Juicio: “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/ Entidad Binacional
Yacyretá s/ Amparo constitucional”.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/08/01.-
En Encarnación, Paraguay, a cuatro días de
noviembre de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala Rodolfo Luís Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia
del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el
expediente: “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/
Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo constitucional”, con el objeto de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Abog. Fidel López Alvarenga, en representación de
la Entidad Binacional Yacyretá, y los Sres. Osvaldo Sánchez Zelaya por la
C.A.D.I, el Sr. Eduardo Fabio Montiel Gamarra, por la Asociación de Afectados
por Represas en Itapúa, la Sra. Zunilda Jaquet de Barrios, por la Organización
de Afectados por la Represa de Yacyretá, en contra de la S.D. Nº 016/08/02 de
fecha 14 de setiembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.-
Previo estudio de los antecedentes
del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:
-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación:
Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Mongelós Arce.-
A la primera cuestión planteada el
Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante,
revisada de oficio la resolución recurrida este Tribunal no advierte en ella
vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción, que amerite la
declaración de nulidad de oficio. Es mi voto.-
A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán
y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que,
se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A
la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente
Rolón Molinas: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso:
“…2. DECLARARME competente para entender en el presente juicio, por los
fundamentos expresados precedentemente. 3. DESESTIMAR el amparo planteado por
Osvaldo Sánchez Zelaya, Eduardo Fabio Montiel Gamarra, y Zunilda Jaquet de
Barrios contra la Entidad Binacional Yacyretá, por los fundamentos expresados
en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden
causado…”.
Que, el
recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los términos del
escrito que obra a fs. 116/120 de autos, y lo hace de la siguiente manera: a)
Incompetencia de Jurisdicción: Sostiene que la Entidad Binacional
Yacyretá es una persona jurídica de Derecho Internacional Público, y en tal
carácter está sometida al instrumento internacional que le dio origen, el Tratado
de Yacyretá por lo que le son aplicables los principios y las normas de Derecho
Internacional Público, que no puede ser pasado por alto ni ser evitada la
aplicación de los mismos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de
la República en la presente controversia. Cita el recurrente en lo dispuesto
por el art. IV del referido Tratado, como también el art. XIX del mismo, por el
que se establece que la jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay,
será la ciudad de Buenos Aires o la de ciudad de Asunción, respectivamente. A
tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo
en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en concordancia con el art.
14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de cualquier naturaleza en que sea
parte el Estado, como autor o demandado, será competente el Juez del lugar en
que tenga su domicilio legal el representante del Estado. Señala el apelante
que el a-quo para rechazar la incompetencia de jurisdicción, apoya su fallo en
el art. 134 de la C.N. que consagra un modelo de enjuiciamiento diferente al
tradicional al establecer que el procedimiento será breve, gratuito y de acción
popular para los casos previstos en la ley, en consonancia con lo reglado por
el ordinal 1, del art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos,
acogiéndolo en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención,
aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio
de sus funciones oficiales”. Expresa el apelante que el Juez consideró que
la preceptiva contenida en el art. XIX del Tratado de Yacyretá, se opone a la
orientación seguida por las disposiciones citadas anteriormente ya que al decir
de la doctrina de los autores, el amparo como derecho y como garantía, se
proyecta como uno de los más importantes procesos para la defensa de los
derechos fundamentales y ello hace que inexorablemente deban encontrarse los
mecanismos constitucionales y procesales que aseguren su eficacia antes que su
restricción. Expuso el a-quo que en tal sentido el C.P.C. en su art. 566
dispone que será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez
de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o
amenaza ilegítima tuviere o pudiera tener efectos. En relación a los preceptos
