miércoles, 27 de septiembre de 2017

Amparo constitucional. Competencia


Juicio:  “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo constitucional”.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/08/01.-

          En Encarnación, Paraguay, a cuatro días de noviembre de dos mil ocho, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala Rodolfo Luís Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Osvaldo Sánchez Zelaya y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo constitucional”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Fidel López Alvarenga, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, y los Sres. Osvaldo Sánchez Zelaya por la C.A.D.I, el Sr. Eduardo Fabio Montiel Gamarra, por la Asociación de Afectados por Represas en Itapúa, la Sra. Zunilda Jaquet de Barrios, por la Organización de Afectados por la Represa de Yacyretá, en contra de la S.D. Nº 016/08/02 de fecha 14 de setiembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz.-

            Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes: -


CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Mongelós Arce.-

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, este recurso no fue interpuesto. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción, que amerite la declaración de nulidad de oficio. Es mi voto.-

            A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
                       
                        A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “…2. DECLARARME competente para entender en el presente juicio, por los fundamentos expresados precedentemente. 3. DESESTIMAR el amparo planteado por Osvaldo Sánchez Zelaya, Eduardo Fabio Montiel Gamarra, y Zunilda Jaquet de Barrios contra la Entidad Binacional Yacyretá, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado…”.

           Que, el recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los términos del escrito que obra a fs. 116/120 de autos, y lo hace de la siguiente manera: a) Incompetencia de Jurisdicción: Sostiene que la Entidad Binacional Yacyretá es una persona jurídica de Derecho Internacional Público, y en tal carácter está sometida al instrumento internacional que le dio origen, el Tratado de Yacyretá por lo que le son aplicables los principios y las normas de Derecho Internacional Público, que no puede ser pasado por alto ni ser evitada la aplicación de los mismos por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República en la presente controversia. Cita el recurrente en lo dispuesto por el art. IV del referido Tratado, como también el art. XIX del mismo, por el que se establece que la jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la ciudad de Buenos Aires o la de ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en concordancia con el art. 14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como autor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. Señala el apelante que el a-quo para rechazar la incompetencia de jurisdicción, apoya su fallo en el art. 134 de la C.N. que consagra un modelo de enjuiciamiento diferente al tradicional al establecer que el procedimiento será breve, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley, en consonancia con lo reglado por el ordinal 1, del art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, acogiéndolo en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. Expresa el apelante que el Juez consideró que la preceptiva contenida en el art. XIX del Tratado de Yacyretá, se opone a la orientación seguida por las disposiciones citadas anteriormente ya que al decir de la doctrina de los autores, el amparo como derecho y como garantía, se proyecta como uno de los más importantes procesos para la defensa de los derechos fundamentales y ello hace que inexorablemente deban encontrarse los mecanismos constitucionales y procesales que aseguren su eficacia antes que su restricción. Expuso el a-quo que en tal sentido el C.P.C. en su art. 566 dispone que será competente para conocer en toda acción de amparo cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiera tener efectos. En relación a los preceptos mencionados anteriormente, sostiene el apelante que los mismos constituyen normas del derecho interno, que por imperio de la Constitución Nacional son de menor jerarquía que las normas del Tratado de Yacyretá, que son de derecho internacional. Al respecto, cita lo dispuesto por el art. 137 de la C.N. que trata del orden de prelación de las leyes, y el art. 141 de la referida normativa para completar el principio de prelación de las normas de derecho internacional en relación al derecho interno, por tanto sostiene que el Juzgador al dictar resolución debió aplicar las normas del Tratado Internacional de Yacyretá, que son de mayor jerarquía por así establecerlo la propia Constitución, y al no hacerlo, aplicando con preferencia los arts. 266 y 586 del C.P.C., la sentencia apelada es una resolución judicial violatoria de los mencionados arts. 137 y 141 de la C.N, pues el a-quo invirtió la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico. Además –manifiesta el apelante- nuestro país es signatario de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su art. 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 46, confiriendo posteriormente primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno nacional. Expone que los fundamentos expresados por su parte al deducir la Incompetencia Territorial vía declinatoria, sosteniendo que de acuerdo a la Ley fundamental y al art. XIX del Tratado de Yacyretá, los jueces de la circunscripción judicial de Encarnación carecen de competencia para juzgar y sentenciar en los juicios en que fuera parte la Entidad Binacional, es plenamente compartida por la Corte Suprema de Justicia, cuyos Ministros han reiterado en numerosos fallos de la Sala Constitucional que el precepto del Tratado se halla ajustada a la Constitución. Al respecto, cita el Ac. y Sent. Nº 477/97 del 01 de setiembre de 1997, dictado en el Juicio “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Establecimiento Pacú cua S.R.L c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Habeas Data” en el que se sostuvo que no corresponde la excepción de inconstitucionalidad en relación con el art. XIX del Tratado de Yacyretá que establece que la jurisdicción competente será el de la ciudad de Asunción y Buenos Aires pues la hipótesis alegada por el excepcionante de que es una norma discriminatoria por obligar a habitantes de Itapúa a tener que trasladarse a Asunción para tener que deducir cualquier reclamo contra la mencionada entidad, no se trataría sino de una prórroga de la competencia territorial, perfectamente lícita aún en el orden de las relaciones privadas ordinarias. Así también hace mención del Acuerdo y Sentencia Nº 301 de fecha 01 de junio de 2004, resolvió en una Acción de Inconstitucionalidad planteada por la EBY contra la S.D. Nº 0770/04/03 de fecha 01 de junio de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Cuarto Turno de Encarnación y el Ac. y Sent. Nº 121/04/01 de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones –Primera Sala- de Encarnación, en el juicio “Municipalidad de Encarnación c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ Amparo Constitucional”, acentuando que todo el proceso fue llevado en forma irregular y equivocada ante la competencia de los Tribunales de Encarnación, contrariando un Tratado Internacional –segundo en el orden de prelación luego de la Constitución Nacional conforme al art. 137 de la C.N.-, pronunciando que los Tribunales de Encarnación son absolutamente incompetentes para entender la cuestión sometida a su consideración, debiendo ellos haber promovido declinatoria para que los Tribunales de Asunción decidan en la especie (fs. 38/40). b) Costas procesales: Expresa el apelante que su parte se agravia del punto 4 de la parte dispositiva de la resolución recurrida. En ese sentido –señala el apelante- que el art. 192 del C.P.C. es claro cuando establece como principio general que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Manifiesta el recurrente que el a-quo basó su resolución en el art. 193 del C.P.C. esgrimiendo que los argumentos que han servido de base a la sentencia, son cuestiones que han dado lugar a debates que en cualquiera de los casos pudo haber hecho creer a las partes con derecho a litigar. Sin embargo la pretensión de la parte actora fue a todas luces improcedente, de modo tal que ni siquiera el juez estudió el fondo de la cuestión planteada, por lo cual es más que evidente que se equivoca en su interpretación al fundamentar la imposición de las costas en el orden causado, de acuerdo al apartado 4.5 de la resolución, que fuera transcripto por el apelante. Sostiene que en el presente caso, el a-quo ha desestimado el amparo planteado por lo cual su parte ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del decisorio judicial. Expresa que conforme a ello, la doctrina procesal mayoritaria representada por autores como Chiovenda y Lino E. Palacios, propugnan la teoría objetiva de la condenación en costas por el simple hecho de la derrota, sin consideración a la existencia o inexistencia de factores subjetivos. De acuerdo a lo expresado –señala el apelante- al desestimarse el amparo planteado, sin que se trate ni siquiera el fondo de la cuestión, no puede argumentarse que hubo creencia de la parte con derecho a litigar, equivocándose el inferior al fundamentar conforme a lo reglado en el art. 193 del C.P.C. por lo que al obtener su parte un vencimiento puro y simple, corresponde en derecho la imposición de las costas a la parte actora. Concluye solicitando la revocación de los puntos de la resolución recurrida, imponiendo las costas a la actora.-

