jueves, 10 de mayo de 2018

Ejecución. Cheque. El portador del cheque no presentado en tiempo propio conserva los derechos derivados de la acción cambiaria (Fallo CSJ)


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días, del mes de Setiembre, del año dos mil seis, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, MIGUEL BAJAC ALBERTINI y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo a estudio el Expediente intitulado: “SUSANA ALICIA VELOSO LÓPEZ C/ MARCIO SCHUSSMULLER NERY S/ COBRO DE GUARANÍES” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte Actora contra el Acuerdo y Sentencia Número 112, con fecha 7 de Noviembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es nula la Sentencia apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación se obtuvo el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY.-------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER dijo: El recurrente no ha fundamentado el Recurso de Nulidad interpuesto; además, no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe tenerse por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Voto, pues, en ese sentido.—
A SUS TURNOS, LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y GARAY DIJERON QUE: Se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.------------------------------------------
A LA  SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER dijo: El presente juicio fue promovido por la Sra. Susana Alicia Veloso López contra el Sr. Marcio Schussmuller Nery por cobro de guaraníes.--------------------
Por S.D. Nº 342 del 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Sexto Turno, resolvió: ”1.- HACER EFECTIVO el apercibimiento previsto en la providencia del 27 de agosto del 2001, y tener por confeso el señor MARCIO SHUSMULLER NERY, a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 32; 2.- HACER LUGAR, con costas, la demanda ordinaria por cobro de guaraníes promovida por SUSANA ALICIA VELOSO LOPEZ contra el señor MARCIO SHUSSMULLER NERY, y en consecuencia, ordenar a este para que dentro del plazo de diez  (10) días de quedar firme esta resolución, abone a la parte actora la suma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL (Gs. 31.200.000.-), con los intereses desde la fecha de la mora; ANOTAR, …” (sic.)(fs. 32/33).--------------
Por Acuerdo y Sentencia N° 112 del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, resolvió: “DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcendente; REVOCAR CON COSTAS la sentencia apelada. ANOTAR …”(fs. 57/58). El Tribunal fundamentó la resolución en que la vía de conocimiento ordinario le impone al actor acreditar la causal que motivó el libramiento de los instrumentos bancarios cuyo cobro peticiona; que el Art. 1710 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por cuanto dicha normativa hace a la acción cambiaria y no a la acción causal; y que la falta de contestación de la demanda por el demandado no puede revertir tal criterio, dado que la incontestación solo importa una presunción de reconocimiento de los hechos alegados por la actora, y que debe ser corroborada por otras pruebas, ya que en este caso la prueba de confesión ficta no resulta suficiente para acreditar el extremo señalado.--------------------------------------------
Contra la resolución de Segunda Instancia recurrió el abogado Juan Andrés Mendieta, en representación de la parte actora, y solicitó su revocatoria, alegando que la resolución es ilegal y arbitraria por no estar fundada en norma jurídica alguna; que el cheque es una orden de pago y cualquiera haya sido el procedimiento utilizado -ejecutivo u ordinario-, torna improcedente la discusión sobre el nexo causal, siempre que reúna los requisitos formales establecidos en el Art. 1696 del Código Civil; que al ser una orden de pago, el librador responde del pago y no puede ser exonerado de dicha responsabilidad de conformidad con el Art. 1710 del Código Civil; que al no haber contestado la demanda el demandado, es aplicable el Art. 235 del Código Procesal Civil; que hubo una confesión ficta del demandado (fs. 21 y 31 bis) al no haber comparecido a la audiencia de absolución de posiciones (f. 89).---------------------------------------------------------
En el caso en estudio, la actora peticiona el cobro de G. 31.200.000.- (TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL GUARANÍES), basado en los cheques librados a su nombre y no presentados en tiempo útil, tal como lo manifiesta el representante de la misma en el escrito de demanda (f. 7).---
Efectivamente, los cheques cuyas fotocopias autenticadas se hallan agregadas a autos (f. 5), no poseen constancia de haber sido presentados al Banco emisor para su cobro.-------------------------------------------------------
Dado que la demandante optó por promover juicio ordinario para reclamar el cobro de guaraníes, y que el Tribunal rechazó la demanda con el argumento de que no se probó la causa de la obligación, cabe analizar las vías procesales que puede utilizar el portador legítimo para reclamar el pago conforme a nuestro Derecho.-----------------
