miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios


ACUERDO Y SENTENCIA Nº138/11/01.

        En Encarnación, Paraguay, a seis días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Alberto Juan Bruy Dowguniec en Rep. de su Hijo: José María Bruy Barmuta c/ Telefónica Celular Pya. S.A. (T.E.L.E.C.E.L. S.A.) s/ Daños y Perjuicios”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Pablo Villalba Bernié, contra la S.D. Nº 2294/04/09 del 03 de noviembre de 2009; y su aclaratoria, S.D. Nº 2342/04/09 del 23 de noviembre de 2009; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Gustavo Miranda Villamayor, contra las mismas resoluciones, ambas dictadas por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el Abg. Pablo Darío Villalba Bernié desiste del recurso de nulidad, en tanto el Abg. Gustavo Miranda Villamayor no lo mantuvo en Alzada, y dado que no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida, debe tenerse por desistido al primero y declarar desierto con relación al otro. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la S.D. Nº 2294/04/09 del 03 de noviembre de 2009, el a-quo resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas la demanda deducida por el señor Alberto Juan Bruy Dowguniec en representación de su hijo José Maria Bruy Barmuta contra Telefónica Celular del Paraguay S.A. (Telecel S.A.) sobre daños y perjuicios, y en consecuencia condenar a la firma demandada a abonar la suma de Gs. 64.545.450 (Guaraníes sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta) a la actora en el plazo de cinco días de consentido o ejecutoriado que fuere el presente fallo. 2.- ANOTAR,…” y su aclaratoria la S.D. Nº 2342/04/09 del 23 de noviembre de 2009, el inferior resolvió: 1.- TENER, por formulada la aclaratoria de sentencia dictada en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.

         Que, el Abg. Pablo Darío Villalba Bernié, en el escrito de fs. 266/270 vlto., fundamenta el recurso de apelación y alega que se agravia contra las referidas sentencias manifestando que la sentencia definitiva dictada en estos autos, al admitir la demanda condenó a la empresa Telefónica Celular del Paraguay (Telecel S.A.) al pago de la suma de G. 64.545.450 (Guaraníes sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta), suma establecida en forma caprichosa por el Juzgado, quien desconoció los abundantes elementos probatorios obrantes en autos para concluir en un monto irrisorio, sin que exista el más mínimo fundamento que lo avale, basado únicamente en la inspección judicial practicada, y parcialmente en el presupuesto elaborado por la Arquitecta Norma Pedotti de Baranski, obrante a fs. 27 de autos, sin tener en cuenta el principio de la unidad de la prueba, restando valor a una innumerable batería de pruebas obrantes en el expediente, respecto de las cuales ni siquiera se pronunció al emitir la resolución de mérito, tales como la documental glosada a fs. 22/25 de autos (Acta Notarial de Constatación de Daños), que acredita de manera fehaciente todos y cada uno de los deterioros sufridos en el inmueble propiedad de José María Bruy Barmuta, por el ejercicio abusivo de la locataria (Empresa Telecel S.A.). El presupuesto confeccionado por la Arquitecta Norma Pedotti de Baranski (fs. 27/28 de autos), donde se deja constancia de los deterioros sufridos por la vivienda de propiedad de su mandante, documento no redargüido de falso por la demandada, merece pleno valor, los informes periciales de los arquitectos Julio W. Von Knobloch (fs. 175/190) y de la Arquitecta Lidia Encina Fretes (fs. 191/199), las testificales ofrecidas y diligenciadas por su parte (Alberto Cayetano Arrúa Torreani, fs. 146/147; Hilda María Fernández de Wagner, fs. 148/149; Carlos Alfredo Villalba González, fs. 150/151; María del Carmen Abud Morínigo, fs. 154/155; Soledad Trinidad Orrego, fs. 156 y vlto.; Ryszard Wagner, fs. 157 y vlto.) demuestran de manera contundente los daños sufridos en la vivienda dada en locación a la Empresa Telecel S.A., quien en todo momento condujo de manera irresponsable y despreocupada el cuidado del predio, así como también la calidad de los materiales usados en la vivienda, lo que permite inferir de manera clara el costo que irroga su reparación. Además, como si lo señalado fuera insuficiente, el Magistrado volvió a incurrir en un grosero error al no pronunciarse sobre los intereses debidos, tratándose de un ítem contenido en el escrito de demanda, por lo que interpuso recurso de aclaratoria, resuelto por S.D. Nº 2342/04/09, por medio de la cual el Juzgado de la anterior instancia resolvió privar en forma caprichosa y arbitraria a su parte de un derecho que le corresponde por ley, completando de esta forma el cuadro de injusticias. En resumen, los errores cometidos por el Juez de primera instancia consisten básicamente en dos puntos centrales, en primer lugar: la fijación del monto correspondiente al daño generado a su mandante, por el uso abusivo ejercido sobre la propiedad dada en locación a la Empresa Telecel S.A.; y en segundo lugar: al privar a su conferente de los intereses generados desde la promoción de la demanda que motivó el presente proceso, omitiendo, además, los rubros de pérdida de chance y daño moral solicitados.

