ACUERDO
Y SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-
En la Ciudad de Asunción, Capital
de la República
del Paraguay, a los cinco días, del mes de Setiembre, del año dos mil seis,
estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL
BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los
nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a estudio el
Expediente intitulado: “SUSANA ALICIA VELOSO LÓPEZ C/ MARCIO
SCHUSSMULLER NERY S/ COBRO DE GUARANÍES”
a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte Actora contra el Acuerdo
y Sentencia Número 112, con fecha 7 de Noviembre del 2.003, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital , Primera Sala.-
Previo estudio de los
antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la Sentencia apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada
a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para
determinar el orden de votación se obtuvo el siguiente resultado: TORRES
KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY.-------------------------------------
A
LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER dijo: El recurrente no ha fundamentado el Recurso de Nulidad
interpuesto; además, no se advierten en la sentencia en revisión defectos o
vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que
autorizan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe
tenerse por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Voto,
pues, en ese sentido.—
A
SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y GARAY DIJERON QUE: Se adhieren al voto que antecede por los
mismos fundamentos.------------------------------------------
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,
EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER
dijo: El presente juicio fue promovido por la Sra. Susana Alicia
Veloso López contra el Sr. Marcio Schussmuller Nery por cobro de guaraníes.--------------------
Por S.D. Nº 342 del 16 de mayo de
2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno,
resolvió: ”1.- HACER EFECTIVO el apercibimiento previsto en la providencia del
27 de agosto del 2001, y tener por confeso el señor MARCIO SHUSMULLER NERY, a
tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 32; 2.- HACER LUGAR, con costas,
la demanda ordinaria por cobro de guaraníes promovida por SUSANA ALICIA VELOSO
LOPEZ contra el señor MARCIO SHUSSMULLER NERY, y en consecuencia, ordenar a
este para que dentro del plazo de diez
(10) días de quedar firme esta resolución, abone a la parte actora la
suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL (Gs. 31.200.000.-), con
los intereses desde la fecha de la mora; ANOTAR, …” (sic.)(fs. 32/33).--------------
Por Acuerdo y Sentencia N° 112 del
7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital , Primera Sala, resolvió:
“DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcendente; REVOCAR CON COSTAS la
sentencia apelada. ANOTAR …”(fs. 57/58). El Tribunal fundamentó la resolución en
que la vía de conocimiento ordinario le impone al actor acreditar la causal que
motivó el libramiento de los instrumentos bancarios cuyo cobro peticiona; que el
Art. 1710 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por cuanto dicha
normativa hace a la acción cambiaria y no a la acción causal; y que la falta de
contestación de la demanda por el demandado no puede revertir tal criterio,
dado que la incontestación solo importa una presunción de reconocimiento de los
hechos alegados por la actora, y que debe ser corroborada por otras pruebas, ya
que en este caso la prueba de confesión ficta no resulta suficiente para
acreditar el extremo señalado.--------------------------------------------
Contra la resolución de Segunda
Instancia recurrió el abogado Juan Andrés Mendieta, en representación de la
parte actora, y solicitó su revocatoria, alegando que la resolución es ilegal y
arbitraria por no estar fundada en norma jurídica alguna; que el cheque es una
orden de pago y cualquiera haya sido el procedimiento utilizado -ejecutivo u
ordinario-, torna improcedente la discusión sobre el nexo causal, siempre que
reúna los requisitos formales establecidos en el Art. 1696 del Código Civil;
que al ser una orden de pago, el librador responde del pago y no puede ser
exonerado de dicha responsabilidad de conformidad con el Art. 1710 del Código
Civil; que al no haber contestado la demanda el demandado, es aplicable el Art.
235 del Código Procesal Civil; que hubo una confesión ficta del demandado (fs.
