ABSTRAC:
- De acuerdo al art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido”; en el caso surge claramente que la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable, con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O. Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la acusadora en forma irresponsable.
- La persona que imputa calumnia a otra, el hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.
- Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con la sola comisión del delito “re ipsa”. La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social. Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.
- Siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.
- Los daños morales no son susceptibles de ser avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y a la capacidad patrimonial de éste.
- Resulta difícil valorar en dinero el daño moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto, especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que presentan cada caso en concreto y fijar el monto.
- Entre los elementos que ha de tener en cuenta el Juzgador para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.
ACUERDO Y SENTENCIA Nº
82/13/01.-
En Encarnación, Paraguay, a cinco días de junio de dos
mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera
Sala, los Miembros Abogados, Wilfrido
Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:
“Vicente Oscar Sandoval Fleitas
c/ Rosa Ruíz Díaz Geneiro s/ Indemnización de Daño Moral”, con el
objeto de resolver los recursos
de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. María Primitiva Villalba
Ferrari, contra la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el
Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del
caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES
NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN
SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Ramírez
Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk
Barán.
A la primera cuestión planteada el Miembro
preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, en el escrito
de expresión de agravios presentado ante este órgano de alzada, la recurrente
desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Siendo así y dado
que en la sentencia en estudio no se observan vicios sustanciales de estructura
ni de procedimiento que autoricen a declarar su nulidad de oficio, corresponde
hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.
A
sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
A la segunda cuestión planteada el
Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia
apelada el Juez a-quo, resolvió: “1.- NO
HACER LUGAR, con costas, a la presente acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO
MORAL promueve VICENTE OSCAR SANDOVAL FLEITAS contra ROSA RUIZ DÍAZ GENEIRO,
por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-
ANOTAR,…”.-
Que, al
fundamentar el recurso de apelación la apoderada de la parte actora expresa sus
agravios en el escrito obrante a fs. 96/99 y vlto. de autos. Centra sus quejas
sobre los siguientes puntos contenidos en la sentencia a) que erró el Juez a-quo al aducir que su parte no había
estimado el monto pretendido en concepto de daño moral, apuntando al respecto
que el a-quo no ha leído el escrito
de demanda donde a fs. 14 de su escrito inicial consta que su parte ha solicitado
la suma de 20.000.000 guaraníes; b) que en forma desacertada el Juez rechazó la
demanda el resarcimiento por daño moral esgrimiendo como argumento para ello
que en el fallo dictado en la jurisdicción penal no existió ni admisión de la
querella promovida por difamación y calumnia, sin percatarse –sostiene la apelante- que a fs. 321 el Juez
penal dictó la resolución que reza: “…admítase
en cuanto ha lugar en derecho la querella criminal instaurada por Rosa Ruiz
Díaz Geneiro…”; c) que otra razón invocada en forma errónea por el Juez a-quo para no hacer lugar a su reclamo
indemnizatorio fue en sostener que su parte no probó el daño moral sufrido, una
carga que le incumbía, un criterio que la apelante considera equivocado pues lo
que corresponde probar es el hecho generador y una vez probado éste el dolor,
el quebranto y las molestias quedan probados. Que en el caso sub-examine –sostiene- se ha acreditado que la señora Rosa Ruiz Díaz querelló a
su mandante por difamación y calumnia, y luego de promover la acción criminal
en forma irresponsable tomó la decisión de abandonarla, sin medir las
consecuencias dañosas que respecto a la reputación de su principal produjo la
querella. Que la querellante obró con manifiesta ligereza o despreocupación por
el honor y la reputación ajeno en la jurisdicción penal, ya que luego de acusar
por la comisión de delitos contra el honor terminó abandonando el proceso
permitido que el Tribunal de Sentencia Unipersonal declare extinguida la acción
penal y sobresea definitivamente al querellado, una conducta negligente que da
lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por su parte. En base a lo
expuesto la recurrente termina solicitando que el Tribunal revoque el fallo
apelado y, consecuentemente, haga lugar a la demanda planteada en nombre de su
principal, con costas.
Que, a fs.