         Que, el Abg. Gustavo Miranda Villamayor contesta los agravios en su escrito obrante a fs. 273/281, y seguidamente a fs. 282/289 expresa sus agravios, señalando que su parte ha cumplido con las obligaciones emergentes del art. 825 del C.C., y que ello se halla demostrado con las pruebas periciales del perito Arq. Julio W. Von Knobloch (fs. 175), y el Ing. Luis Rojas Arévalos (fs. 201), por lo que considera que el Juez erró en la apreciación de los hechos como en la valoración la prueba, en especial en la aplicación del art. 829 del C.C. para atribuir que su parte cometió un acto ilícito, cuando con la prueba hábil quedó demostrada -la pericial- que no ha sido así, por lo que solicita se revoque íntegramente la resolución, con costas.

         Que, para determinar la existencia o no de daños debemos remontarnos a lo establecido en el art. 1834 del C.C., en el que se señala el catálogo de actos voluntarios que tienen el carácter de ilícitos, y en su caso si el caso se halla contemplado en alguno de los elementos señalados en la mentada disposición legal. Igualmente, tratándose la cuestión de origen en un contrato de locación, deben observarse las disposiciones del art. 825 del mismo cuerpo legal, en cuanto si el locatario no se adecuó a alguna de sus previsiones.

         Que, es así que el art. 829 del C.C. dice: “Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.” Al punto de referencia, se tiene en controversia hechos que necesitan para su apreciación o comprobación conocimientos especiales, como la prueba pericial en el caso de autos, que es determinante para resolver la cuestión en estudio. 

         Que, en ese sentido, se diligenció la prueba pericial en la que el perito Arq. Julio Walter Von Knobloch G., clarifica la cuestión a interpretar al responder el preguntado 4: “Determine si los cambios o deterioros en la vivienda locada son por el uso convenido o regular de ella, conforme a los documentos que obran en el presente juicio”, respondiendo que: “Cuando se proyecta una vivienda o residencia y se construye para tal uso, se piensa y se utilizan materiales adecuados para tal efecto, para otro uso (como ser oficinas u otro uso como ser comercios o industrias) se utilizan otro tipos de materiales, se determinan los locales con otra distribución, el tipo de iluminación es diferente, etc. Cuando esta vivienda se utiliza para otra actividad que no sea residencia sufre otro tipo de deterioro que lo normal al paso del tiempo y uso del mismo que es el caso de esta vivienda usada como oficinas administrativas y comerciales de una empresa de telefonía celular. Se nota en este caso que el mayor problema son los pisos deteriorados, el cambio del tipo de iluminación, el cambio del acceso principal, la modificación del acceso al garaje, la construcción de paredes divisorias, el uso inadecuado de los placares y la instalación de redes eléctricas en forma provisoria, etc…”.

         Que, es que el locatario tiene la obligación de conservar la cosa locada en buen estado, y responder por los daños y perjuicios por los deterioros causados por su culpa o negligencia o por el hecho de quienes deban responder y, en consecuencia, debe, en principio, mantener la cosa en el estado en que la recibió, pesando sobre él la obligación de las reparaciones locativas que son las ordinarias o de mantenimiento, es decir a los deterioros menores que provienen del uso diario y habitual de la cosa.