21 y 31 bis) al no haber comparecido a la audiencia de absolución de posiciones
(f. 89).---------------------------------------------------------
En el caso en estudio, la actora peticiona
el cobro de G. 31.200.000.- (TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL GUARANÍES),
basado en los cheques librados a su nombre y no presentados en tiempo útil, tal
como lo manifiesta el representante de la misma en el escrito de demanda (f. 7).---
Efectivamente, los cheques cuyas
fotocopias autenticadas se hallan agregadas a autos (f. 5), no poseen
constancia de haber sido presentados al Banco emisor para su cobro.-------------------------------------------------------
Dado que la demandante optó por
promover juicio ordinario para reclamar el cobro de guaraníes, y que el
Tribunal rechazó la demanda con el argumento de que no se probó la causa de la
obligación, cabe analizar las vías procesales que puede utilizar el portador
legítimo para reclamar el pago conforme a nuestro Derecho.-----------------
El
Código Civil establece como vías procesales la acción cambiaria, la acción
causal y la de enriquecimiento injusto. La primera es la vía normal, a
diferencia de la acción causal y de enriquecimiento injusto, que son utilizadas
de modo extraordinario.---------------------------
Las vías
ordinarias se encuentran previstas en el Art. 1742 que establece: “El portador puede ejercer la
acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si
el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, … El portador conserva
sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado
oportunamente, o no haber formalizado protesto o la comprobación equivalente.
Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de
la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos
en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar”. En
concordancia, el Art. 1752 dispone: “El
cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa
de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. 1742, tendrá fuerza
ejecutiva por el capital y sus accesorios".-------------------------------------------------
En
cuanto a la acción causal, el Art. 1753
establece: “Si de la relación jurídica que dio lugar a la emisión o la
transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste no obstante la emisión
o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor
no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del
cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las
formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de
repetición que puedan corresponderle”.---------------------------------------------
En
cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, el Art. 1754 establece: “Si el
portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene
contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no
haya hecho provisión, o que, de cualquier manera, se haya enriquecido
injustamente en daño suyo. Igual acción puede ejercer también, en las
condiciones indicadas contra los endosantes”.---------------------------------------------
De
las normas precedentemente citadas, se deduce que la acción cambiaria, como vía
de utilización normal, puede ser ejecutiva y
ordinaria.-----------------------------------
Para
el ejercicio de la acción ordinaria contra el librador, el cheque no necesita
ser presentado al banco. Sin embargo, para el ejercicio de la acción ejecutiva directa
contra el mismo, el cheque debe ser presentado en tiempo útil.--------------------------------------------------------
Ciertamente,
de conformidad con la nueva versión del Art. 1752, modificado por la
Ley N ° 805/96, el portador que presenta el cheque en tiempo
útil, no pagado, puede optar por el proceso ejecutivo para ejercer la acción
cambiaria de regreso establecida en el primer párrafo del Art. 1742.------
En cuanto
al cheque no presentado en tiempo útil, el apartado segundo del Art. 1742
reproduce el Art. 45 de la Ley Italiana
N° 1736/88 sobre el cheque bancario, suscribiéndose al principio que el
portador mantiene sus derechos contra el librador, a pesar de no haber
presentado oportunamente o de que no se haya formalizado el protesto o la
comprobación equivalente. La
Conferencia de Ginebra juzgó conveniente dejar en esta
materia una cierta libertad a las legislaciones particulares, aprobando una
reserva por la que cada uno de los Estados contratantes está facultado para no
subordinar la conservación del regreso contra el librador a la presentación del
cheque, o a la realización del protesto, o comprobación equivalente en tiempo
útil, y para regular los efectos del recurso.-----------------------------------------------------
En
mi opinión, el texto del Art. 1742 del Código Civil es claro, en cuanto
expresa: “El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque
no haya sido presentado oportunamente o no se haya formalizado el protesto o la
comprobación equivalente”, salvo la excepción prevista en la última parte del
citado artículo, que constituye el supuesto en que después de transcurridos los
términos, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado.
En este caso, por negligencia del portador se justificaría la pérdida de la
acción cambiaria no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
Por otra parte, la nueva versión del Art. 1752, si bien condiciona la acción
ejecutiva directa a la presentación del cheque ante el banco girado en tiempo
útil, no excluye la posibilidad de que el titular de un cheque no presentado en
tiempo propio pueda preparar la acción ejecutiva o iniciar la acción ordinaria
correspondiente contra el librador del cheque para hacer valer sus derechos en
los términos del Art. 1742 del Código Civil, que no es derogado sino
restringido, en cuanto a la acción ejecutiva.--------------------------------------------
Al
respecto, la doctrina extranjera, específicamente el Dr. Jorge D. Donato, en “Juicio Ejecutivo”,
pág. 509, al referirse al cobro del cheque por vía judicial expresa: “En el ejercicio de la acción
cambiaria directa, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal,
sea ‘ejecutiva’ u ‘ordinaria’, pues ello no modifica el fundamento de la
pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independiente del derecho
nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso
ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la
esencia de la acción cambiaria”.-------
En
consecuencia, el portador del cheque no presentado en tiempo propio conserva
los derechos derivados de la acción cambiaria, salvo que la disponibilidad de
la suma falte por hecho del girado. Por tanto, el portador no debe probar la
causa del nexo obligacional, dado que conserva los derechos propios de la
acción cambiaria.------------------------------
Por las
consideraciones vertidas, sostengo que la demanda promovida por cobro de guaraníes es procedente.------
Por tanto, soy de la opinión de que
el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de noviembre de 2003, dictado por el
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital , Primera Sala,
debe ser revocado y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro
de guaraníes, imponiendo las costas a la parte perdidosa, en las tres
instancias.--------------------------------------------------
A
SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO QUE: Se adhiere al voto que antecede por los mismos
fundamentos.—
A
SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY EXPLICITÓ: A fs. 5 obran copias de dos cheques, el primero con fecha 9 de
Septiembre de 1.999 por el monto de Gs. 10.000.000 y, el segundo, el 5 de
Septiembre de 1.999 por la cantidad de Gs.