El Código Civil establece como vías procesales la acción cambiaria, la acción causal y la de enriquecimiento injusto. La primera es la vía normal, a diferencia de la acción causal y de enriquecimiento injusto, que son utilizadas de modo extraordinario.---------------------------
Las vías ordinarias se encuentran previstas en el Art. 1742  que establece: “El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, … El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no haber formalizado protesto o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar”. En concordancia, el Art. 1752 dispone: “El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el Art. 1742, tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".-------------------------------------------------
En cuanto a la acción causal, el Art. 1753 establece: “Si de la relación jurídica que dio lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle”.---------------------------------------------
En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, el Art.  1754 establece: “Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión, o que, de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo. Igual acción puede ejercer también, en las condiciones indicadas contra los endosantes”.---------------------------------------------
De las normas precedentemente citadas, se deduce que la acción cambiaria, como vía de utilización normal, puede ser ejecutiva y ordinaria.-----------------------------------
Para el ejercicio de la acción ordinaria contra el librador, el cheque no necesita ser presentado al banco. Sin embargo, para el ejercicio de la acción ejecutiva directa contra el mismo, el cheque debe ser presentado en tiempo útil.--------------------------------------------------------
Ciertamente, de conformidad con la nueva versión del Art. 1752, modificado por la Ley N° 805/96,  el portador que presenta el cheque en tiempo útil, no pagado, puede optar por el proceso ejecutivo para ejercer la acción cambiaria de regreso establecida en el primer párrafo del Art. 1742.------
En cuanto al cheque no presentado en tiempo útil, el apartado segundo del Art. 1742 reproduce el Art. 45 de la Ley Italiana N° 1736/88 sobre el cheque bancario, suscribiéndose al principio que el portador mantiene sus derechos contra el librador, a pesar de no haber presentado oportunamente o de que no se haya formalizado el protesto o la comprobación equivalente. La Conferencia de Ginebra juzgó conveniente dejar en esta materia una cierta libertad a las legislaciones particulares, aprobando una reserva por la que cada uno de los Estados contratantes está facultado para no subordinar la conservación del regreso contra el librador a la presentación del cheque, o a la realización del protesto, o comprobación equivalente en tiempo útil, y para regular los efectos del recurso.-----------------------------------------------------
En mi opinión, el texto del Art. 1742 del Código Civil es claro, en cuanto expresa: “El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente o no se haya formalizado el protesto o la comprobación equivalente”, salvo la excepción prevista en la última parte del citado artículo, que constituye el supuesto en que después de transcurridos los términos, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado. En este caso, por negligencia del portador se justificaría la pérdida de la acción cambiaria no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. Por otra parte, la nueva versión del Art. 1752, si bien condiciona la acción ejecutiva directa a la presentación del cheque ante el banco girado en tiempo útil, no excluye la posibilidad de que el titular de un cheque no presentado en tiempo propio pueda preparar la acción ejecutiva o iniciar la acción ordinaria correspondiente contra el librador del cheque para hacer valer sus derechos en los términos del Art. 1742 del Código Civil, que no es derogado sino restringido, en cuanto a la acción ejecutiva.--------------------------------------------
Al respecto, la doctrina extranjera, específicamente el Dr. Jorge D. Donato, en “Juicio Ejecutivo”, pág. 509, al referirse al cobro del cheque por vía judicial expresa: “En el ejercicio de la acción cambiaria directa, el portador legitimado puede elegir cualquier vía procesal, sea ‘ejecutiva’ u ‘ordinaria’, pues ello no modifica el fundamento de la pretensión, y siendo titular de un derecho cartular, independiente del derecho nacido de la relación fundamental, puede hacerla valer tanto en un proceso ejecutivo como en uno ordinario, atento a que la acción ejecutiva no es de la esencia de la acción cambiaria”.-------
En consecuencia, el portador del cheque no presentado en tiempo propio conserva los derechos derivados de la acción cambiaria, salvo que la disponibilidad de la suma falte por hecho del girado. Por tanto, el portador no debe probar la causa del nexo obligacional, dado que conserva los derechos propios de la acción cambiaria.------------------------------
Por las consideraciones vertidas, sostengo que la demanda promovida por cobro de guaraníes es procedente.------
Por tanto, soy de la opinión de que el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de noviembre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, debe ser revocado y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes, imponiendo las costas a la parte perdidosa, en las tres instancias.--------------------------------------------------
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI DIJO QUE: Se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.—
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO GARAY EXPLICITÓ: A fs. 5 obran copias de dos cheques, el primero con fecha 9 de Septiembre de 1.999 por el monto de Gs. 10.000.000 y, el segundo, el 5 de Septiembre de 1.999 por la cantidad de Gs. 21.200.000.--------------------------------------------------
Esta demanda para el cobro de aquellos se presentó el 16 de Mayo del 2.001, y atendiendo a lo dispuesto por el Art. 661, inciso c) del Código Civil: “Prescriben por cuatro años, las acciones: … c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento”. La Acción fue incoada en tiempo y forma, pues para esa fecha no había prescripto.--------------
Una vez precisada esta cuestión, concierne indicar que por S.D. N° 342 del 16 de Mayo del 2.002, se resolvió el litigio  en sentido favorable a la Actora, en la instancia inicial.-----------------------------------------------------
Este fallo fue revocado por Acuerdo y Sentencia Número  112 del 7 de Noviembre del 2.003, que dictó el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Primera Sala, que estamos juzgando ahora.----------------------------------------------
Primeramente, expreso coincidir con las motivaciones pergeñadas  por el señor Ministro preopinante. No obstante, séame permitido agregar que han transcurrido más de 5 años desde la interposición de esta Acción y más de 6 años que la Demandante –persona profana en la materia, que actuó de buena fé- no ha podido cobrar estos títulos u órdenes de pago, con el consiguiente prejuicio de la devaluación de la moneda y la imposibilidad de la Accionante de trabajar y hacer producir su dinero.---------------------------------------------------
Esta penosa situación no sólo concierne a la afectada como también a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, teniendo como prioridad el interés público fundado en la seguridad jurídica que debe existir en los negocios, junto a las plenas confianza y efectivización de un instrumento de crédito por excelencia.--------------------------------------
Ilustra Helio Juan Zarina: “…el hombre de nuestro siglo exige contar con seguridad, con tranquilidad, con certidumbre, que le permitan en la realidad práctica usar y gozar con eficacia de sus derechos y organizar su vida sobre la base de un orden justo, sin temor ni peligro a arbitrariedades. Reclama, en síntesis, seguridad jurídica no sólo frente al gobierno, sino también frente a todos los otros actores que se mueven en la sociedad, ya sean de carácter colectivo o individual (sectores privados, otros particulares), que amenazan sus derechos con tanto riesgo como el Estado. Esa seguridad consiste, entonces, en el conjunto de condiciones sociales, de medios y procedimientos jurídicos eficaces, que posibilitan al hombre desarrollar su personalidad ejercitando sus derechos libre de miedo, incertidumbre, amenaza, daño o riesgo. Ello crea un clima de previsibilidad sobre el comportamiento propio y el ajeno, y una protección frente a la arbitrariedad y a la violación del orden jurídico, provengan éstas del Estado, de particulares o de grupos privados…”, (Derecho Constitucional, p. 491).------
Asimismo, esta dilación ha favorecido al Demandado –quien por más de 6 años no cumplió con su obligación- quien a pesar de haber sido negligente en Juicio (no contestó la Demanda que fue debida y legalmente notificada), por lo que su silencio fue correctamente tipificado como reconocimiento de los hechos alegados en la Demanda, de conformidad al Art. 235, inciso a), del Código Procesal Civil.-------------------
El Demandado sólo intervino apelando la Resolución de Primera Instancia y presentando sus “Agravios”, nada más en este Juicio de trámite ordinario. Mientras que en esta Instancia, ni se ha prodigado a contestar el traslado de Ley que se le dio.-----------------------------------------------
El Art. 372 del Código Civil establece: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos…”.-----------------------------------
“…Es una disposición que consagra un principio que ha cobrado vigencia en nuestros días: “El ejercicio de los derechos debe ser de buena fe”. Es así que cuando se abusa del derecho la ley no ampara al sujeto… Las exigencias de la vida han impuesto a los legisladores a precautelar el interés general sobre el interés particular; principio consagrado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 128… El comercio jurídico de nuestro tiempo encuentra en la buena fe como expresión de los usos sociales, la determinación de las valoraciones de la comunidad, uniéndose a su eficacia en la socialización del Derecho, el mérito de ser también vehículo para las ideas del moderno solidarismo económico que impregna la casi totalidad de las manifestaciones concretas de la experiencia jurídica de nuestro tiempo”. (Miguel Angel Pangrazio, Código Civil Paraguayo, Libro Segundo, Cuarta Edición, ps. 228/9).-----------------------------------------