            Que, el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por la Central de Afectados de Itapúa (C.A.D.I) fundamenta el recurso de apelación deducido contra los numerales 3 y 4 de la S.D. Nº 0016 de fecha 14 de setiembre de 2008, en los siguientes términos: Excepción de falta de acción: cuestiona el fundamento de la resolución en que no se ha presentado documentos suficientes que prueben la legitimación de los amparistas. Considera que el juez ha adoptado los argumentos presentados por la E.B.Y., y no tuvo en cuenta la realidad de Encarnación y todas las zonas y ciudades afectadas por la citada Entidad. Expresan que las personas individuales afectadas por las obras, no podían ni pueden acceder a la información de los parámetros tomados en consideración por la E.B.Y para solucionar los distintos problemas suscitados, pues las autoridades de turno de la referida institución siempre han lucrado con la necesidad de los afectados, prueba de lo afirmado son los nuevos ricos que surgieron de cada Administración. Esta situación caótica les obligó a los afectados a agruparse en coordinadoras para tener una relación directa con el Director de turno de la Entidad y sus Jefes de los diferentes departamentos. Por la agrupación y formación en organizaciones sociales afectadas por las obras de la Entidad han podido acceder a la información y obtener el reconocimiento por parte de sus autoridades como organizaciones sociales. Sostienen que estas organizaciones sociales son las que lograron el reconocimiento de numerosos derechos de los afectados y otros beneficios. Menciona la Resolución 10050/08 por la que se aprueba ad-referendum del Consejo de Administración de la Entidad al desembolso adicional de carácter excepcional para el fondo de Asistencia Social destinado a la atención de familias vulnerables. Este beneficio fue el logro de las relaciones constantes de las diferentes organizaciones sociales a través de sus respectivos representantes, como los actuales representantes que peticionan el Amparo y otras organizaciones sociales debidamente aceptadas y reconocidas por la E.B.Y. Informa también que en su carácter de coordinador social y representante de la C.A.D.I ha trabajado en forma conjunta con el grupo de trabajo, conformado por Representantes de la E.B.Y y los distintos representantes de las organizaciones sociales afectadas por las obras de la Entidad, presentando la lista de posibles candidatos a ser beneficiarios del fondo de ayuda creado de más de trescientas personas que representa. Asimismo, el Sr. Eduardo Montiel Gamarra y Zunilda Jaquet de Barrios, que también han obtenido el reconocimiento de más de doscientas personas que integran su asociación y su organización como beneficiarios del fondo de ayuda. Cita numerosas pruebas del reconocimiento por las principales autoridades de la E.B.Y. y acompaña numerosos documentos con el escrito de fundamentación del recurso.

