Resumen: NULIDAD – SD N° 132 30/08/2013: Es nula la
sentencia recaída en un juicio de usucapión, y
el proceso debe retrotraerse al proveído de iniciación, porque no se ha dado cumplimiento estricto a
cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto establece, la
imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación efectiva y razonable
y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a notificar) para poder
optar por la notificación por edictos y la consiguiente intervención en la
defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública (Defensoría de
ausente). En el caso la exigencia legal
no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de dudosa
fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias idóneas
para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido en la
República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que
cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral
Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de
contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica
Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (A.M.E.Vda. de F y P.A.E.F.)
se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de
que los tres demandados se encuentran registrados en la red social denominada
“Facebook”, de lo que se determina además que uno de los demandados en el caso
del Señor P.A.E.F. es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente
del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los
diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.).-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___132_____ /13/01.-
En
Encarnación, Paraguay, a ____treinta_____________ días de agosto de dos mil trece,
estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera
Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo
Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se
trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Aguileo Romero Colman y otros c/ Stella
Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y otros s/ Usucapión”, con el objeto de
resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Stella
Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y el señor Pedro Agustín Ferreira, ambos
por derecho propio y bajo patrocinio de bogado; y el Abg. Rolando Salinas en
representación de Juan Luis Ferreira Estigarribia su parte, contra la S.D. Nº
3017/2012/05, del 11 de diciembre de 2012 y su aclaratoria S.D. N° 324/2013/05,
del 06 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.
Previo
estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió
plantear y decidir las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA
SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO,
SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado
el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios,
Rolón Molinas y Martyniuk Barán.
A la única cuestión planteada
el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- HACER lugar, al presente juicio de USUCACPION promovido por el Sr.
AGUILEO ROMERO y TACIANA FORCADO DE ROMERO contra STELLA MARIS ESTIGARRIBIA
VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA
ESTIGARRIBIA, y en consecuencia; 2.- DECLARAR operada la usucapión de la
fracción de terreno, proveniente de la Finca N° 1883, del Distrito de Capitán
Miranda, hoy Distrito de Tomas Romero Pereira, Departamento de Itapuá,
individualizado en el exordio de la presente resolución, a favor de AGUILEO
ROMERO COLMAN, paraguayo, casado, con C.I. N° 2.814.725, domiciliado en Guapoy
– Tomas Romero Pereira (Itapuá), y en consecuencia, CANCELAR la inscripción del
inmueble mencionado a nombre de STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN
LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA, y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA. 3.- LIBRAR
oficios para su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos,
una vez firme y/o ejecutoriada que fuere la presente resolución. 4.- ANOTAR,…”.
Que,
el Abg. Rolando Salinas manifiesta que corresponde declarar la nulidad de la
resolución recurrida en razón de haber sido dictada en violación a todos los
principios y reglas del debido proceso legal, es decir por vicios del
procedimiento que impiden por completo el dictamiento de una sentencia valida,
conforme lo dispone el art. 113 del C.P.C.
Que,
la señora Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y Pedro Agustín Estigarribia bajo patrocinio
del Abogado Martin Riera Duarte, fundan su recurso de nulidad basado en que la
sentencia objeto de recurso debe ser declarada nula, por haberse sustanciado
todo el proceso sin intervención de las partes demandadas, habiendo un supuesto
desconocimiento de domicilio, que por providencia del 02 de marzo de 2011, el a-quo ha dado intervención a la
defensora de Ausentes, notificándosele dicha intervención, y así mismo
solicitando la defensora de Ausentes Abg. María Cristina Hashimoto la
suspensión del plazo para contestar la demanda siendo concedido por el Juzgado,
y una vez transcurrido el periodo probatorio la misma pasa a contestar el
traslado de la demanda, como podrá apreciar V.V.E.E. los actores y la defensora
de ausentes se han dado un trámite especial, distinto al legal, para sustanciar
judicialmente el proceso, contradiciendo así lo establecido en el art. 104 del
C.P.C., a más de mencionar que en fecha 13 de Junio se han presentado los hoy
recurrentes bajo patrocinio de abogado conforme lo dispone el art. 73 del C.P.C.,
empero el a-quo ha rechazado dicha intervención
según providencia del 08 de noviembre de 2011, es decir, el a-quo ha actuado totalmente contra lege,
considerando que no podían intervenir en juicio por cuanto que ya había una
defensora que les estaban representando en juicio, defensa esta que no podía
ser buena, por razones obvias, por lo que se puede constatar en debida forma