Las tendencias doctrinal, jurisprudencial y legislativa vigentes se fundamentan en el fortalecimiento de la confianza hacia el cheque, estimulando su uso con el objeto que su circulación sea cada vez menos entorpecida por situaciones que sirvan de amparo a los pícaros, truhanes, bribones y ladinos que rehuyen cumplir sus obligaciones.----------------
Esta Acción ordinaria por cobro de Guaraníes llegó a última Instancia, pese a que el cheque al ser instrumento de pago, una vez otorgado conscientemente no debería estar subordinado a ninguna  circunstancia que posteriormente tienda a desvirtuarlo.---------------------------------------
Según Zatanowsky: “…La acción emergente del título es independiente de la acción emergente de la convención a la acción cambiaria se ejercita únicamente con el título y no se resuelve más que por el contenido del título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen… Hay que distinguir siempre que la acción causal no es más que la acción de origen entre el librador y el primer tenedor de la letra y entre el endosatario y su endosante inmediato, mientras la cambiaria comprende asimismo a terceros mediatos obligados o tenedores de la letra. La acción es siempre causal en las transmisiones directas, con relación al librador y aceptante, endosante y endosatario inmediato. Sólo es  abstracta con respecto a los terceros endosatarios, portadores de buena fe…” . (Derecho Comercial, Tomo II, p. 187).--------------------------------------------------------
El Profesor Pangrazio expresa: “… El sistema francés o de la irrevocabilidad absoluta, que sólo admite el no pago del cheque por extravío del mismo o quiebra del librador. A favor de esta tesis están los siguientes argumentos sintetizados por Zavala Rodríguez: 1. Facilita la circulación del cheque. 2. El librador del cheque sabe que un pago en cheque equivale a entregar dinero  efectivo, y debe por consiguiente analizar cuidadosamente si el pago que efectúa esta en regla. 3. La libre revocación del cheque estimula la proliferación de cheques con provisión de fondos…” (Ibidem, p. 988).-----------------------------------------------------
Recapitulando: entregar un cheque es lo mismo que entregar dinero o, al menos, así debería ser para afianzarlo como instrumento de pago, en el cumplimiento de compromisos asumidos en los negocios y el comercio. Consecuentemente, un cheque u orden de pago una vez entregado se restringe considerable y legalmente –para quien lo ha librado- la posibilidad de enervar su validez por medio de cualquier tanteo impropio que obstaculice su pago. Es decir, el cheque una vez expedido no puede quedar sin efecto unilateralmente.-
Con el abono de las sólidas razones explicitadas –a más de los inexpugnables fundamentos de orden legal- conceptúo correcta la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Así voto.--------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por Ante mí, que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:--------------




Ante mí:
…///…


…///…
SENTENCIA NÚMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE.-
Asunción, 05 de Setiembre del 2.006.-
     Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
     TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.-------------------------------------------------
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 112 del 7 de Noviembre del 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.------------
     IMPONER Costas a la perdidosa en las tres Instancias.---
ANOTAR, registrar y notificar.--------------------------




Ante mí:

Juicio ejecutivo. Inhabilidad de titulo. Cheque no presentado al banco. caducidad de la acción cambiaria. (TApel. 2a. sala)


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222/12/02
 En la ciudad de Encarnación, Paraguay a diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdo del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Magistrados Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Guillermo Skanata Gamón bajo la presidencia del primero de ellos, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: María Dominga Cristaldo Jorge c/ Alfredo Rodríguez Duarte s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. Nº 2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias.-
1. Antecedentes.-
1.1. Que el 8 de mayo del corriente año, se presentó María Dominga Cristaldo Jorge, bajo patrocinio del abogado Alfredo Chamorro Thompson promoviendo acción preparatoria de juicio ejecutivo contra el señor Alfredo Rodríguez Duarte, reclamándole la suma de guaraníes cinco millones cuatrocientos cincuenta mil (G. 5 450 000), en base al documento obligacional cuya copia autenticada luce a fs. 6 y 8 de autos.-
1.2. Por proveído del 30 de mayo del año en curso, se reconoció la personería de la recurrente; se tuvo por iniciado el juicio y se emplazó al demandado a reconocer o negar la firma que se le atribuye, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se tendrá por reconocida la firma y por auténtico el documento.