            Que, los señores Eduardo Montiel Gamarra, invocando la representación de Asociación de Afectados por Represas en Itapúa, y Zunilda Jaquet de Barrios por la Organización de Afectados por la Represa de Yacyretá fundamentaron su recurso de apelación, respectivamente en términos similares que el Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya, por lo que resulta innecesario su reproducción, ya que correrán la misma suerte.

            Que, por cuestiones de orden metodológico corresponde en primer lugar el estudio de la competencia del juez, agravios que fueran presentados por los representantes de la Entidad Binacional Yacyretá.-

            Que, la Entidad Binacional Yacyretá, en primer término, recurrió la decisión del a-quo que se refiere a la competencia del mismo para entender en la presente acción de amparo, sosteniendo férreamente su incompetencia fundada en que el art. XIX del Tratado Internacional de Yacyretá dispone que al argumento sostenido por la parte apelante, la jurisdicción aplicable a la Entidad Binacional Yacyretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la ciudad de Buenos Aires o  la ciudad de Asunción, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente “Tratado”, en concordancia con el art. 14 del C.O.J. que expresa que en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como autor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado, tomando en cuenta que por el art. IV del mismo Tratado se establece que la Entidad Binacional Yacyretá tendrá sedes en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. El recurrente sostiene que la normativa contenida en el Tratado integra el Derecho Positivo Nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 141 de la C.N. y teniendo en cuenta su naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 137 de la C.N., constituye una normativa jerárquicamente superior a las disposiciones del Código Procesal Civil, aplicadas por el a-quo.

            Que, no obstante la posición sostenida por los Representantes de la Entidad Binacional Yacyretá, apoyándose fundamentalmente en el art. 137 de la Constitución Nacional, no es posible perder de vista –y así lo ha señalado el a-quo- que el Amparo, como garantía constitucional prevista en el art. 134 de nuestra citada Constitución, está consagrada como una acción concedida a toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad  o  de un particular, se considere lesionada gravemente,  o  en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución  o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. Por último, nuestra ley fundamental refiere de manera expresa que el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. Es decir, no es posible dejar de lado las características que hacen a la naturaleza misma de la acción, que está considerado, al decir de Néstor Pedro Sagües, como un instituto jurídico, cuyo procedimiento constituye un mecanismo excepcional, breve y específico para asegurar la supremacía constitucional frente a hechos, actos u omisiones provenientes de particulares o reparticiones estatales, categorizándolo como un proceso de carácter sumarísimo. En tales condiciones, al aplicar la normativa que señala el apelante, es decir, el art. XIX del Tratado de Yacyretá por el cual se concentra en los Jueces de la ciudad de Asunción la competencia para conocer las cuestiones controversiales de cualquier naturaleza entre los particulares domiciliados en el Paraguay y la EBY, la lógica nos permite razonar que quienes pretendan promover la Acción de Amparo, tendrían que trasladarse a la ciudad de Asunción lo cual conllevaría enormes gastos y pérdida de tiempo, lo cual atenta contra el objeto mismo de la presente acción, al afectar la brevedad, gratuidad y el carácter sumario con que se debería desarrollar el procedimiento.-