21.200.000.--------------------------------------------------
Esta demanda para el cobro de
aquellos se presentó el 16 de Mayo del 2.001, y atendiendo a lo dispuesto por
el Art. 661, inciso c) del Código Civil: “Prescriben
por cuatro años, las acciones: … c) la proveniente de cualquier instrumento
endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo
comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y
en aquéllos a plazo, desde su vencimiento”. La Acción fue incoada en
tiempo y forma, pues para esa fecha no había prescripto.--------------
Una vez precisada esta cuestión,
concierne indicar que por S.D. N° 342 del 16 de Mayo del 2.002, se resolvió el
litigio en sentido favorable a la Actora , en la instancia
inicial.-----------------------------------------------------
Este fallo fue revocado por
Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de
Noviembre del 2.003, que dictó el Tribunal de Apelación en lo civil y
Comercial, Primera Sala, que estamos juzgando ahora.----------------------------------------------
Primeramente, expreso coincidir
con las motivaciones pergeñadas por el
señor Ministro preopinante. No obstante, séame permitido agregar que han
transcurrido más de 5 años desde la interposición de esta Acción y más de 6
años que la Demandante
–persona profana en la materia, que actuó de buena fé- no ha podido cobrar
estos títulos u órdenes de pago, con el consiguiente prejuicio de la
devaluación de la moneda y la imposibilidad de la Accionante de trabajar
y hacer producir su dinero.---------------------------------------------------
Esta penosa situación no sólo
concierne a la afectada como también a la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, teniendo como prioridad el interés público fundado en la
seguridad jurídica que debe existir en los negocios, junto a las plenas
confianza y efectivización de un instrumento de crédito por excelencia.--------------------------------------
Ilustra Helio Juan Zarina: “…el hombre de nuestro siglo exige contar
con seguridad, con tranquilidad, con certidumbre, que le permitan en la
realidad práctica usar y gozar con eficacia de sus derechos y organizar su vida
sobre la base de un orden justo, sin temor ni peligro a arbitrariedades.
Reclama, en síntesis, seguridad jurídica no sólo frente al gobierno, sino también
frente a todos los otros actores que se mueven en la sociedad, ya sean de
carácter colectivo o individual (sectores privados, otros particulares), que
amenazan sus derechos con tanto riesgo como el Estado. Esa seguridad consiste,
entonces, en el conjunto de condiciones sociales, de medios y procedimientos
jurídicos eficaces, que posibilitan al hombre desarrollar su personalidad
ejercitando sus derechos libre de miedo, incertidumbre, amenaza, daño o riesgo.
