante quirografario; el saldo de lo obtenido en la subasta deben imputarse en primer término a los que corresponde a los Gastos de Justicia correspondiente a la ejecución del acreedor quirografario ejecutante y el remanente se imputará al crédito reclamado por éste último con sus accesorios.-

Bibliografía:

- Monografías:
"Cuestión de privilegios en el juicio ejecutivo,..", Dra. Elena I. Higton, El Derecho, Tomo 114, pg. 962.-
"El tratamiento de los privilegios en el Proyecto de unificación legislativa", Dres. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, El Derecho, Tomo 127, pg. 693 y sigtes.-

"Extensión y funcionamiento del privilegio por gastos de justicia..", Dra. Elena I. Higton, El Derecho, Tomo 128, pg. 705.-

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