         Que, de todo lo expresado en el contrato, el inmueble locado lo fue para uso comercial por lo que es posible concluir la coincidencia del dictamen del perito Luis A. Rojas Arévalos (fs. 201/202), quien concluyo que la edificación fue construida para vivienda, habiendo sido locada para uso comercial, aparte de sus conclusiones a los puntos específicos del cuestionario, que expresan que los cambios en la casa locada se deben al convenio entre las partes (fs. 67), y en cuanto a los deterioros causados en la vivienda, ello se produjo por el uso normal al destinado en el contrato de alquiler de fs. 12/16.

         Que, se tiene un contrato de alquiler de una cosa inmueble (vivienda) destinada a oficinas, el que evidencia que necesariamente la cosa locada se halla afectada por una situación fuera de la naturaleza para la que fue preparada (vivienda), lo cual lleva a la existencia de deterioros y cambios al bien locado. Es decir, conforme a la interpretación del contrato se tiene que ambas partes tuvieron  la intención común de celebrar un contrato de alquiler de una vivienda para uso comercial (oficinas).

         Que, entonces, la prueba pericial nos demuestra en forma clara la situación en discusión, y lleva a expresar que al tener un contrato –ley para las partes– la Empresa Telecel S.A. sea responsable por los cambios o deterioros de la cosa locada en los términos enumerados en la demanda a fs. 34 y vlto., a excepción del punto 11 del presupuesto de referencia.

         Que, es decir, la conducta del locatario se ajusta a las disposiciones del art. 829 del C.C., al decir que: “Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse”.

         Que, despejada la cuestión por la solución señalada, y en los límites de la responsabilidad del agente por el acto ilícito (art. 829 del C.C.), es posible señalar que la sentencia, en su parte final, se halla ajustada a derecho en cuanto a la condena de rubros señalados en el rol de fs. 34 vlto., con excepción del punto 11 en la forma establecida por el Juzgado, mereciendo su confirmatoria, en cuyo caso, los agravios de la parte demandada resultan inconsistentes para lograr revocar la resolución, que deben ser desechados. Al mismo tiempo, mención aparte, merecen las reclamaciones de los rubros de pérdida de chance y daño moral, que en esta instancia no es posible estudiarlas por la prohibición expresa del art. 420 del C.P.C., al no mediar aclaratoria en ese sentido en la instancia anterior. Además, en cuanto al rubro probatorio, el Juez no está obligado a atender todas y cada una de las diligenciadas, sino sólo aquellas que sean conducentes, esenciales y decisivas para el fallo de la causa, conforme al art. 269 del C.P.C.

         Que, en cuanto a la aclaratoria, la S.D. N° 2342/04/09 del 23 de noviembre de 2009, la parte actora sostiene que los intereses deben ser impuestos a partir de la promoción de la demanda. El Juzgado impuso la condena accesoria desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada. En ese sentido, es pacifica la inclinación de nuestros pensamientos en el sentido de que los intereses deben ser computados a partir de la promoción de la demanda, por lo que deben ser contabilizados a partir del 13 de diciembre de 2004 (fs. 40), en que fue admitido el trámite de la acción entablada.


         Que, ello es así porque la indemnización de daños causados por actos ilícitos es conceptuada como deuda de valor que ha de ser fijada más adelante. Entonces, mientras no sobrevenga un acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquida la deuda y determina cuál es la cantidad de dinero que deberá aquel satisfacer al acreedor, su obligación será de una deuda de valor que sólo pasará a ser deuda de dinero luego de practicada esa determinación (Ver Llambías, “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones II–A”, Pág. 168).

         Que, en esos términos, si la determinación se realiza al tiempo de dictar la sentencia definitiva, y la sentencia se retrotrae al momento de la demanda, ese es el momento de computar los intereses, pues si bien es cierto que el daño resarcible se configura en el momento de la producción del perjuicio, su avaluación debe ser hecha al tiempo de la sentencia, y a partir de allí la deuda de valor se convierte en deuda de dinero fijada, por lo que, en consecuencia, los intereses condenados en esta sentencia, tienen inicio a partir de la promoción de la demanda, dándose satisfacción a la aclaratoria reclamada, por lo que esta parte de la sentencia (la aclaratoria) debe ser modificada.

