miércoles, 14 de agosto de 2013

FALLO CSJ - REF.: ART. 358 CÓDIGO PROCESAL PENAL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”. AÑO: 2007 – Nº 308.-----------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO.-

            En  la   Ciudad   de   Asunción,   Capital   de   la   República   del   Paraguay,    a  los                  Once                  días del mes de              Agosto              del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber.-------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------

C U E S T I O N:

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación en los autos caratulados “Guido Binder Kolber s/ Supuesto hecho punible de homicidio doloso en Itapuá Poty” alegando la violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, 10 y 358 del Código de Procedimientos Penales.---------------------------------------------------------------------------------
La resolución impugnada resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal en lo penal de la Unidad N° 7, Abog.Elva Agustina Cáceres y por el representante convencional de la querella adhesiva Abog. Rolando M. Aquino N., en contra del A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Juan Bogarín Fatecha. 2.- Revocar en todas sus partes el A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006 y en consecuencia: 3.- Decretar el sobreseimiento provisional de la causa que se le sigue a Guido Binder Kolber, conforme a los fundamentos y alcance expuestos”.-----------------------------------------------------------------------
Art. 358: Falta de Acusación: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal  inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio     Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------
De la lectura del auto impugnado tenemos que la controversia tiene como antecedente el A.I.N° 3985/06 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 por el que resuelve dar por decaído el derecho de acusar que tenía el Ministerio Público, esta consideración encuentra su mérito en el contenido de la citada resolución cuando el Juzgador expresa: “a criterio de esta magistratura la normativa citadaantecedentemente es clara en el sentido de que impone al Fiscal superior DOS SALIDAS, para el caso en que el Fiscal inferior no haya acusado (en esta ocasión teníamos un pedido de sobreseimiento definitivo peticionado por el fiscal inferior), la primera sería la de ACUSAR y la segunda la de RATIFICAR (o sea adherirse al requerimiento del inferior, situación que no se presenta en el Dictamen Fiscal N° 255 de fecha 30 de octubre del 2006, obrante a fs. 107/110 de autos, pues en él se peticiona SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del imputado SR. GUIDO BINDER KOLBER” (sic), agrega luego “tras un intenso estudio del artículo en mención este Juzgado entiende que el referido dictamen no se encuentra ajustado a lo que la norma impone en este tipo de situaciones, “ACUSAR o RATIFICAR”, en este caso el mismo no puede RECTIFICAR, como aconteció en esta causa” (sic).---------
Así tenemos entonces que en la aplicación del artículo precedentemente transcripto y en lo tocante al Ministerio Público, este ha tomado un camino no contemplado en la norma, esto surge innegable ya que al margen de las argumentaciones del tribunal tendientes a avalar aquella actuación que diera pie a la resolución que hoy se impugna, no debe obviarse que lo que en el procedimiento marca el norte es única y exclusivamente la ley, no la figura o investidura o competencias de la querella, la defensa, el Ministerio Público, y hasta el mismo Juez quien mas que nadie debe atenerse a sus mandatos en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica. De hecho así lo ha entendido el Juez Penal de Garantías en su A.I.N° 3985 resolviendo en consecuencia dar por decaído el derecho del Ministerio Público en lo concerniente a los requerimientos basados en el 358 del C.P.P.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas tenemos entonces que la disposición cuya aplicación en forma arbitraria denuncia la actora dispone que ante la eventualidad de una falta de acusación, la decisión final sobre la situación planteada es otorgada al Fiscal General del Estado únicamente por medio de dos canales cuales son la ratificación o la acusación.-------
El tribunal por su parte ha manifestado en la resolución atacada cuestiones relativas al ordenamiento jerárquico del Ministerio Público aduciendo con ello la posibilidad de un requerimiento como el que diera pie a la presente acción. Por otro lado expresa igualmente la justificación de los hechos en la circunstancia de una carencia de elementos probatorios suficientes a los efectos de solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado. En este punto cabe señalar que tales argumentaciones resultan poco serias siendo que la ley penal otorga plazos suficientemente extensos al órgano investigador con el objeto de dotarle de un marco temporal que posibilite la recolección de una probanza adecuada, lo que en este caso resulta de la resolución impugnada no es otra cosa que la justificación de la inactividad del Ministerio Público para reunir elementos que le permitan obtener la certeza de la participación y reprochabilidad del imputado en el hecho punible que se le investiga, por lo que sine die pretende atarle al proceso con un sobreseimiento provisional en forma absolutamente improcedente.---------------------------------------------------------------------------
De las fundamentaciones del tribunal surge una aplicación errada del derecho ya que el artículo 358 resulta taxativo cuando expresa las vías antes citadas a los efectos de la realización del acto conclusivo y bajo ninguna circunstancia puede apartarse de la literalidad tanto de la norma citada como de los términos del requerimiento del fiscal inferior en caso de ratificarse sin importar con ello un acto de arbitrariedad.------
Finalmente cabe aquí aclarar respecto de los razonamientos explayados por el tribunal que no se trata de la ubicación jerárquica dentro de la unidad orgánica del Ministerio Público de donde surja un requerimiento en tal o cual sentido, sino del sentido expreso de la norma a aplicarse el cual no puede ser desviado bajo ninguna circunstancia.---
En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad. ES MI VOTO.------------------------
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y TORRES KIRMSER, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
           



Ante mí:                                                                                                                      



SENTENCIA NUMERO: 381.-

Asunción,    11    de        Agosto        de 2.010.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:

            HACER LUGAR a la acción promovida y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad.----------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO. ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-


Ante mí:


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