1.3. Posteriormente, el 26 de junio del corriente año el Juzgado dictó el A.I N°2648/12/02 por medio del cual hizo efectivo el apercibimiento, tuvo por reconocida la firma y por iniciado el juicio ejecutivo; asimismo, citó de remate al deudor, haciéndole saber que si en el perentorio plazo de cinco (5) días no deduce excepción legítima, se llevará adelante la ejecución, con expresa condenación de costas y decretó embargo ejecutivo-
1.4. El 9 de julio de este año se presentó el Abg. Juan Santos en representación del ejecutado e interpuso excepción de inhabilidad de título en los términos del escrito glosado a fojas 31/32 de autos. De la misma, así como de los documentos acompañados se corrió traslado a la actora, quien lo contestó a través del escrito agregado en la foja 36/38.
1.5. El 2 de octubre, el Juez de la Instancia anterior, dictó la S.D. N° 2342/12/02, por medio de la cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar, con costas, la excepción de inhabilidad de título deducida y consecuentemente, rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
1.6. Contra ésta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación el 9 de octubre, siendo recibos estos autos en esta instancia el 23 de octubre. El apelante expresó agravios el 5 de noviembre y corrido el traslado respectivo, la parte actora lo contestó conforme a su escrito de fs. 51/52 de autos.-
2. Cuestiones.
2.1. De conformidad con estos antecedentes, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
i) ¿Es nula la resolución recurrida?
ii) En su caso, ¿es ella justa?
iii) Pronunciamiento sobre costas.
3.  Recurso de Nulidad.
3.1. A la primera cuestión planteada, el miembro preopinante, Abg. Luis Fernando Royg, dijo: el recurrente no ha interpuesto este recurso y al no observarse vicios u omisiones en el procedimiento que ameriten su tratamiento de oficio, corresponde declararlo desierto, es mi voto.
3.2. A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
4. Recurso de Apelación. Agravios.
4.1. Se agravia la recurrente manifestando, entre otras cosas, que el a quo al resolver no tuvo en cuenta el principio de autonomía, en virtud del cual cada poseedor al transmitir el derecho, no transfiere sólo un derecho anterior sino que recrea la obligación como si el título naciera de nuevo, incorporando una nueva promesa de pago; y siendo así, el que recibe el título tiene siempre la certeza de que recibe un crédito válido de aquel que los transfirió y con derecho a exigir el pago del mismo.-
4.2. Añade, asimismo que a fs. 34/35 de autos obra el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo diligenciado por el oficial de justicia, por medio del cual se le intimó al deudor al pago de la deuda, limitándose éste a manifestar que tiene conocimiento de la deuda y que en ese momento no poseía dinero en efectivo para cumplir con su obligación, constituyendo ésta mandamiento suficiente protesto.
4.3. Por su parte, el demandado argumentó que en el caso de autos, la parte actora promovió acción ejecutiva teniendo como base un instrumento que no fue presentado nunca al banco girado, extremo que incluso fue admitido por la ejecutante, y que al no haberse dado cumplimiento a dicha exigencia legal, el documento base de la presente ejecución resulta inhábil, puesto que en tales condiciones, éste no acredita, respecto del beneficiario del cheque, tornándose de ésta manera procedente la excepción deducida.-
5. Análisis de la cuestión.
5.1. Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, encontramos que en el caso de autos la ejecutante promovió acción preparatoria de juicio ejecutivo contra Alfredo Rodríguez Duarte, presentando como base el cheque bancario de pago diferido N°3384284 emitido el 17 de junio de 2008 a pagarse el 18 de agosto de 2008.-
5.2. El tema aquí gira en torno a determinar si el cheque no presentado en tiempo útil ante el banco girado, así como la falta de comprobación por otros medios fehacientes de su no pago, posee igualmente fuerza ejecutiva.
