martes, 26 de abril de 2011

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OBLIGACION DE HACER. MORA DEL OBLIGADO.

ABSTRACT: Cumplida totalmente la obligación pactada por parte del comprador, no se puede pretender que al vendedor que se le constituya previamente en mora para cumplir con su parte en el contrato.

Comentario:

1) MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. Improcedencia: celebrado el contrato por pago al contado por parte del comprador, carece de sentido lógico establecer un plazo para otorgar Escritura Pública. El plazo se establece como modalidad de los contratos de pago de precio del inmueble en cuotas periódicas, y no en el contrato de pago íntegro o de contado. En el caso sub-examine el comprador pagó el precio en el mismo momento de celebrarse el contrato y es inverosímil que el vendedor espere o pretenda que el Juzgado o el Tribunal le constituya previamente en mora. En las condiciones citadas precedentemente queda pendiente para el comprador que los vendedores le otorguen la Escritura Pública del inmueble adquirido, salvo que esto se encuentre con algún impedimento para hacerlo. Resulta muy forzado que los vendedores pretendan que la compradora los constituya en mora, habiendo ésta abonado íntegramente el precio acordado.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 14/11/01.-

En Encarnación, Paraguay, a veintitrés días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Dora Villalba de Ocampo c/ Orlando Lorenzo Arce Clerici y otra s/ Cumplimiento y Obligación de hacer Escritura Pública”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Emilio Ortigoza, contra la S.D. Nº 1348/10/03 del 16 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desistió del recurso de nulidad interpuesto, y no observándose vicios que ameriten declarar la nulidad de oficio del fallo ni del procedimiento en los términos de los arts. 420 y 113 del C.P.C., corresponde tener por desistido de este recurso al recurrente. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la citada resolución recurrida, el Juez a-quo dispuso: “1.- ADMITIR, con costas, la presente demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, promoviera la Sra. DORA VILLALBA DE OCAMPO, en contra de ORLADO LORENZO ARCE CLERICI Y DELIA DEL PILAR TROCHE DE ARCE, condenando a estos últimos a que en el plazo de 8 (ocho) días quedar firme la presente sentencia, procedan a suscribir la escritura traslativa de dominio del inmueble individualizado como Finca Nº 11.581 del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de que de no hacer así, lo hará en sus nombres y a sus costas el Juzgado. 2.- ANOTAR,…”.

Que, la apelante/demandada, luego de realizar diversas consideraciones jurídicas en una extensa expresión de agravios, señala los términos o límites en los que quedó trabada la litis, y a seguir expresa que la única cuestión a tener en cuenta en la resolución de la controversia es determinar (según la demanda) si es verdad que el señor Orlando Arce se comprometió a otorgar la Escritura Pública a la hora en que la compradora, Dora Villalba, le reclamara, o (según la contestación de la demanda) si es verdad que la obligación de escriturar no se encuentra sometida a plazo determinado y que como tal requiere de fijación judicial para que el demandado incurra en mora por incumplimiento. Indica que el a-quo ha concluido que para la resolución del conflicto el Juzgado debe efectuar la interpretación del art. 424 del C.C., extremo no cumplido, ya que refiere que el a-quo no ha realizado ninguna sola interpretación del citado artículo; que la afirmación del Juez de la instancia inferior de que el contrato celebrado es un contrato a plazo, es un invento del mismo, totalmente contrario a lo que se dijo en la contestación de la demanda, es decir que el a-quo busca hacer decir algo que su parte no ha dicho, por ello, sostiene el recurrente que el Juzgador ha salido de los términos de la litis y ha tomado partido a favor de la parte contraria. Cita opinión doctrinaria en apoyo de su posición, y finalmente solicita se dicte resolución haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la resolución recurrida, con costas.

Que, la otra parte contesta el traslado a fs. 156/157, solicitando la confirmación del fallo recurrido.

Que, a fs. 10 de autos se constata la agregación del contrato privado de compraventa de inmueble celebrado entre las partes que se encuentra con certificación de firmas por Escribanía Pública. Que, el referido contrato de compraventa constituye la base documental para la promoción de la demanda. El objeto del contrato de compraventa es el inmueble individualizado como Finca Nº 11.581 del Distrito de Encarnación, y se estableció el precio del inmueble “en la suma de (G. 160.000.000) que el vendedor (Orlando Arce Clerici y Delia del Pilar Troche de Arce) recibe en forma íntegra en este acto”. En la fecha de celebración del contrato, 18 de setiembre 2007, se expresa: “El comprador (Dora Villalba de Ocampo) se halla facultado suficientemente para utilizar y disponer del inmueble”. “Los vendedores se comprometen a suscribir, libre de gravamen la escritura traslativa de dominio a favor de la compradora”.

Que, el referido contrato es simple y no se le ha dispuesto el establecimiento de un plazo para que el vendedor otorgue la Escritura Pública del inmueble adquirido por la compradora/actora. Y precisamente este punto constituye la controversia de la presente litis.

Que, los demandados, en su expresión de agravios, cuestionan fundamentalmente que la obligación de otorgar la Escritura Pública no se encuentra sometida a plazo determinado y que requiere de fijación judicial para que los demandados incurran en mora por incumplimiento.-

Que, este Tribunal entiende que en el presente contrato no se requiere de fijación judicial de plazo o de fecha para otorgar la Escritura Pública de transferencia del inmueble, por los siguientes fundamentos:

1) Que del contrato de fs. 10 surge de la segunda cláusula: “El precio del referido inmueble ha quedado estipulado en la suma de Guaraníes ciento sesenta millones (Gs. 160.000.000), que el vendedor recibe en forma íntegra en este acto”. De lo consignado en el documento surge que la compradora, en el mismo acto del contrato, ha abonado la totalidad del precio, no quedando saldo que abonar. Es decir, la compradora cumplió en su integridad con su obligación de abonar el precio del inmueble adquirido.

2) Que abonado el precio íntegro de la cosa comprada indudablemente la compradora ya no tiene obligación pendiente de cumplimiento. Lo que subsiste es la obligación de los vendedores de dar cumplimiento al contrato, siendo su consecuencia directa e inmediata otorgar la Escritura Pública traslativa de dominio del inmueble.-

3) Que habiéndose celebrado el contrato por pago al contado por parte del comprador, carece de sentido lógico establecer un plazo para otorgar Escritura Pública. El plazo se establece como modalidad de los contratos de pago de precio del inmueble en cuotas periódicas, y no en el contrato de pago íntegro o de contado. En el caso sub-examine el comprador pagó el precio en el mismo momento de celebrarse el contrato y es inverosímil que el vendedor espere o pretenda que el Juzgado o el Tribunal le constituya previamente en mora.-

4) En las condiciones citadas precedentemente queda pendiente para el comprador que los vendedores le otorguen la Escritura Pública del inmueble adquirido, salvo que esto se encuentre con algún impedimento para hacerlo.-

5) Que resulta muy forzado que los vendedores pretendan que la compradora los constituya en mora, habiendo ésta abonado íntegramente el precio acordado.-

Que, conforme a los argumentos expuestos, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas, resultando innecesario entrar a estudiar sobre el plazo, constitución en mora y otros agravios que carecen de soporte jurídico para su estudio y consideración por este Tribunal. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1348/10/03 del 16 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, de conformidad a los términos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.-

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