            Que, en síntesis, de lo dicho anteriormente se puede concluir en que la normativa cuya aplicación pretende el apelante, para declarar la incompetencia de los Jueces de Encarnación a los efectos de entender en este tipo de acción, desnaturalizaría el instituto jurídico del Amparo, tornándola en letra muerta y quebrantando la finalidad de la Garantía constitucional, cual es la de proporcionar una respuesta inmediata, efectiva y gratuita a todo aquél cuyos derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley han sido gravemente lesionados, o se encuentran en inminente peligro de serlo por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular. En consecuencia, considero que la fundamentación dada por el a-quo para sostener su competencia a los efectos de entender en el juicio de amparo, a la luz del art. 566 del C.P.C., se halla ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.-

            Que, así mismo la Entidad Binacional Yacyretá solicitó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la otra parte por insuficiencia de fundamentación. En ese aspecto, considero que la tutela judicial efectiva y la posibilidad de acceso a la doble instancia, son suficientes argumentos para desplazar el exceso ritual manifiesto. En función de ella, sostengo que puede ser considerado cumplidos tales requisitos desde que, del escrito puede extraerse, aunque sea de manera sucinta, una crítica concreta y razonada que ataca los puntos con los cuales el apelante está disconforme, por el cual considera la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del a-quo. En consecuencia corresponde seguir el estudio de la cuestión de fondo.

            Que, por otro lado, antes de abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por los actores, es conveniente disponer el desglose y devolución de los documentos agregados en esta instancia. Los documentos han sido agregados en forma extemporánea, en los términos dispuestos en los arts. 219 y 569, última parte del C.P.C. que dispone que la prueba instrumental que el actor tuviere en su poder deba ser acompañada con la demanda. Si no lo tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, lugar, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. En el caso, los documentos de fs. 121/166, fs. 163/181, fs. 195/196, como se expresó y se reitera fueron agregados en esta instancia y por su notoria extemporaneidad, corresponde ordenar su desglose y devolución.

            Que, con relación a la excepción de falta de acción resuelta, como el Juez de la instancia anterior señaló, es insuficiente para acreditar la legitimación de los accionantes.

            Que, los argumentos utilizados por los apelantes como agravios o quizá como antecedentes de los agravios: que las personas afectadas por las obras, individualmente no podrán acceder a la información de los distintos problemas suscitados, la aparición de “nuevos ricos” que surgieron de cada Administración de la E.B.Y. que lucraron con la necesidad de los afectados. Así también la agrupación de los afectados en coordinadoras para superar la situación caótica, y tener una relación directa con el Director de turno y los jefes de los distintos departamentos. Que, a través de estas organizaciones, reconocidas por las autoridades de la E.B.Y. como organizaciones sociales y los importantes y numerosos logros a favor de los afectados, a través del recurrente Sr. Osvaldo Sánchez Zelaya y los otros coordinadores también amparistas es muy loable, pero no alcanza para probar la legitimación activa de los demandantes, más aún teniendo en consideración que la E.B.Y. desconoce absolutamente a las supuestas organizaciones sociales de afectados y que los accionantes invocan su representación.-
     
            Que, en cuanto a las costas impuestas por su orden, cuestionadas por ambas partes, los apelantes se agravian de la disposición del Juez al resolver la imposición de la manera expuesta. En este sentido, el recurrente expresó que en razón que el a-quo ha desestimado el amparo planteado por lo cual su parte ha obtenido un vencimiento puro y simple a través del decisorio judicial, y que en tal sentido corresponde aplicar el art. 192 del C.P.C.

            Que, soy de la opinión de que los fundamentos expuestos por el a-quo para concluir en la aplicación del art. 193 del C.P.C. e imponer las costas en el orden causado son correctos. Si bien es cierto, la acción promovida fue desestimada por el a-quo, no es posible desconocer que las cuestiones debatidas fueron materias ampliamente opinables, en razón de que los precedentes que se han sentado en relación a las mismas no siempre fueron uniformes. A la luz de esta situación, sería inapropiado imponer las costas al vencido, dado que teniendo en cuenta que las opiniones no fueron siempre coincidentes, y más aún considerando las características del caso, pudieron generar en los accionantes la creencia del derecho a litigar. En estas condiciones, no corresponde hacer lugar al presente agravio.  

            Que, por los fundamentos expuestos, corresponde, en consecuencia, confirmar en todo la resolución recurrida, y en cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su orden, teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior.-

            A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

            Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -


Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 203/08/01.-



                  Encarnación, 4 de noviembre de 2008.-

            VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,




RESUELVE

            1.- CONFIRMAR, la S.D. Nº 016/08/02 de fecha 14 de setiembre de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abog. Miguel Ángel Vargas Díaz., por los fundamentos expuestos.-

            2.- IMPONER las costas por su orden.

            3.- ANOTAR y registrar.-
            
Magistrados: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Rodolfo Luis Mongelós Arce y Sergio Martyniuk Barán.
Ante mí: Miguel Ángel Zayas G., Actuario Judicial.


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