jueves, 7 de septiembre de 2017

Regulación de honorarios en el proceso penal. Competencia.

Tribunal de Apelación Penal
Segunda Sala

EXPEDIENTE JUDICIAL: SOLICITUD DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, PRESENTADA POR EL ABOGADO SEBASTIAN CABRERA, EN LA CAUSA: QUERELLA AUTONOMA C/ PABLO DEJESUS VELAZQUEZ IRALA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE LESION, EN ESTA CIUDAD.

A.I. N°  _ 160/2017/T.A.P.02

Encarnación, 04 de  setiembre  de  2017.-

            VISTA: La solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por el abogado Sebastián Cabrera, fs. 5;  y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, el abogado Sebastián Cabrera solicita la regulación de sus honorarios profesionales por el trabajo realizado ante ésta instancia, en el recurso de apelación en subsidio resuelto por A.I. Nº 98/2017/T.A.P.02, con fecha 08 de junio de 2017, en virtud del cual se impuso las costas a la perdidosa.
Que, de conformidad a las normas de los artículos 271 y 272, del CPP, corresponde analizar lo planteado por el recurrente a fin de establecer la procedencia o no de la regulación de sus honorarios en ésta instancia.-
            Que, éste Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, entiende que la liquidación de las costas en materia penal es de competencia del Juez de Garantías o del Tribunal de Sentencia que entiende en la causa, ello conforme a lo estatuido por el art. 271, CPP, el cual establece: “Será competente para la liquidación de las costas el juez o tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus miembros, según corresponda. La resolución será apelable.” Cabe apuntar que la referida normativa legal se halla plenamente vigente.
Igualmente, resulta aplicable la normativa del artículo 272, CPP, sobre el procedimiento a seguir para la liquidación de honorarios, que expresa: “El secretario elaborará un proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluso los recursos de apelación y de casación. Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaria por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen. Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.”-
Ahora corresponde explicar por qué son aplicables las normativas precedentemente mencionadas a éste caso. En efecto, el artículo 55 de la Ley Nº 1.376/88, “DE ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, daba competencia al Tribunal de Apelación para regular honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia el que fue derogado por los artículos 271 y 272, del Código de Procedimientos Penales -Ley Nº 1.286/98-. Dicha derogación surge de la normativa del artículo 18, Nº 4, de la Ley Nº 1.444/99, “QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICION AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL”, que derogó todas disposiciones contrarias al nuevo Código Procesal Penal vigente.
  
Que la normativa derogada, el artículo 55 de la Ley 1.376/88,  se halla opuesta a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, específicamente al artículo 271, cuando la anterior ley daba competencia al Tribunal de Apelaciones para regular honorarios en segunda instancia, por el nuevo Código Procesal Penal dicha competencia se da al Juez de Garantía o al Tribunal de Sentencias. .-
Consecuentemente, en el sentido señalado en los párrafos que anteceden quedó sentado el criterio sustentado por el Poder Legislativo respecto a la competencia para regular los honorarios profesionales no solo de abogados, sino también, de peritos, de traductores e intérpretes a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia por uno de sus miembros. Y con ello garantizando la posibilidad de revisión en doble instancia por parte del Tribunal de Apelación.
Que, dictada la Ley N° 4.590/12, con posterioridad al Código de Procedimientos Penales vigente, modificando entre otros el artículo 55 de la Ley Nº 1.376/88, “DE ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, en relación a ello debemos expedirnos diciendo que derogado el citado artículo por el Código Procesal Penal, el mismo resulta inaplicable a éste caso.
En las condiciones señaladas precedentemente, el juez o tribunal que entendió en el juicio es el órgano competente para practicar la liquidación definitiva, una vez finalizado el procedimiento, por los trabajados desplegados tanto en primera instancia, en segunda instancia y de casación.
Que, en consecuencia, no siendo de competencia de éste Tribunal de Apelación dictar auto de regulación de los honorarios profesionales solicitado, no procede hacer lugar a la regulación solicitada, por improcedente.
            POR TANTO, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de La Republica,
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a la solicitud de regulación de honorarios profesionales presentada por el abogado Sebastián Cabrera, ante ésta instancia, por improcedente.-
2.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Sección Estadísticas de esta Circunscripción Judicial
Jueces: Fausto Cabrera Riquelme      Zully E. Aca Velázquez        Alejandro Pasniuk 
Ante mí: Susana Marcico Villamayor (Actuaria)

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