ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222/12/02
En la ciudad de Encarnación, Paraguay a
diez y nueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, estando reunidos
en la Sala de Acuerdo del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta
Circunscripción Judicial, los Magistrados Abogados Luis Fernando Royg Benítez,
Miguel Ángel Vargas Díaz y Guillermo Skanata Gamón bajo la presidencia del
primero de ellos, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: María Dominga Cristaldo
Jorge c/ Alfredo Rodríguez Duarte s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo, con
el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. Nº
2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias.-
1. Antecedentes.-
1.1. Que el 8 de mayo del corriente año, se
presentó María Dominga Cristaldo Jorge, bajo patrocinio del abogado Alfredo
Chamorro Thompson promoviendo acción preparatoria de juicio ejecutivo contra el
señor Alfredo Rodríguez Duarte, reclamándole la suma de guaraníes cinco
millones cuatrocientos cincuenta mil (G. 5 450 000), en base al documento
obligacional cuya copia autenticada luce a fs. 6 y 8 de autos.-
1.2. Por proveído del 30 de mayo del año en
curso, se reconoció la personería de la recurrente; se tuvo por iniciado el
juicio y se emplazó al demandado a reconocer o negar la firma que se le
atribuye, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se tendrá por reconocida
la firma y por auténtico el documento.
1.3. Posteriormente, el 26 de junio del corriente
año el Juzgado dictó el A.I N°2648/12/02 por medio del cual hizo efectivo el
apercibimiento, tuvo por reconocida la firma y por iniciado el juicio
ejecutivo; asimismo, citó de remate al deudor,
haciéndole saber que si en el perentorio plazo de cinco (5) días no deduce
excepción legítima, se llevará adelante la ejecución, con expresa condenación
de costas y decretó embargo ejecutivo-
1.4. El 9 de julio de este año se presentó el Abg. Juan Santos en
representación del ejecutado e interpuso excepción de inhabilidad de título en
los términos del escrito glosado a fojas 31/32 de autos. De la misma, así como
de los documentos acompañados se corrió traslado a la actora, quien lo contestó
a través del escrito agregado en la foja 36/38.
1.5. El 2 de octubre, el Juez de la Instancia anterior, dictó la S.D. N°
2342/12/02, por medio de la cual resolvió, entre otras cosas, hacer lugar, con
costas, la excepción de inhabilidad de título deducida y consecuentemente,
rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
1.6. Contra ésta resolución la parte demandada interpuso recurso de
apelación el 9 de octubre, siendo recibos estos autos en esta instancia el 23
de octubre. El apelante expresó agravios el 5 de noviembre y corrido el
traslado respectivo, la parte actora lo contestó conforme a su escrito de fs.
51/52 de autos.-
2. Cuestiones.
2.1. De conformidad con estos antecedentes, el
tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
i) ¿Es nula la resolución recurrida?
ii) En su caso, ¿es ella justa?
iii) Pronunciamiento sobre costas.
3.
Recurso de Nulidad.
3.1. A la primera cuestión
planteada, el miembro preopinante, Abg. Luis Fernando Royg, dijo: el recurrente no ha interpuesto este recurso y al no observarse vicios u
omisiones en el procedimiento que ameriten su tratamiento de oficio,
corresponde declararlo desierto, es mi voto.
3.2. A su turno, los
conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren
al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.
4. Recurso de Apelación. Agravios.
4.1. Se agravia la recurrente manifestando, entre otras cosas, que el a quo
al resolver no tuvo en cuenta el principio de autonomía, en virtud del cual
cada poseedor al transmitir el derecho, no transfiere sólo un derecho anterior
sino que recrea la obligación como si el título naciera de nuevo, incorporando
una nueva promesa de pago; y siendo así, el que recibe el título tiene siempre
la certeza de que recibe un crédito válido de aquel que los transfirió y con
derecho a exigir el pago del mismo.-
4.2. Añade, asimismo que a fs. 34/35 de autos obra el mandamiento de
intimación de pago y embargo ejecutivo diligenciado por el oficial de justicia,
por medio del cual se le intimó al deudor al pago de la deuda, limitándose éste
a manifestar que tiene conocimiento de la deuda y que en ese momento no poseía
dinero en efectivo para cumplir con su obligación, constituyendo ésta
mandamiento suficiente protesto.
4.3. Por su parte, el demandado argumentó que en el caso de autos, la parte
actora promovió acción ejecutiva teniendo como base un instrumento que no fue
presentado nunca al banco girado, extremo que incluso fue admitido por la
ejecutante, y que al no haberse dado cumplimiento a dicha exigencia legal, el
documento base de la presente ejecución resulta inhábil, puesto que en tales
condiciones, éste no acredita, respecto del beneficiario del cheque, tornándose
de ésta manera procedente la excepción deducida.-
5. Análisis de la cuestión.
5.1. Entrando al análisis de la cuestión sometida
a estudio, encontramos que en el caso de autos la ejecutante promovió acción
preparatoria de juicio ejecutivo contra Alfredo Rodríguez Duarte, presentando
como base el cheque bancario de pago diferido N°3384284 emitido el 17 de junio
de 2008 a pagarse el 18 de agosto de 2008.-
5.2. El tema aquí gira
en torno a determinar si el cheque no presentado en tiempo útil ante el banco
girado, así como la falta de comprobación por otros medios fehacientes de su no
pago, posee igualmente fuerza ejecutiva.
