miércoles, 7 de agosto de 2013

IDENTIDAD DE COSA JUZGADA.-


                            A.I. Nº  878 /12/01.-


Encarnación,    22      de noviembre de 2012.-

            VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Ilich Sánchez Cano y Eitel Delmiro Krohm Gysin, contra el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;----------------------------

CONSIDERANDO


            Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por el señor WLADIMIRO DACIUK, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, una vez firme la presente resolución tenerlo por finiquito disponiendo su archivamiento. 2.- ANOTAR,…”.----------------

                   Que, contra dicho pronunciamiento se alzan los apoderados de la parte actora, quienes vierten sus agravios en los términos del escrito glosado a fs. 166/169 de autos, quienes fueron objeto de réplicas por la parte adversa con su presentación de fs. 176/180.-----

          Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

          Recurso de nulidad: En el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de Alzada, los recurrentes desistieron de este recurso allegando que los vicios -de existir- pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios defectos u omisiones sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen a declarar de oficio su nulidad, consiguientemente corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.----

         Recurso de apelación: La parte actora se agravia del fallo dictado en la instancia precedente. En su memorial de agravio centra su queja sobre los siguientes puntos: a) que la Jueza hizo lugar a la excepción de la cosa juzgada en base a una sentencia anterior en el juicio “Mirno S.A.C.I.” no ha sido parte; b) el error de la sentencia  se da en haber confundido a los anteriores propietarios del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.” por haberlo adquirido en aquellos; c) que el actor del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.”, una persona jurídica, los propietarios anteriores, en cambio, son personas físicas y, por ende -sostiene- no existe identidad en los sujetos, uno de los presupuestos para la procedencia de la “cosa juzgada”; d) Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, por un lado (propietarios anteriores) y por otro “Mirno S.A.C.I.”, no son las mismas personas, son sujetos distintos, y al no existir identidad de sujetos, no puede haber cosa juzgada; e) la sentencia dictada en el juicio “Juan hazevich y Lucia Mulka de Hazevich s/ Deslinde” no puede ser aplicada ni afectar al presente juicio. La sentencia tiene efecto de cosa juzgada entre las partes y no puede alcanzar a terceros, que no fueron parte en el juicio primitivo, conforme lo consagra el art. 672 del C.P.C. y, f) la firma “Mirno S.A.C.I.” ha adquirido 20 hectáreas y el vecino Daciuk 7 hectáreas y media, y al momento de la formalización de
la compra no ha existido inscripción alguna de la primera sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos para producir efecto contra terceros (art. 288 del C.O.J.) por tanto, concluye también los apelantes que dicha resolución no puede ser opuesta a la citada firma. Como propietario del inmueble individualizado en el expediente, goza del derecho de solicitar el deslinde, de investigar y de demarcar sus linderos. En base a tales consideraciones, termina peticionando que el Tribunal revoque, con costas, el auto apelado y, en consecuencia, ordene el diligenciamiento de la mensura.-----------------------------   

          Que, a fs. 172/174 obra la contestación del Abg. Leonardo Javier Petta Borecki, representante convencional de Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, en el cual manifiesta su conformidad con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Víctor Sánchez Cano y Eitel Kronhn Gysin, allanándose al escrito de fundamentación presentados por aquellos. Agrego acto seguido que las personas jurídicas son distintas a las personas físicas, y aclara que “Mirno S.A.C.I.”, como persona jurídica está integrada por persona físicas que son los accionista, que siendo Juan Hazevich uno de los socios no significa que sean una misma persona con la firma. Que en la especie no existe identidad de sujetos que es imprescindible para la viabilidad de la cosa juzgada. Peticiona finalmente que revoque con costas el auto recurrido.---------------------------------------------

          Que, analizando los antecedentes de la presente causa, tenemos: que en el año 2002 los esposos Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, promovieron juicio de deslinde entre la Finca Nº 4706, de propiedad de los actores, y la Finca Nº 2511 de Wladimiro Daciuk, juicio en el cual el Juzgado por S.D. Nº 1862 de noviembre del 2002 aprobó la operación de deslinde. Disconforme con la decisión los actores apelaron y, por pronunciamiento de la Segunda Sala emitido en diciembre de 2003 (ver fs. 133/135 y vlto.), se confirmó la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------

