A.I. Nº 878 /12/01.-
Encarnación, 22 de noviembre de 2012.-
VISTO: Los
recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Ilich Sánchez
Cano y Eitel Delmiro Krohm Gysin, contra el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de
diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Primer Turno, Abg.
Edith Diana Scoscería de Sosa,
y;----------------------------
CONSIDERANDO
Que, mediante el auto
interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN
DE COSA JUZGADA opuesta por el señor WLADIMIRO DACIUK, por los fundamentos
expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, una vez
firme la presente resolución tenerlo por finiquito disponiendo su
archivamiento. 2.- ANOTAR,…”.----------------
Que, contra dicho pronunciamiento se alzan los apoderados de la parte
actora, quienes vierten sus agravios en los términos del escrito glosado a fs.
166/169 de autos, quienes fueron objeto de réplicas por la parte adversa con su
presentación de fs. 176/180.-----
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: En el escrito de expresión de
agravios presentado ante este órgano de Alzada, los recurrentes desistieron de
este recurso allegando que los vicios -de
existir- pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación deducido
conjuntamente. Siendo así y dado que en la resolución en estudio no se observan
vicios defectos u omisiones sustanciales de forma ni de procedimiento que
autoricen a declarar de oficio su nulidad, consiguientemente corresponde hacer
lugar al desistimiento formulado en estos autos.----
Recurso
de apelación: La parte actora se agravia del fallo dictado en la instancia
precedente. En su memorial de agravio centra su queja sobre los siguientes
puntos: a) que la Jueza hizo lugar a la excepción de la cosa juzgada en base a
una sentencia anterior en el juicio “Mirno
S.A.C.I.” no ha sido parte; b) el error de la sentencia se da en haber confundido a los anteriores
propietarios del inmueble con la firma “Mirno
S.A.C.I.” por haberlo adquirido en aquellos; c) que el actor del inmueble
con la firma “Mirno S.A.C.I.”, una
persona jurídica, los propietarios anteriores, en cambio, son personas físicas y,
por ende -sostiene- no existe
identidad en los sujetos, uno de los presupuestos para la procedencia de la “cosa juzgada”; d) Juan Hazevich y Lucia
Mulka de Hazevich, por un lado (propietarios anteriores) y por otro “Mirno S.A.C.I.”, no son las mismas
personas, son sujetos distintos, y al no existir identidad de sujetos, no puede
haber cosa juzgada; e) la sentencia dictada en el juicio “Juan hazevich y Lucia Mulka de Hazevich s/ Deslinde” no puede ser
aplicada ni afectar al presente juicio. La sentencia tiene efecto de cosa
juzgada entre las partes y no puede alcanzar a terceros, que no fueron parte en
el juicio primitivo, conforme lo consagra el art. 672 del C.P.C. y, f) la firma
“Mirno S.A.C.I.” ha adquirido 20
hectáreas y el vecino Daciuk 7 hectáreas y media, y al momento de la
formalización de
la compra no ha existido inscripción alguna de la primera
sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos para producir
efecto contra terceros (art. 288 del C.O.J.) por tanto, concluye también los
apelantes que dicha resolución no puede ser opuesta a la citada firma. Como
propietario del inmueble individualizado en el expediente, goza del derecho de
solicitar el deslinde, de investigar y de demarcar sus linderos. En base a tales
consideraciones, termina peticionando que el Tribunal revoque, con costas, el
auto apelado y, en consecuencia, ordene el diligenciamiento de la
mensura.-----------------------------
Que, a fs. 172/174 obra la contestación del Abg. Leonardo Javier
Petta Borecki, representante convencional de Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich,
en el cual manifiesta su conformidad con respecto al recurso de apelación
interpuesto por los Abgs. Víctor Sánchez Cano y Eitel Kronhn Gysin, allanándose
al escrito de fundamentación presentados por aquellos. Agrego acto seguido que
las personas jurídicas son distintas a las personas físicas, y aclara que “Mirno S.A.C.I.”, como persona jurídica
está integrada por persona físicas que son los accionista, que siendo Juan Hazevich
uno de los socios no significa que sean una misma persona con la firma. Que en
la especie no existe identidad de sujetos que es imprescindible para la
viabilidad de la cosa juzgada. Peticiona finalmente que revoque con costas el
auto recurrido.---------------------------------------------
Que, analizando los antecedentes de la presente causa, tenemos: que
en el año 2002 los esposos Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, promovieron
juicio de deslinde entre la Finca Nº 4706, de propiedad de los actores, y la Finca
Nº 2511 de Wladimiro Daciuk, juicio en el cual el Juzgado por S.D. Nº 1862 de
noviembre del 2002 aprobó la operación de deslinde. Disconforme con la decisión
los actores apelaron y, por pronunciamiento de la Segunda Sala emitido en diciembre
de 2003 (ver fs. 133/135 y vlto.), se confirmó la sentencia de primera
instancia.-------------------------------------------------
Que, posteriormente, en enero de 2010 los señores Juan Hazevich y
Lucia Mulka de Hazevich, vendieron y transfirieron a favor de “Mirno S.A.C.I.” el inmueble que fuera
objeto de deslinde (Finca Nº 4706 de Fram) por escritura pública pasada por
ante la Escribanía Hadad de esta ciudad.-------------------------------------------------