5.3. Al respecto, cabe recordar que en los arts. 4 y 5 de la ley 805/96 se
establecen, entre otras cosas, que los chequees bancarios de pago diferido
deben ser presentados al pago dentro del plazo de treinta (30) días siguientes
a la fecha de pago; y, que el cheque bancario que presentado en tiempo útil y
cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el art. 1742
tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.-
5.4. En efecto, de las citadas disposiciones se desprende que posee fuerza
ejecutiva el cheque bancario presentado en tiempo útil, cuya negativa de pago
haya sido justificada. Pero lo que la ley no prevee son los efectos del cheque
bancario que no fuere presentado dentro de los treinta días de su emisión, es
decir, si se produce o no la caducidad del mismo.-
5.5. Es dable recordar, en este sentido, que el art. 634 del Código Civil
establece que los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico
constitutivo solo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro
del el, no están sujetos a prescripción, sino que caducan por el vencimiento
del plazo, si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho. En
consecuencia, si la norma sustancial ordena que el cheque obligatoriamente debe
ser presentado dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de
pago, somos del parecer que no al ejercer el acreedor el derecho dentro del
tiempo determinado, el cheque como orden de pago pura y simple, ha caducado.-
5.6. Ahora bien, establecida la caducidad del cheque cabe determinar si el
mismo constituye, o no título ejecutivo, por la vía de la acción preparatoria,
específicamente por la del reconocimiento de firmas, como efectivamente se hizo
en estos autos. Al respecto, creemos que no, ya que el Código Procesal Civil en
su art. 439 establece que podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud
de un título que traiga aparejada ejecución se demande por obligación exigible
de dar cantidad liquida de dinero, es decir, para que el cheque bancario tenga
fuerza ejecutiva directa debe cumplirse los presupuestos requeridos en el art.
5 de la ley 805/96, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido.-
5.7. Así las cosas, partiendo del principio de que la caducidad extingue el
derecho, obviamente la caducidad del cheque extingue al mismo como tal,
constituyéndolo en un simple instrumento privado para probar eventuales
derechos dentro de un proceso de ordinario, y al no reunirse el requisito
señalado por el art. 448 inc., f) CPC, tampoco puede dársele el alcance del
inc. b) de la misma norma citada, por cuanto que no se trata ya de una
obligación pura y simple de dar suma de dinero, sino una promesa de pago
caduca, que inhabilita la acción ejecutiva por imperio del art. 439 del C.P.C.
5.8. Finalmente, se puede concluir que la presentación del cheque al banco
girado dentro del plazo de ley constituye no sólo condición para la
satisfacción del importe por parte de la institución bancaria, sino también el
presupuesto necesario para el ejercicio de la acción cambiaria que el tenedor
tiene contra los obligados a sus resultas
en defecto de pago. El cheque no presentado en término para su cobro deja de
ser título ejecutivo porque no reviste los caracteres previstos en la ley-
5.9. Consecuentemente este Tribunal es del parecer de que corresponde
admitir la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Alfredo Rodríguez
Duarte y rechazar la ejecución promovida por María Dominga Cristaldo Jorge.
5. Costas y honorarios.-
5.1. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante, y la regulación
de los honorarios queda diferida para cuando estén fijados los valores
correspondientes en la instancia anterior.
5.2. A su
turno, el Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijo: que se adhiere al voto del miembro preopinante, por los mismos
fundamentos.-
6. Opinión
del Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz:
al igual que los demás miembros de este Tribunal considero que la resolución
apelada deber ser confirmada, con costas, por los fundamentos que seguidamente
pasaré a expresar:
7. Sobre esta cuestión esta Sala
ya ha sentado su posición. Ha sostenido, con base en lo dispuesto en el art.
1742 del Código Civil, que el cheque no protestado oportunamente ni presentado
al cobro con la constancia de rechazo equivalente al protesto por parte del
banco permite igualmente la acción cambiaria contra el librador, una vez
reconocida la firma. Pero solamente -y este solamente debe ser puesto en
evidencia- contra el librador, porque es la única excepción que la ley
permite.-
8. El cheque agregado en la foja 8 no fue protestado, ni contiene la
declaración equivalente del banco. Al respecto, el art. 1742 del mismo texto
legal es absolutamente claro: solo el cheque debidamente protestado tiene
fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios contra los endosantes, puesto
que solo respecto del librador se admite la acción sin protesto, como por lo
demás, también lo dispone el art. 448 inc. f) del CPC, que se refiere al cheque
debidamente protestado.-
9. Finalmente, corresponde que nos preguntemos si cual es la razón de
no admitir la citación para el reconocimiento de firmas como protesto. La
respuesta es la siguiente: el protesto acredita, simultáneamente, la
presentación y negativa de pago, es decir, que presentado el cheque al cobro en
el domicilio del girado, no fue pagado. Por eso la citación al endosante no
suple la carga cambiaria del portador de presentarlo al cobro en tiempo útil y
de acreditar la eventual negativa de pago por los modos previstos en la ley.
10. Por ello, el título
presentado como base la presente ejecución es inhábil y la ejecución debe ser desestimada
contra el endosante del mismo. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores
miembros, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia siguiente:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 222
/12/02.-
Encarnación, 19 de diciembre de 2012
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y
sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera
Circunscripción Judicial de la República, -
R E S U E
L V E:
1.
Declarar desierto el recurso de
nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.
Confirmar, la
S.D. Nº 2342/12/02 dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno, Abg. Fabián Iglesias, por
los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-
3.
Imponer, las costas en esta
instancia a la apelante.-
4. Diferir la regulación de regulación de los honorarios queda diferida para
cuando estén fijados los valores correspondientes en la instancia anterior.
5. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a Estadísticas.
Ante mí:
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel
Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón
Abg. Natalia Irala
(Actuaria Judicial)
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