miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº52/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a tres días de mayo de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ana Catalina Cabrera Aranda y otros c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, con el objeto de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Chamorro Thompson, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIÓN:
PROCEDE LA ACLARATORIA SOLICITADA?

        El orden de votación se halla dispuesto en el Acuerdo y Sentencia Nº 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, que se pretende aclarar: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente plantea el recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, alegando que este Tribunal, al dictar la resolución de referencia, omitió expedirse sobre las costas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que fuera desestimado en esta Alzada. Como asimismo incurrió en error en la expresión contenida en el fallo que expresa: “Que, en suma existió culpa concurrente en ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 30% a cargo de la víctima y un 70% a cargo del demandado resulta razonable”.

         Que, en primer término, corresponde admitir que en el apartado “3” del fallo, cuya aclaratoria se solicita, se ha omitido imponer las costas a la parte perdidosa, de conformidad a la normativa del art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, habida cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue desestimado por extemporáneo, lo cual sin embargo no fue advertido por el Juzgado que concedió el recurso y ha dado motivo suficiente para que la parte demandada/recurrida haya incurrido en actividad profesional en esta instancia. Corresponde pues aclarar el apartado “3” de la S.D. Nº 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, en el sentido de imponer las costas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la parte recurrente.

         Que, esto es así porque el régimen de costas establecido en nuestro sistema procesal recepta, como regla, que la parte vencida será condenada al pago de las mismas, por la aplicación del principio objetivo de la derrota que resuelve el problema de la imposición de costas, en cuanto supone reparar en la dirección que han tenido las pretensiones esgrimidas por las partes, y confrontarlas con el resultado final de la controversia, para así conocer cuál de ellas, y en qué proporción, ha tenido éxito en el ejercicio de la gestión judicial. La condena en costas, conforme al principio objetivo de la derrota, no requiere de motivación autónoma que la justifique. En esta hipótesis, la imposición de costas se presenta como una decisión de tipo accesoria, que se corresponde lógica y directamente a la decisión adoptada en el apartado “3” del fallo cuya aclaración se pide,  correspondiendo, en consecuencia, aclarar el auto apelado en el sentido de suplir la omisión aplicando las costas a la parte perdidosa.

         Que, con relación al error invocado por la parte recurrente por aclaratoria de la Sentencia de referencia, cabe también admitir que el error resulta patente toda vez que la argumentación de la Sentencia recaída en esta instancia se fundamenta en atribuir mayor culpabilidad en el siniestro a la víctima en el hecho, de suerte que corresponde aclarar el párrafo mencionado por la parte recurrente que debe expresar cuanto sigue: “(…) en suma existió culpa concurrente en ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 70% a cargo de la víctima y un 30% a cargo del demandado resulta razonable (…)”. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:
















SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-
       

     Encarnación,      de mayo de 2011.-

        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,

RESUELVE

         1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia;

         2.- ACLARAR la omisión del apartado “3” del Acuerdo y Sentencia N° 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación, en el sentido de imponer las costas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a la parte recurrente (actora).

         3.- ACLARAR el error incurrido en los considerandos del Acuerdo y Sentencia N° 33/11/01 del 24 de marzo de 2011, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación, en el sentido de que el párrafo mencionado por la parte recurrente debe expresar cuanto sigue: “(…) en suma existió culpa concurrente en ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 70% a cargo de la víctima y un 30% a cargo del demandado resulta razonable (…)”.
        

Ante mí:

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