Que, de la
escritura de transferencia y del documento obrante a fs. 11/14 surge que los
vendedores, Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich son Presidente y Vice Presidente,
respectivamente, de la firma denominada “Mirno
S.A.C.I.”. Como no se presentó la escritura constitutiva de la mencionada
sociedad, se desconoce la existencia de otros
accionistas.--------------------------------------
Que, el 08 de febrero de 2011 vuelve a iniciarse juicio de deslinde,
promovido esta vez por la firma “Mirno
S.A.C.I.” (fs. 16/17). Debidamente notificado del juicio el señor Wladimiro
Daciuk, en su nombre y representación se presentan los Abgs. Miguel Oscar Leiva
y Mirtha Paredes de Leiva a intervenir en el mismo (fs. 46/47), y oponen
excepción de la cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento
(fs. 124/126), alegando que son los mismos sujetos del juicio anterior sobre
deslinde y que la propiedad es la misma.----------------------------------------------------------------
Que, la admisibilidad de la excepción de la cosa juzgada está
supeditada a que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante
sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los
sujetos, al objeto y a la causa. Lo que resulta inadmisible es la existencia de
dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión. En efecto, las
relaciones jurídicas son objetos de juzgamiento una sola vez, de los contrario,
las controversias podrían renovarse indefinidamente en desmedro de los valores “seguridad” y “orden” sobre los cuales se asienta el instituto de la “cosa juzgada”, que tiene por finalidad
evitar que los debates entre partes se multipliquen
indefinidamente.-------------------------
Que, para determinar la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal
no debe limitarse a establecer las tres identidades, pues dicha determinación
queda librada al arbitrio judicial, ya que constituye un problema de hecho
sometido a las reglas de la sana crítica al establecer en cada caso particular
si una controversia es idéntica a la anterior de modo que la sentencia dictada
en la primera hace cosa juzgada en la ulterior. Es por ello que en la doctrina
moderna no son rigurosamente exigible las tres identidades.-----------
Que, hoy se admite que el principio
tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y sólo
entre las partes, no tiene todo el rigor que se ha pretendido hacer derivar de
esa formulación rígida. Hoy se habla de la eficacia “refleja” o “indirecta”
de la cosa juzgada que se da sólo cuando los terceros son sujetos de
situaciones jurídicas conexas a la definida en el proceso primitivo. Se aduce,
por otra parte, que el problema de la identidad de partes no se refiere a la
entidad física sino a la identidad jurídica. Dando un enfoque distinto al
problema, la doctrina moderna señala que al lado de la relación jurídica que ha
sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, coexisten otras
numerosas relaciones ligadas a ella de diverso modo. Consecuencia de esa
extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, es que otras personas
extrañas formalmente a la “litis”,
también les alcanzan sus defectos en la medida en que sus derechos estén en
cualquier modo vinculados a aquella, en virtud de conexión o dependencia
jurídica o práctica. Dentro de esta tesis,
la primera sentencia despliega su eficacia frente a terceros que participan en
forma indirecta en la causa.----------------------------------------------------------------
Que, en base a los argumentos expuestos, esta Sala entiende que a la
accionante del presente juicio, la firma”Mirno S.A.C.I.”, cuyo Presidente (Juan
Hazevich) y la Vice Presidenta (Lucia Mulka de Hazevich), fueron partes en el
primer juicio, le alcanza los efectos de la cosa juzgada. La regla “res inter alios judicata”, en esa situación,
no puede ser invocada en este caso. Si se admite que los mismos vencidos en el
primer juicio queden habilitados para accionar nuevamente contra la misma
persona y con idéntica causa utilizando una persona jurídica o sociedad
constituida por los mismos vencidos se estaría creando un recurso de validez
infinita que sacaría precisamente los fundamentos y la finalidad de cosa
juzgada al obligar al vencedor de la contienda primitiva a reiterar y ratificar
indefinidamente su derecho ya consagrado por vía judicial.------------
Que, cabe agregar finalmente, como corolario, que el proceso civil
no puede ser conducido en términos estrictamente formal, pues no se trata del
cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimiento
destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
Es obligación de los magistrados la búsqueda, que debe de esa verdad, que debe
prevalecer sobre cualquier interpretación en contrario derivada de una rígida
interpretación de la ley formal. El magistrado no debe mirar con indiferencia
el triunfo de argumentación o de articulaciones que se sustentan en un cerrado
formalismo. La renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio
de justicia.--------------------------
POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de
la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso
de nulidad interpuesto.-
2.-
CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los
fundamentos expresados en el exordio de la presente.---------
3.- ANOTAR y
registrar.-------------------------------------
Ante mí:
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