que se han violado todos los principios y reglas del debido proceso legal que
impiden el dictamiento valido de una resolución, más aún cuando se ha violado
el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.-
Que,
la parte recurrida al contestar el recurso de nulidad expresa que no existió
notificación nula ya que se han utilizado todos los mecanismos existentes para
poder contactar con los demandados y por ello es que se han hechos las
publicaciones correspondientes de los edictos conforme lo establece el art. 140
del C.P.C., no se ha dado un trámite especial distinto al legal, pues
habiéndose designado defensora de ausentes la ley contempla una excepción y
reserva para contestar la demanda, cuando se trata de personas que desconozcan
o carezcan la información para asumir una determinada conducta, no obstante una
vez producida las pruebas deberán dar respuestas definitivas, no existió
violación al derecho constitucional de defensa, ya que debe concretarse en una
situación de la cual fluya directa y necesariamente la posibilidad de hacer
valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable, se observa que
el a-quo ha fallado puntualmente
sobre todas las cuestiones planteadas, dentro de los límites fijados, no siendo
constitutiva de incongruencia la decisión por las acertadas fundamentaciones
del señor Juez y por la reglas de logicidad que contiene dicha resolución. Es
por ello que solicito a V.V.E.E., desestimen el recurso de nulidad, con costas.
Que, al
analizar el recurso de nulidad interpuesto por
las partes recurrentes se constata ab-initio que la parte actora no ha
agotado todas las diligencias necesarias para la ubicación del domicilio de los
demandados, la jurisprudencia ha exigido y la ley impone que se agoten las
diligencias tendientes a conocer el domicilio de la persona de quien deba
notificar lo cual no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de
dudosa fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias
idóneas para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido
en la República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que
cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral
Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de
contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica
Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (Stella Maris Estigarribia
Vda. De Ferreira y Pedro Agustín Estigarribia Ferreira) se encuentran
registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de que los tres
demandados se encuentran registrados en la red social denominada “Facebook”, de lo que se determina
además que uno de los demandados en el caso del Señor Pedro Agustín Ferreira
Estigarribia es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente del
Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los
diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.), resultando de
estos elementos de juicios, fácil advertir de que no se ha dado cumplimiento
estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto
establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación
efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a
notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente
intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública
(Defensoría de ausente).-
Que,
en esta circunstancia al resultar evidente el incumplimiento de la normativa
del art. 140 del C.P.C., de referencia,
la intervención de la Defensora Publica resultó extemporánea por el
apresuramiento en su designación que en cualquiera de los casos debe ser el
resultado de la demostración de la imposibilidad real de conocer el domicilio
de las personas a quienes se deban notificar,
que en el caso y con los elementos de juicios existentes en los
registros precedentemente mencionados amerita la declaración de la nulidad de
las actuaciones subsiguientes al proveído inicial de fecha 16 de marzo de 2010,
y devolver los autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los fines del
reencauzamiento del trámite de la demanda incoada, con la pertinente
notificación de dicho proveído, obrante a fs. 50 de autos, a los demandados,
con fundamento en la norma constitucional art. 16 de la C.N. (referente al inalienable
derecho a la defensa en juicio de las personas) lo que amerita la declaración
oficiosa de la nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído del 16 de marzo
de 2010 y de la Sentencia Definitiva recaída en autos anómalamente.
Que,
en cuanto a las costas de la presente instancia corresponde imponerlas a la parte perdidosa.-
Que,
resuelta como queda la cuestión ya no corresponde estudiar el recurso de
apelación interpuesto en autos.
A sus
turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio
Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los
mismos fundamentos expuestos.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros
quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº ____132_________ /13/01.-
Encarnación, 30 de agosto de 2013.-
VISTO:
El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de
Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.-
DECLARAR
la nulidad de la S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo de 2013, como asimismo de
las actuaciones subsiguientes al proveído inicial del 16 de marzo de 2010,
conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y
DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de igual clase y fueros que
sigue en orden de turno, a lo fines del reencauzamiento del presente proceso.
2.- IMPONER las costas de
la presente instancia a la parte perdidosa.
3.- ANOTAR, registrar,
sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder
Judicial.-
Ante mí:
Firmado: B.E Ramirez.-
S.
Martinyuk.-
W.
Rolon.-
M.A.
Zayas (Secretario)
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