5.3. Al respecto, cabe recordar que en los arts. 4 y 5 de la ley 805/96 se establecen, entre otras cosas, que los chequees bancarios de pago diferido deben ser presentados al pago dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de pago; y, que el cheque bancario que presentado en tiempo útil y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el art. 1742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.-
5.4. En efecto, de las citadas disposiciones se desprende que posee fuerza ejecutiva el cheque bancario presentado en tiempo útil, cuya negativa de pago haya sido justificada. Pero lo que la ley no prevee son los efectos del cheque bancario que no fuere presentado dentro de los treinta días de su emisión, es decir, si se produce o no la caducidad del mismo.-
5.5. Es dable recordar, en este sentido, que el art. 634 del Código Civil establece que los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro del el, no están sujetos a prescripción, sino que caducan por el vencimiento del plazo, si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho. En consecuencia, si la norma sustancial ordena que el cheque obligatoriamente debe ser presentado dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago, somos del parecer que no al ejercer el acreedor el derecho dentro del tiempo determinado, el cheque como orden de pago pura y simple, ha caducado.-
5.6. Ahora bien, establecida la caducidad del cheque cabe determinar si el mismo constituye, o no título ejecutivo, por la vía de la acción preparatoria, específicamente por la del reconocimiento de firmas, como efectivamente se hizo en estos autos. Al respecto, creemos que no, ya que el Código Procesal Civil en su art. 439 establece que podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad liquida de dinero, es decir, para que el cheque bancario tenga fuerza ejecutiva directa debe cumplirse los presupuestos requeridos en el art. 5 de la ley 805/96, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido.-
5.7. Así las cosas, partiendo del principio de que la caducidad extingue el derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal, constituyéndolo en un simple instrumento privado para probar eventuales derechos dentro de un proceso de ordinario, y al no reunirse el requisito señalado por el art. 448 inc., f) CPC, tampoco puede dársele el alcance del inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago caduca, que inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C.
5.8. Finalmente, se puede concluir que la presentación del cheque al banco girado dentro del plazo de ley constituye no sólo condición para la satisfacción del importe por parte de la institución bancaria, sino también el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria que el tenedor tiene contra  los obligados a sus resultas en defecto de pago. El cheque no presentado en término para su cobro deja de ser título ejecutivo porque no reviste los caracteres previstos en la ley-
5.9. Consecuentemente este Tribunal es del parecer de que corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Alfredo Rodríguez Duarte y rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
5. Costas y honorarios.-
5.1. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante, y la regulación de los honorarios queda diferida para cuando estén fijados los valores correspondientes en la instancia anterior.
5.2. A su turno, el Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijo: que se adhiere al voto del miembro preopinante, por los mismos fundamentos.-
6. Opinión del Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz: al igual que los demás miembros de este Tribunal considero que la resolución apelada deber ser confirmada, con costas, por los fundamentos que seguidamente pasaré a expresar:
 7. Sobre esta cuestión esta Sala ya ha sentado su posición. Ha sostenido, con base en lo dispuesto en el art. 1742 del Código Civil, que el cheque no protestado oportunamente ni presentado al cobro con la constancia de rechazo equivalente al protesto por parte del banco permite igualmente la acción cambiaria contra el librador, una vez reconocida la firma. Pero solamente -y este solamente debe ser puesto en evidencia- contra el librador, porque es la única excepción que la ley permite.-
8. El cheque agregado en la foja 8 no fue protestado, ni contiene la declaración equivalente del banco. Al respecto, el art. 1742 del mismo texto legal es absolutamente claro: solo el cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios contra los endosantes, puesto que solo respecto del librador se admite la acción sin protesto, como por lo demás, también lo dispone el art. 448 inc. f) del CPC, que se refiere al cheque debidamente protestado.-
9. Finalmente, corresponde que nos preguntemos si cual es la razón de no admitir la citación para el reconocimiento de firmas como protesto. La respuesta es la siguiente: el protesto acredita, simultáneamente, la presentación y negativa de pago, es decir, que presentado el cheque al cobro en el domicilio del girado, no fue pagado. Por eso la citación al endosante no suple la carga cambiaria del portador de presentarlo al cobro en tiempo útil y de acreditar la eventual negativa de pago por los modos previstos en la ley.
 10. Por ello, el título presentado como base la presente ejecución es inhábil y la ejecución debe ser desestimada contra el endosante del mismo. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia siguiente:
                        ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222 /12/02.-
                                   Encarnación, 19    de diciembre de 2012
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, -
R E S U E L V E:
1. Declarar desierto el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2. Confirmar, la S.D. Nº 2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-
3. Imponer, las costas en esta instancia a la apelante.-
4. Diferir la regulación de regulación de los honorarios queda diferida para cuando estén fijados los valores correspondientes en la instancia anterior.
5. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a Estadísticas.
Ante mí:
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón
Abg. Natalia Irala (Actuaria Judicial)