mencionados anteriormente, sostiene el apelante que los mismos constituyen
normas del derecho interno, que por imperio de la Constitución Nacional son de
menor jerarquía que las normas del Tratado de Yacyretá, que son de derecho
internacional. Al respecto, cita lo dispuesto por el art. 137 de la C.N. que
trata del orden de prelación de las leyes, y el art. 141 de la referida
normativa para completar el principio de prelación de las normas de derecho
internacional en relación al derecho interno, por tanto sostiene que el
Juzgador al dictar resolución debió aplicar las normas del Tratado
Internacional de Yacyretá, que son de mayor jerarquía por así establecerlo la
propia Constitución, y al no hacerlo, aplicando con preferencia los arts. 266 y
586 del C.P.C., la sentencia apelada es una resolución judicial violatoria de
los mencionados arts. 137 y 141 de la C.N, pues el a-quo invirtió la pirámide
jerárquica del ordenamiento jurídico. Además –manifiesta el apelante- nuestro
país es signatario de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
que en su art. 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 46, confiriendo posteriormente primacía al
derecho internacional convencional sobre el derecho interno nacional. Expone que
los fundamentos expresados por su parte al deducir la Incompetencia Territorial
vía declinatoria, sosteniendo que de acuerdo a la Ley fundamental y al art. XIX
del Tratado de Yacyretá, los jueces de la circunscripción judicial de
Encarnación carecen de competencia para juzgar y sentenciar en los juicios en
que fuera parte la Entidad Binacional, es plenamente compartida por la Corte
Suprema de Justicia, cuyos Ministros han reiterado en numerosos fallos de la
Sala Constitucional que el precepto del Tratado se halla ajustada a la
Constitución. Al respecto, cita el Ac. y Sent. Nº 477/97 del 01 de setiembre de
1997, dictado en el Juicio “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio:
“Establecimiento Pacú cua S.R.L c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Habeas Data” en
el que se sostuvo que no corresponde la excepción de inconstitucionalidad en
relación con el art. XIX del Tratado de Yacyretá que establece que la jurisdicción
competente será el de la ciudad de Asunción y Buenos Aires pues la hipótesis
alegada por el excepcionante de que es una norma discriminatoria por obligar a
habitantes de Itapúa a tener que trasladarse a Asunción para tener que deducir
cualquier reclamo contra la mencionada entidad, no se trataría sino de una
prórroga de la competencia territorial, perfectamente lícita aún en el orden de
las relaciones privadas ordinarias. Así también hace mención del Acuerdo y
Sentencia Nº 301 de fecha 01 de junio de 2004, resolvió en una Acción de
Inconstitucionalidad planteada por la EBY contra la S.D. Nº 0770/04/03 de fecha
01 de junio de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil del
Cuarto Turno de Encarnación y el Ac. y Sent. Nº 121/04/01 de fecha 10 de junio
de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones –Primera Sala- de Encarnación,
en el juicio “Municipalidad de Encarnación c/ Entidad Binacional Yacyretá s/
Amparo Constitucional”, acentuando que todo el proceso fue llevado en forma
irregular y equivocada ante la competencia de los Tribunales de Encarnación,
contrariando un Tratado Internacional –segundo en el orden de prelación
luego de la Constitución Nacional conforme al art. 137 de la C.N.-,
pronunciando que los Tribunales de Encarnación son absolutamente incompetentes
para entender la cuestión sometida a su consideración, debiendo ellos haber
promovido declinatoria para que los Tribunales de Asunción decidan en la
especie (fs. 38/40). b) Costas procesales: Expresa el apelante que su
parte se agravia del punto 4 de la parte dispositiva de la resolución
recurrida. En ese sentido –señala el apelante- que el art. 192 del
C.P.C. es claro cuando establece como principio general que la parte vencida en
el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo
hubiere solicitado. Manifiesta el recurrente que el a-quo basó su resolución en
el art. 193 del C.P.C. esgrimiendo que los argumentos que han servido de base a
la sentencia, son cuestiones que han dado lugar a debates que en cualquiera de
los casos pudo haber hecho creer a las partes con derecho a litigar. Sin
embargo la pretensión de la parte actora fue a todas luces improcedente, de
modo tal que ni siquiera el juez estudió el fondo de la cuestión planteada, por
lo cual es más que evidente que se equivoca en su interpretación al fundamentar
la imposición de las costas en el orden causado, de acuerdo al apartado 4.5 de
la resolución, que fuera transcripto por el apelante. Sostiene que en el
presente caso, el a-quo ha desestimado el amparo planteado por lo cual su parte
ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del decisorio judicial.
Expresa que conforme a ello, la doctrina procesal mayoritaria representada por
autores como Chiovenda y Lino E. Palacios, propugnan la teoría objetiva de la
condenación en costas por el simple hecho de la derrota, sin consideración a la
existencia o inexistencia de factores subjetivos. De acuerdo a lo expresado –señala
el apelante- al desestimarse el amparo planteado, sin que se trate ni
siquiera el fondo de la cuestión, no puede argumentarse que hubo creencia de la
parte con derecho a litigar, equivocándose el inferior al fundamentar conforme
a lo reglado en el art. 193 del C.P.C. por lo que al obtener su parte un
vencimiento puro y simple, corresponde en derecho la imposición de las costas a
la parte actora. Concluye solicitando la revocación de los puntos de la
resolución recurrida, imponiendo las costas a la actora.-
Que, el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por la Central de
Afectados de Itapúa (C.A.D.I) fundamenta el recurso de apelación deducido
contra los numerales 3 y 4 de la S.D. Nº 0016 de fecha 14 de setiembre de 2008,
en los siguientes términos: Excepción de falta de acción: cuestiona el
fundamento de la resolución en que no se ha presentado documentos suficientes
que prueben la legitimación de los amparistas. Considera que el juez ha
adoptado los argumentos presentados por la E.B.Y., y no tuvo en cuenta la
realidad de Encarnación y todas las zonas y ciudades afectadas por la citada
Entidad. Expresan que las personas individuales afectadas por las obras, no
podían ni pueden acceder a la información de los parámetros tomados en
consideración por la E.B.Y para solucionar los distintos problemas suscitados,
pues las autoridades de turno de la referida institución siempre han lucrado
con la necesidad de los afectados, prueba de lo afirmado son los nuevos ricos
que surgieron de cada Administración. Esta situación caótica les obligó a los
afectados a agruparse en coordinadoras para tener una relación directa con el
Director de turno de la Entidad y sus Jefes de los diferentes departamentos.
Por la agrupación y formación en organizaciones sociales afectadas por las
obras de la Entidad han podido acceder a la información y obtener el
reconocimiento por parte de sus autoridades como organizaciones sociales.
Sostienen que estas organizaciones sociales son las que lograron el
reconocimiento de numerosos derechos de los afectados y otros beneficios. Menciona
la Resolución 10050/08 por la que se aprueba ad-referendum del Consejo de
Administración de la Entidad al desembolso adicional de carácter excepcional
para el fondo de Asistencia Social destinado a la atención de familias
vulnerables. Este beneficio fue el logro de las relaciones constantes de las
diferentes organizaciones sociales a través de sus respectivos representantes,
como los actuales representantes que peticionan el Amparo y otras
organizaciones sociales debidamente aceptadas y reconocidas por la E.B.Y.
Informa también que en su carácter de coordinador social y representante de la
C.A.D.I ha trabajado en forma conjunta con el grupo de trabajo, conformado por
Representantes de la E.B.Y y los distintos representantes de las organizaciones
sociales afectadas por las obras de la Entidad, presentando la lista de
posibles candidatos a ser beneficiarios del fondo de ayuda creado de más de
trescientas personas que representa. Asimismo, el Sr. Eduardo Montiel Gamarra y
Zunilda Jaquet de Barrios, que también han obtenido el reconocimiento de más de
doscientas personas que integran su asociación y su organización como
beneficiarios del fondo de ayuda. Cita numerosas pruebas del reconocimiento por
las principales autoridades de la E.B.Y. y acompaña numerosos documentos con el
escrito de fundamentación del recurso.
Que, los señores Eduardo Montiel Gamarra, invocando la
representación de Asociación de Afectados por Represas en Itapúa, y Zunilda
Jaquet de Barrios por la Organización de Afectados por la Represa de Yacyretá
fundamentaron su recurso de apelación, respectivamente en términos similares
que el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por lo que resulta innecesario su
reproducción, ya que correrán la misma suerte.
Que, por cuestiones de orden metodológico corresponde en
primer lugar el estudio de la competencia del juez, agravios que fueran
presentados por los representantes de la Entidad Binacional Yacyretá.-
Que, la Entidad Binacional Yacyretá, en primer término,
recurrió la decisión del a-quo que se refiere a la competencia del mismo para
entender en la presente acción de amparo, sosteniendo férreamente su
incompetencia fundada en que el art. XIX del Tratado Internacional de Yacyretá
dispone que al argumento sostenido por la parte apelante, la jurisdicción
aplicable a la Entidad Binacional Yacyretá, con relación a las personas físicas
o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la ciudad de
Buenos Aires o la ciudad de Asunción,
respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte contratante aplicará su propia
legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en
concordancia con el art. 14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de
cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como autor o demandado, será
competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante
del Estado, tomando en cuenta que por el art. IV del mismo Tratado se establece
que la Entidad Binacional Yacyretá tendrá sedes en la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la
República del Paraguay. El recurrente sostiene que la normativa contenida en el
Tratado integra el Derecho Positivo Nacional de acuerdo a lo establecido en el
art. 141 de la C.N. y teniendo en cuenta su naturaleza, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 137 de la C.N., constituye una normativa jerárquicamente
superior a las disposiciones del Código Procesal Civil, aplicadas por el a-quo.
Que, no
obstante la posición sostenida por los Representantes de la Entidad Binacional
Yacyretá, apoyándose fundamentalmente en el art. 137 de la Constitución
Nacional, no es posible perder de vista –y así lo ha señalado el a-quo- que
el Amparo, como garantía constitucional prevista en el art. 134 de nuestra
citada Constitución, está consagrada como una acción concedida a toda persona
que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de
un particular, se considere lesionada gravemente, o en
peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta
Constitución o en la ley, y que debido a
la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá
promover amparo ante el magistrado competente. Por último, nuestra ley
fundamental refiere de manera expresa que el procedimiento será breve,
sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos
en la ley. Es decir, no es posible dejar de lado las características
que hacen a la naturaleza misma de la acción, que está considerado, al decir de
Néstor Pedro Sagües, como un instituto jurídico, cuyo procedimiento constituye
un mecanismo excepcional, breve y específico para asegurar la supremacía
constitucional frente a hechos, actos u omisiones provenientes de particulares
o reparticiones estatales, categorizándolo como un proceso de carácter
sumarísimo. En tales condiciones, al aplicar la normativa que señala el
apelante, es decir, el art. XIX del Tratado de Yacyretá por el cual se
concentra en los Jueces de la ciudad de Asunción la competencia para conocer
las cuestiones controversiales de cualquier naturaleza entre los particulares
domiciliados en el Paraguay y la EBY, la lógica nos permite razonar que quienes
pretendan promover la Acción de Amparo, tendrían que trasladarse a la ciudad de
Asunción lo cual conllevaría enormes gastos y pérdida de tiempo, lo cual atenta
contra el objeto mismo de la presente acción, al afectar la brevedad, gratuidad
y el carácter sumario con que se debería desarrollar el procedimiento.-
Que, en
síntesis, de lo dicho anteriormente se puede concluir en que la normativa cuya
aplicación pretende el apelante, para declarar la incompetencia de los Jueces
de Encarnación a los efectos de entender en este tipo de acción,
desnaturalizaría el instituto jurídico del Amparo, tornándola en letra muerta y
quebrantando la finalidad de la Garantía constitucional, cual es la de
proporcionar una respuesta inmediata, efectiva y gratuita a todo aquél cuyos
derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley han sido
gravemente lesionados, o se encuentran en inminente peligro de serlo por un acto
u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular. En
consecuencia, considero que la fundamentación dada por el a-quo para sostener
su competencia a los efectos de entender en el juicio de amparo, a la luz del
art. 566 del C.P.C., se halla ajustada a derecho, por lo que corresponde
rechazar el presente agravio.-
Que, así
mismo la Entidad Binacional Yacyretá solicitó la deserción del recurso de
apelación interpuesto por la otra parte por insuficiencia de fundamentación. En
ese aspecto, considero que la tutela judicial efectiva y la posibilidad de
acceso a la doble instancia, son suficientes argumentos para desplazar el
exceso ritual manifiesto. En función de ella, sostengo que puede ser
considerado cumplidos tales requisitos desde que, del escrito puede extraerse,
aunque sea de manera sucinta, una crítica concreta y razonada que ataca
los puntos con los cuales el apelante está disconforme, por el cual considera
la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y
lógico del pensamiento del a-quo. En consecuencia corresponde seguir el estudio
de la cuestión de fondo.