Ello crea un clima de previsibilidad sobre el comportamiento propio y el ajeno,
y una protección frente a la arbitrariedad y a la violación del orden jurídico,
provengan éstas del Estado, de particulares o de grupos privados…”, (Derecho
Constitucional, p. 491).------
Asimismo, esta dilación ha
favorecido al Demandado –quien por más de 6 años no cumplió con su obligación-
quien a pesar de haber sido negligente en Juicio (no contestó la Demanda que fue debida y
legalmente notificada), por lo que su silencio fue correctamente tipificado
como reconocimiento de los hechos alegados en la Demanda , de conformidad al
Art. 235, inciso a), del Código Procesal Civil.-------------------
El Demandado sólo intervino
apelando la Resolución
de Primera Instancia y presentando sus “Agravios”, nada más en este Juicio de
trámite ordinario. Mientras que en esta Instancia, ni se ha prodigado a
contestar el traslado de Ley que se le dio.-----------------------------------------------
El Art. 372 del Código Civil
establece: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo
de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del
agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar
aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en
mira al reconocerlos…”.-----------------------------------
“…Es una disposición que consagra
un principio que ha cobrado vigencia en nuestros días: “El ejercicio de los
derechos debe ser de buena fe”. Es así que cuando se abusa del derecho la ley
no ampara al sujeto… Las exigencias de la vida han impuesto a los legisladores
a precautelar el interés general sobre el interés particular; principio
consagrado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 128… El comercio
jurídico de nuestro tiempo encuentra en la buena fe como expresión de los usos
sociales, la determinación de las valoraciones de la comunidad, uniéndose a su
eficacia en la socialización del Derecho, el mérito de ser también vehículo
para las ideas del moderno solidarismo económico que impregna la casi totalidad
de las manifestaciones concretas de la experiencia jurídica de nuestro tiempo”.
(Miguel Angel Pangrazio, Código Civil Paraguayo, Libro Segundo, Cuarta Edición,
ps. 228/9).-----------------------------------------
Las tendencias doctrinal,
jurisprudencial y legislativa vigentes se fundamentan en el fortalecimiento de
la confianza hacia el cheque, estimulando su uso con el objeto que su
circulación sea cada vez menos entorpecida por situaciones que sirvan de amparo
a los pícaros, truhanes, bribones y ladinos que rehuyen cumplir sus
obligaciones.----------------
Esta Acción ordinaria por cobro
de Guaraníes llegó a última Instancia, pese a que el cheque al ser instrumento
de pago, una vez otorgado conscientemente no debería estar subordinado a
ninguna circunstancia que posteriormente
tienda a desvirtuarlo.---------------------------------------
Según Zatanowsky: “…La acción
emergente del título es independiente de la acción emergente de la convención a
la acción cambiaria se ejercita únicamente con el título y no se resuelve más
que por el contenido del título y con abstracción absoluta de la causa que le
dio origen… Hay que distinguir siempre que la acción causal no es más que la
acción de origen entre el librador y el primer tenedor de la letra y entre el
endosatario y su endosante inmediato, mientras la cambiaria comprende asimismo
a terceros mediatos obligados o tenedores de la letra. La acción es siempre
causal en las transmisiones directas, con relación al librador y aceptante,
endosante y endosatario inmediato. Sólo es
abstracta con respecto a los terceros endosatarios, portadores de buena
fe…” . (Derecho Comercial, Tomo II, p. 187).--------------------------------------------------------
El Profesor Pangrazio expresa: “… El sistema francés o de la
irrevocabilidad absoluta, que sólo admite el no pago del cheque por extravío
del mismo o quiebra del librador. A favor de esta tesis están los siguientes
argumentos sintetizados por Zavala Rodríguez: 1. Facilita la circulación del
cheque. 2. El librador del cheque sabe que un pago en cheque equivale a
entregar dinero efectivo, y debe por
consiguiente analizar cuidadosamente si el pago que efectúa esta en regla. 3.
La libre revocación del cheque estimula la proliferación de cheques con
provisión de fondos…” (Ibidem, p. 988).-----------------------------------------------------
Recapitulando: entregar un cheque
es lo mismo que entregar dinero o, al menos, así debería ser para afianzarlo
como instrumento de pago, en el cumplimiento de compromisos asumidos en los
negocios y el comercio. Consecuentemente, un cheque u orden de pago una vez
entregado se restringe considerable y legalmente –para quien lo ha librado- la
posibilidad de enervar su validez por medio de cualquier tanteo impropio que
obstaculice su pago. Es decir, el cheque una vez expedido no puede quedar sin
efecto unilateralmente.-
Con el abono de las sólidas
razones explicitadas –a más de los inexpugnables fundamentos de orden legal-
conceptúo correcta la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Así voto.--------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado
el acto, firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que lo certifico, quedando
acordada la Sentencia
que inmediatamente sigue:--------------
Ante mí:
…///…
…///…
SENTENCIA NÚMERO:
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-
Asunción,
05 de Setiembre del 2.006.-
Y
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
TENER
por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad
interpuesto.-------------------------------------------------
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de
Noviembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial de la Capital ,
Primera Sala.------------
IMPONER
Costas a la perdidosa en las tres Instancias.---
ANOTAR,
registrar y notificar.--------------------------
Ante
mí: