ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO
BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”.
AÑO: 2007 – Nº 308.-----------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO.-
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días
del mes
de Agosto del
año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte
Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala
Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente
y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien
integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO,
ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente
caratulado:ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER
S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”, a fin
de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Graciela
Medina en representación del Sr.
Guido Binder Kolber.-------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la
siguiente:----------------------------------------------
C U E S T I O N:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad
deducida?.-----------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Graciela Medina
en representación del Sr. Guido Binder Kolber plantea acción de
inconstitucionalidad contra el A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007
dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de
Encarnación en los autos caratulados “Guido Binder Kolber s/
Supuesto hecho punible de homicidio doloso en Itapuá Poty” alegando la
violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, 10 y 358 del
Código de Procedimientos Penales.---------------------------------------------------------------------------------
La resolución impugnada resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar la
admisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la
Agente Fiscal en lo penal de la Unidad N°
7, Abog.Elva Agustina Cáceres y por el representante convencional de
la querella adhesiva Abog. Rolando M. Aquino N., en contra del A.I.N°
3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de
Garantías N° 4, Abog. Juan Bogarín Fatecha. 2.- Revocar en todas
sus partes el A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006 y en
consecuencia: 3.- Decretar el sobreseimiento provisional de la causa que se le
sigue a Guido Binder Kolber, conforme a los fundamentos y alcance
expuestos”.-----------------------------------------------------------------------
Art. 358: Falta de Acusación: Cuando el Ministerio Público no haya
acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se
remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique
el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez
resolverá conforme al pedido del
Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá
decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------
De la lectura del auto impugnado tenemos que la controversia tiene como
antecedente el A.I.N° 3985/06 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 por
el que resuelve dar por decaído el derecho de acusar que tenía el Ministerio
Público, esta consideración encuentra su mérito en el contenido de la citada
resolución cuando el Juzgador expresa: “a criterio de esta magistratura
la normativa citadaantecedentemente es clara en el sentido de que impone
al Fiscal superior DOS SALIDAS, para el caso en que el Fiscal inferior no haya
acusado (en esta ocasión teníamos un pedido de sobreseimiento definitivo
peticionado por el fiscal inferior), la primera sería la de ACUSAR y la segunda
la de RATIFICAR (o sea adherirse al requerimiento del inferior, situación que
no se presenta en el Dictamen Fiscal N° 255 de fecha 30 de octubre del 2006,
obrante a fs. 107/110 de autos, pues en él se peticiona SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL del imputado SR. GUIDO BINDER KOLBER” (sic), agrega
luego “tras un intenso estudio del artículo en mención este Juzgado
entiende que el referido dictamen no se encuentra ajustado a lo que la norma
impone en este tipo de situaciones, “ACUSAR o RATIFICAR”, en este caso el mismo
no puede RECTIFICAR, como aconteció en esta causa” (sic).---------
Así tenemos entonces que en la aplicación del artículo precedentemente
transcripto y en lo tocante al Ministerio Público, este ha tomado un camino no
contemplado en la norma, esto surge innegable ya que al margen de las
argumentaciones del tribunal tendientes a avalar aquella actuación que diera
pie a la resolución que hoy se impugna, no debe obviarse que lo que en el
procedimiento marca el norte es única y exclusivamente la ley, no la figura o
investidura o competencias de la querella, la defensa, el Ministerio Público, y
hasta el mismo Juez quien mas que nadie debe atenerse a sus mandatos
en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica. De hecho así lo ha
entendido el Juez Penal de Garantías en su A.I.N° 3985 resolviendo en
consecuencia dar por decaído el derecho del Ministerio Público en lo
concerniente a los requerimientos basados en el 358 del
C.P.P.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas tenemos entonces que la disposición cuya aplicación
en forma arbitraria denuncia la actora dispone que ante la eventualidad de una
falta de acusación, la decisión final sobre la situación
planteada es otorgada al Fiscal General del Estado únicamente por
medio de dos canales cuales son la ratificación o la acusación.-------
El tribunal por su parte ha manifestado en la resolución atacada cuestiones
relativas al ordenamiento jerárquico del Ministerio Público aduciendo con ello
la posibilidad de un requerimiento como el que diera pie a la presente acción.
Por otro lado expresa igualmente la justificación de los hechos en la
circunstancia de una carencia de elementos probatorios suficientes a los
efectos de solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado. En este punto
cabe señalar que tales argumentaciones resultan poco serias siendo que la ley
penal otorga plazos suficientemente extensos al órgano investigador con el
objeto de dotarle de un marco temporal que posibilite la recolección de una
probanza adecuada, lo que en este caso resulta de la resolución impugnada no es
otra cosa que la justificación de la inactividad del Ministerio Público para
reunir elementos que le permitan obtener la certeza de la participación
y reprochabilidad del imputado en el hecho punible que se le
investiga, por lo que sine die pretende atarle al proceso con
un sobreseimiento provisional en forma absolutamente
improcedente.---------------------------------------------------------------------------
De las fundamentaciones del tribunal surge una aplicación errada del
derecho ya que el artículo 358 resulta taxativo cuando expresa las vías antes
citadas a los efectos de la realización del acto conclusivo y bajo ninguna
circunstancia puede apartarse de la literalidad tanto de la norma citada como
de los términos del requerimiento del fiscal inferior en caso de ratificarse
sin importar con ello un acto de arbitrariedad.------
Finalmente cabe aquí aclarar respecto de los razonamientos explayados por
el tribunal que no se trata de la ubicación jerárquica dentro de la unidad
orgánica del Ministerio Público de donde surja un requerimiento en tal o cual
sentido, sino del sentido expreso de la norma a aplicarse el cual no puede ser
desviado bajo ninguna circunstancia.---
En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas
considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia
declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del
2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la
Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad. ES MI
VOTO.------------------------
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y TORRES
KIRMSER, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro
preopinante, Doctor FRETES, por los mismos
fundamentos.------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí,
de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante
mí:
SENTENCIA NUMERO: 381.-
Asunción, 11 de Agosto de
2.010.-
VISTOS: Los
méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
Sala
Constitucional
R E S U E L V E:
HACER
LUGAR a la acción promovida y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el
Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de
Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad.----------------------------------------
ANOTAR, registrar y
notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR
MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y
JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del
Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO. ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR
DÍAZ (Secretario Judicial I).-
Ante mí:
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