Que, por otro lado, antes de abordar el estudio del recurso
de apelación interpuesto por los actores, es conveniente disponer el desglose y
devolución de los documentos agregados en esta instancia. Los documentos han
sido agregados en forma extemporánea, en los términos dispuestos en los arts.
219 y 569, última parte del C.P.C. que dispone que la prueba instrumental que
el actor tuviere en su poder deba ser acompañada con la demanda. Si no lo
tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, lugar,
oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. En el caso, los
documentos de fs. 121/166, fs. 163/181, fs. 195/196, como se expresó y se
reitera fueron agregados en esta instancia y por su notoria extemporaneidad,
corresponde ordenar su desglose y devolución.
Que, con relación a la excepción de falta de acción
resuelta, como el Juez de la instancia anterior señaló, es insuficiente para
acreditar la legitimación de los accionantes.
Que, los argumentos utilizados por los apelantes como
agravios o quizá como antecedentes de los agravios: que las personas afectadas
por las obras, individualmente no podrán acceder a la información de los
distintos problemas suscitados, la aparición de “nuevos ricos” que
surgieron de cada Administración de la E.B.Y. que lucraron con la necesidad de
los afectados. Así también la agrupación de los afectados en coordinadoras para
superar la situación caótica, y tener una relación directa con el Director de
turno y los jefes de los distintos departamentos. Que, a través de estas
organizaciones, reconocidas por las autoridades de la E.B.Y. como
organizaciones sociales y los importantes y numerosos logros a favor de los
afectados, a través del recurrente Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya y los otros
coordinadores también amparistas es muy loable, pero no alcanza para probar la
legitimación activa de los demandantes, más aún teniendo en consideración que
la E.B.Y. desconoce absolutamente a las supuestas organizaciones sociales de
afectados y que los accionantes invocan su representación.-
Que, en cuanto a las costas impuestas por su orden,
cuestionadas por ambas partes, los apelantes se agravian de la disposición del
Juez al resolver la imposición de la manera expuesta. En este sentido, el
recurrente expresó que en razón que el a-quo ha desestimado el amparo planteado
por lo cual su parte ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del
decisorio judicial, y que en tal sentido corresponde aplicar el art. 192 del
C.P.C.
Que,
soy de la opinión de que los
fundamentos expuestos por el a-quo para concluir en la aplicación del art. 193
del C.P.C. e imponer las costas en el orden causado son correctos. Si bien es
cierto, la acción promovida fue desestimada por el a-quo, no es posible
desconocer que las cuestiones debatidas fueron materias ampliamente opinables,
en razón de que los precedentes que se han sentado en relación a las mismas no
siempre fueron uniformes. A la luz de esta situación, sería inapropiado imponer
las costas al vencido, dado que teniendo en cuenta que las opiniones no fueron
siempre coincidentes, y más aún considerando las características del caso,
pudieron generar en los accionantes la creencia del derecho a litigar. En estas
condiciones, no corresponde hacer lugar al presente agravio.
Que, por
los fundamentos expuestos, corresponde, en consecuencia, confirmar en todo la
resolución recurrida, y en cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su
orden, teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el párrafo
anterior.-
A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán
y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que,
se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante
mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -
Magistrados: Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G.,
Actuario Judicial.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 203/08/01.-
Encarnación,
4 de noviembre de 2008.-
VISTO: Los
méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 016/08/02 de fecha 14 de setiembre
de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y
Laboral del Segundo Turno, Abog.
Miguel Ángel Vargas Díaz.,
por los fundamentos expuestos.-
2.- IMPONER las costas por su orden.
3.- ANOTAR y registrar.-
Magistrados: Wilfrido Clemente
Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G.,
Actuario Judicial.
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