104/106 la parte contraria contesta el traslado de ley solicitando que la
sentencia sea confirmada por entender que el Juez de la instancia anterior que
el rechazo de la demanda por daño moral se encuentra ajustado a estricto
derecho pues los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora sean
idóneos para admitirla, con costas.-
Que, el honor y la reputación constituyen bienes personales que, en
mayor o menor medida, todos los sistemas jurídicos protegen. Toda persona, en
efecto, tiene derecho a que se la considere digna de respeto. La lesión o
menoscabo sufridos por una persona en su honor configura uno de los casos más
típicos de agravio moral.
Que, en nuestro derecho el honor y la reputación de las personas son
tutelados tanto por la vía del Código Penal como también por el Código Civil.
La calumnia, la difamación y la injuria son hechos punibles contra el honor y
la reputación de las personas, conforme a los arts. 150, 151 y 152 del Código
Penal.-
Que, por su parte, el art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la
reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el
crédito o los intereses del ofendido”.
Que, el art.
1833 del C.C. dispone que: “El que comete
un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”. El artículo siguiente
establece que los actos voluntarios tienen el carácter de ilícito: a) “Siempre que a sus agentes les sea imputable
culpa o dolo…”. El art. 1835 del Código Civil define el daño diciendo: “Existirá daño siempre que se causare a otro
algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de
su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión
material o moral causada por el acto ilícito”.-
Que, de las constancias obrantes en el
expediente penal, traído a la vista, surge claramente que la señora Rosa Ruiz
Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable,
con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O.
Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por
difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento
definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la
acusadora en forma irresponsable. En esas condiciones y establecido que medió
ligereza inexcusable o una conducta culpable de la querellante el señor Vicente
Sandoval puede reclamar ante la jurisdicción civil la indemnización del daño
moral sufrido, conforme a la doctrina en que se inspiran los arts. 1833, 1834,
1835 y 1863 del Código Civil. La reparación del daño moral derivado de una
querella criminal procede no solamente cuando la querella revista el carácter
de dolosa. El derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país
admiten que el acusador responde igualmente por los daños y perjuicios cuando
procede con culpa o negligencia o imprudencia inexcusable.
Que, la persona que imputa calumnia a otra, el
hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar
ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es
algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al
ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no
se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido
oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal
la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.-
Que, uno de los agravios de la apelante se funda en que el actor no
ha probado el daño moral. Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y
copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor
y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con
la sola comisión del delito “re ipsa”.
La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más
susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido
lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es
incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus
afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban
el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social.
Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia
se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.-
Que, siendo el daño
moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los
derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de
dicha trasgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del
daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el
honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura
un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para
dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.-
Que, ahora bien, los daños morales no son susceptibles de ser
avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran
en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de
indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como
indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las
circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago
que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y
a la capacidad patrimonial de éste.
Que, es indudable que resulta difícil valorar en dinero el daño
moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto,
especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para
ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez
quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que
presentan cada caso en concreto y fijar el monto.
Que, entre los elementos que ha de tenerse en cuenta el Juzgador
para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o
gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.
Que, en base a las consideraciones que anteceden y teniendo en
cuenta las opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y disposiciones legales,
estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada y que corresponde hacer
lugar a la demanda planteada por el señor Vicente Sandoval y fijar el “quantum” en concepto de daño moral en
la suma de G. 5.000.000 que la demandada debe abonar a la parte actora, en
razón de las condiciones señaladas más arriba. Es mi voto.-
A
sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos
fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el
acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia
siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82/13/01.-
Encarnación,
05 de junio de 2013.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa;-
RESUELVE
1.- TENER por desistido del recurso de nulidad
interpuesto.-
2.-
REVOCAR, con costas, la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en
consecuencia, condenar a la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro abonar al señor
Vicente Oscar Sandoval Fleitas la suma de Guaraníes
cinco millones (G. 5.000.000) en concepto de daño moral, por los
fundamentos expuestos en la presente resolución.-
3.- ANOTAR y registrar.
Ante
mí:
Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez
Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)