lunes, 18 de julio de 2016

El proveído "Exprese agravios" en lo laboral se notifica personalmente o por cédula

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ COSTAS POR SU ORDEN ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DOMICILIO ~ FUNDAMENTO DEL RECURSO ~ INTERPRETACION ~ JURISPRUDENCIA ~ NOTIFICACION ~ NOTIFICACION POR CEDULA ~ PRESENTACION DEL ESCRITO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional(CSParaguay)(SalaConstitucional)
Fecha: 05/09/1997
Partes: La France S.R.L. c. Eulalia Magdalena Faria Román (Ac. y Sent. N° 511)
Publicado en: LLP 1998, 294
Cita Online: PY/JUR/208/1997

Sumarios:
1. Debe notificarse por cédula en el domicilio del interesado de la providencia que dispone fundar el recurso interpuesto y su traslado , debido a que está en juego la defensa en juicio cuya inviolabilidad se halla garantizada por la Constitución Nacional (art. 16)
2. Con la presentación de los fundamentos del recurso, se abre la instancia recursiva, y la oportunidad para presentarlos debe ser de conocimiento cierto y pleno del recurrente, a través de la notificación oportuna por el medio más idóneo al efecto.
3. Las costas deben imponerse en el orden causado cuando fuere necesaria una interpretación, y el caso no cuenta con suficientes antecedentes jurisprudenciales.

Texto Completo: Asunción, 5 de setiembre de 1997.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada, el doctor Sapena Brugada dijo: "Que el abogado Javier A. Avila, en representación de la señorita Eulalia Magdalena Faría Román, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 303 de fecha 21 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ª Sala que resolvió: "Tener por decaído el derecho que ha dejado de usar el abogado Javier Avila y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la S. D. N° 166 del 14/11/95".
Que, según entendieron los Magistrados de 2ª instancia, el abogado Avila quedó automáticamente notificado el 05/12/95 de la providencia de "Exprese agravios", no habiendo presentado el escrito pertinente, vencido el término de ley para hacerlo.
Que, a criterio del impugnante, dicha providencia debió ser notificada por cédula en el domicilio del interesado, de lo contrario se vería privado de ejercer su derecho a la defensa en juicio.
Que, estos autos exhiben las mismas circunstancias apreciadas por esta Corte, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 30 de agosto de 1995 al cual nos remitimos y cuyas partes más importantes transcribimos a continuación: "entendemos que la enumeración contenida en el Art. 82 del Código Procesal Laboral no es taxativa ni excluyente, y que el inciso h) engloba las demás resoluciones que determine el Juez o Tribunal en cada caso. A ello hay que complementar los Art. 260 y 261 del Código Ritual Laboral en los que, no se menciona la forma de notificación de la providencia que manda fundamentar el recurso.
Siendo así como lo es, evidentemente existe una laguna que debe ser salvada con justicia y equidad, de conformidad a los Art. 6 y 7 del Código Procesal Laboral, supliendo las normas de la materia en objeto, y aplicando las disposiciones del Código Procesal Civil en la materia, Art. 133, inc. K), que exige la notificación por cédula en el domicilio del interesado de la providencia que dispone fundar el recurso y su traslado. La cuestión no puede tener otra interpretación, dado que está en juego la defensa en juicio, cuya inviolabilidad se halla garantizada por la Constitución Nacional en el Art. 16. Esto es así porque con la presentación de los fundamentos del recursos, se abre la instancia recursiva y la oportunidad para presentarlos, debe ser del conocimiento cierto y pleno del recurrente, a través de la notificación oportuna, por el medio más idóneo al efecto.
Las costas en esta acción, deben imponerse en el orden causado, en razón de que fue necesaria una interpretación dado que no se cuenta con suficientes antecedentes jurisprudenciales".
Atento a las consideraciones expuestas en el fallo precedentemente transcripto, voto por hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Costas en el orden causado por los mismos motivos.
A su turno, los doctores Lezcano Claude y Paciello Candia, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, la acción de inconstitucionalidad deducida y en consecuencia, declarar la nulidad del A. I. N° 303 de fecha 21 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ª Sala. Imponer, las costas en el orden causado.
Luis Lezcano Claude; Oscar Paciello Candia; Raúl Sapena Brugada. (Sec. Fabián Escobar Díaz).