          Que, posteriormente, en enero de 2010 los señores Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, vendieron y transfirieron a favor de “Mirno S.A.C.I.” el inmueble que fuera objeto de deslinde (Finca Nº 4706 de Fram) por escritura pública pasada por ante la Escribanía Hadad de esta ciudad.-------------------------------------------------

          Que, de la escritura de transferencia y del documento obrante a fs. 11/14 surge que los vendedores, Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich son Presidente y Vice Presidente, respectivamente, de la firma denominada “Mirno S.A.C.I.”. Como no se presentó la escritura constitutiva de la mencionada sociedad, se desconoce la existencia de otros accionistas.--------------------------------------

          Que, el 08 de febrero de 2011 vuelve a iniciarse juicio de deslinde, promovido esta vez por la firma “Mirno S.A.C.I.” (fs. 16/17). Debidamente notificado del juicio el señor Wladimiro Daciuk, en su nombre y representación se presentan los Abgs. Miguel Oscar Leiva y Mirtha Paredes de Leiva a intervenir en el mismo (fs. 46/47), y oponen excepción de la cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento (fs. 124/126), alegando que son los mismos sujetos del juicio anterior sobre deslinde y que la propiedad es la misma.----------------------------------------------------------------

          Que, la admisibilidad de la excepción de la cosa juzgada está supeditada a que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa. Lo que resulta inadmisible es la existencia de dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión. En efecto, las relaciones jurídicas son objetos de juzgamiento una sola vez, de los contrario, las controversias podrían renovarse indefinidamente en desmedro de los valores “seguridad” y “orden” sobre los cuales se asienta el instituto de la “cosa juzgada”, que tiene por finalidad evitar que los debates entre partes se multipliquen indefinidamente.-------------------------

          Que, para determinar la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal no debe limitarse a establecer las tres identidades, pues dicha determinación queda librada al arbitrio judicial, ya que constituye un problema de hecho sometido a las reglas de la sana crítica al establecer en cada caso particular si una controversia es idéntica a la anterior de modo que la sentencia dictada en la primera hace cosa juzgada en la ulterior. Es por ello que en la doctrina moderna no son rigurosamente exigible las tres identidades.-----------

          Que, hoy se admite que el principio tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y sólo entre las partes, no tiene todo el rigor que se ha pretendido hacer derivar de esa formulación rígida. Hoy se habla de la eficacia “refleja” o “indirecta” de la cosa juzgada que se da sólo cuando los terceros son sujetos de situaciones jurídicas conexas a la definida en el proceso primitivo. Se aduce, por otra parte, que el problema de la identidad de partes no se refiere a la entidad física sino a la identidad jurídica. Dando un enfoque distinto al problema, la doctrina moderna señala que al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, coexisten otras numerosas relaciones ligadas a ella de diverso modo. Consecuencia de esa extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, es que otras personas extrañas formalmente a la “litis”, también les alcanzan sus defectos en la medida en que sus derechos estén en cualquier modo vinculados a aquella, en virtud de conexión o dependencia jurídica o  práctica. Dentro de esta tesis, la primera sentencia despliega su eficacia frente a terceros que participan en forma indirecta en la causa.----------------------------------------------------------------

          Que, en base a los argumentos expuestos, esta Sala entiende que a la accionante del presente juicio, la firma”Mirno S.A.C.I.”, cuyo Presidente (Juan Hazevich) y la Vice Presidenta (Lucia Mulka de Hazevich), fueron partes en el primer juicio, le alcanza los efectos de la cosa juzgada. La regla “res inter alios judicata”, en esa situación, no puede ser invocada en este caso. Si se admite que los mismos vencidos en el primer juicio queden habilitados para accionar nuevamente contra la misma persona y con idéntica causa utilizando una persona jurídica o sociedad constituida por los mismos vencidos se estaría creando un recurso de validez infinita que sacaría precisamente los fundamentos y la finalidad de cosa juzgada al obligar al vencedor de la contienda primitiva a reiterar y ratificar indefinidamente su derecho ya consagrado por vía judicial.------------

          Que, cabe agregar finalmente, como corolario, que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formal, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Es obligación de los magistrados la búsqueda, que debe de esa verdad, que debe prevalecer sobre cualquier interpretación en contrario derivada de una rígida interpretación de la ley formal. El magistrado no debe mirar con indiferencia el triunfo de argumentación o de articulaciones que se sustentan en un cerrado formalismo. La renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.--------------------------

                   POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente.---------

          3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:



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