Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ COSTAS
POR SU ORDEN ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DOMICILIO ~ FUNDAMENTO DEL RECURSO ~
INTERPRETACION ~ JURISPRUDENCIA ~ NOTIFICACION ~ NOTIFICACION POR CEDULA ~
PRESENTACION DEL ESCRITO
Tribunal: Corte Suprema de
Justicia del Paraguay, sala constitucional(CSParaguay)(SalaConstitucional)
Fecha: 05/09/1997
Partes: La France S.R.L. c. Eulalia
Magdalena Faria Román (Ac. y Sent. N° 511)
Publicado en: LLP 1998, 294
Cita Online: PY/JUR/208/1997
Sumarios:
1. Debe notificarse por cédula en el domicilio del interesado de
la providencia que dispone fundar el recurso interpuesto y su traslado , debido
a que está en juego la defensa en juicio cuya inviolabilidad se halla
garantizada por la Constitución Nacional (art. 16)
2. Con la presentación de los fundamentos del recurso, se abre la
instancia recursiva, y la oportunidad para presentarlos debe ser de
conocimiento cierto y pleno del recurrente, a través de la notificación
oportuna por el medio más idóneo al efecto.
3. Las costas deben imponerse en el orden causado cuando fuere
necesaria una interpretación, y el caso no cuenta con suficientes antecedentes
jurisprudenciales.
Texto Completo: Asunción, 5 de setiembre de 1997.
¿Es procedente la acción de
inconstitucionalidad deducida?
A la cuestión planteada, el
doctor Sapena Brugada dijo: "Que el abogado Javier A. Avila, en
representación de la señorita Eulalia Magdalena Faría Román, promueve acción de
inconstitucionalidad contra el A.I. N° 303 de fecha 21 de diciembre de 1995,
dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ª Sala que resolvió:
"Tener por decaído el derecho que ha dejado de usar el abogado Javier
Avila y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la S. D.
N° 166 del 14/11/95".
Que, según entendieron los
Magistrados de 2ª instancia, el abogado Avila quedó automáticamente notificado
el 05/12/95 de la providencia de "Exprese agravios", no habiendo
presentado el escrito pertinente, vencido el término de ley para hacerlo.
Que, a criterio del
impugnante, dicha providencia debió ser notificada por cédula en el domicilio
del interesado, de lo contrario se vería privado de ejercer su derecho a la
defensa en juicio.
Que, estos autos exhiben las
mismas circunstancias apreciadas por esta Corte, al dictar el Acuerdo y
Sentencia N° 235 de fecha 30 de agosto de 1995 al cual nos remitimos y cuyas
partes más importantes transcribimos a continuación: "entendemos que la
enumeración contenida en el Art. 82 del Código Procesal Laboral no es taxativa
ni excluyente, y que el inciso h) engloba las demás resoluciones que determine
el Juez o Tribunal en cada caso. A ello hay que complementar los Art. 260 y 261
del Código Ritual Laboral en los que, no se menciona la forma de notificación
de la providencia que manda fundamentar el recurso.
Siendo así como lo es,
evidentemente existe una laguna que debe ser salvada con justicia y equidad, de
conformidad a los Art. 6 y 7 del Código Procesal Laboral, supliendo las normas
de la materia en objeto, y aplicando las disposiciones del Código Procesal
Civil en la materia, Art. 133, inc. K), que exige la notificación por cédula en
el domicilio del interesado de la providencia que dispone fundar el recurso y
su traslado. La cuestión no puede tener otra interpretación, dado que está en
juego la defensa en juicio, cuya inviolabilidad se halla garantizada por la
Constitución Nacional en el Art. 16. Esto es así porque con la presentación de
los fundamentos del recursos, se abre la instancia recursiva y la oportunidad
para presentarlos, debe ser del conocimiento cierto y pleno del recurrente, a
través de la notificación oportuna, por el medio más idóneo al efecto.
Las costas en esta acción,
deben imponerse en el orden causado, en razón de que fue necesaria una
interpretación dado que no se cuenta con suficientes antecedentes
jurisprudenciales".
Atento a las consideraciones
expuestas en el fallo precedentemente transcripto, voto por hacer lugar a la
presente acción de inconstitucionalidad. Costas en el orden causado por los
mismos motivos.
A su turno, los doctores
Lezcano Claude y Paciello Candia, manifiestan que se adhieren al voto del
Ministro preopinante, doctor Sapena Brugada, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del Acuerdo
que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve:
Hacer lugar, la acción de inconstitucionalidad deducida y en consecuencia,
declarar la nulidad del A. I. N° 303 de fecha 21 de diciembre de 1995, dictado
por el Tribunal de Apelación del Trabajo, 1ª Sala. Imponer, las costas en el
orden causado.
Luis Lezcano Claude; Oscar
Paciello Candia; Raúl Sapena Brugada. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
No hay comentarios:
Publicar un comentario