         Que, en cuanto a las costas, deben imponerse a la parte demandada, en los límites de la condena de la primera instancia que también se pretendió revocar, y en atención a que no prosperó su recurso en más, ni el de la otra parte que pretendió revocarla íntegramente, conforme al art. 203 inc. d) del C.P.C. Es mi voto.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Opinión del Magistrado Abg. Sergio Martyniuk Barán, con adhesión del Miembro Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios:
        
         Que, voy a sentar mi postura solamente con respecto a los intereses que han sido omitidos por el Juez en su fallo, y que han sido reclamados por el apelante. En cuanto a los demás puntos, comparto plenamente el criterio del colega preopinante.

         Que, doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que la tasa de interés, es una cuota o porción destinada a retribuir el uso del dinero (interés puro), y otra cuota o porción corresponde o se asigna al resarcimiento de distintos riesgos que el acreedor corre o asume hasta la recuperación del capital. Entre esos riesgos el principal radica en la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Es decir, esa porción está destinada fundamentalmente para contrarrestar la disminución del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del proceso inflacionario.

         Que, la desvalorización monetaria siempre ha planteado un problema en las deudas de valor. La presión que fue ejerciendo la inflación sobre los Jueces y Tribunales obligó a los mismos a tomar en cuenta la desvalorización monetaria en el momento de fijar el monto de los daños y perjuicios, y empezaron a fijar el monto de la indemnización tomando en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia. La jurisprudencia admite esta solución exclusivamente a las deudas de valor. Es que en tiempo de inflación y depreciación monetaria, los valores sufren marcadas fluctuaciones de un momento a otro.

         Que, la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, y su traducción en dinero debe hacerse en el momento de dictarse la sentencia, porque es la única manera de lograr una indemnización plena.

         Que, en base a los argumentos expuestos, cuando se trata de una deuda de valor –como lo constituye en el presente caso la demanda de indemnización- y con relación a los intereses, solo deben ser aplicados a la tasa del 8% anual, desde la fecha de la sentencia adecuada a la depreciación monetaria: y de ahí en adelante, hasta el efectivo pago de la deuda, corresponde aplicar la tasa corriente que cobran los bancos nacionales.

          Que, esa tasa del 8% anual corresponde al interés “puro”, esto es el que no incluye la porción o cuota destinada a restablecer el poder adquisitivo del dinero, y procede toda vez que la sentencia fije una indemnización en términos actualizados.

         Que, tal es el criterio de la doctrina dominante y que se abrió paso decisivamente en la jurisprudencia (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones” t.l. Nº 887, texto y nota 8: Morello, Augusto Mario “Indemnización contractual” t.ll, Nº 40; Trigo Represas, Félix A., “Obligaciones de dinero y depreciación monetaria”, Nº 45, texto y citas en notas 188/190, Banchio, Enrique Carlos, “Obligaciones de valor”, Nº 39; Casiello Juan José, “La deuda de valor”, en LL, 104-962; Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría general de la responsabilidad civil” Nº 538; Alterini, Atilio A., “Responsabilidad civil”, Nº 241, nota 301; Alterini, Ameal, Lopeza Cabana, “Curso de obligaciones”, vol. 11, Nº 1127.

         Que, reiterando lo dicho: cuando se trata de una deuda de valor y el perjuicio sufrido es actualizado, reajustado, adecuándolo a la depreciación monetaria por el Juez al momento de dictar sentencia, liquidando así la deuda de valor y la cristalizada como deuda dineraria, el tipo de interés debe reducirse y limitarse a retribuir el uso del dinero (interés puro). Una tasa equitativa, en tal supuesto, es la del 8% anual, caso contrario, el deudor soportaría un “pago doble” por medio de una elevada tasa de interés dirigida a recomponer el valor del perjuicio que ya fue reajustado en la sentencia.

         Que, en el caso “sub-examine” el Juez de primera instancia liquidó el valor del perjuicio sufrido por el locador a valores actuales, teniendo en cuenta la naturaleza de las reparaciones y los costos actuales de los mismos en base a los distintos presupuestos presentados en el juicio por varios arquitectos. La sentencia definitiva de fs. 256/257 liquida la deuda de valor y la convierte en una deuda dineraria, tomando en cuenta el nivel general de los precios de la construcción. Estimo, por lo tanto, que los intereses deben ser calculados a la tasa del 8% sobre la suma de G. 64.545.450 desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2009, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago de la suma fijada en la condena, los intereses deben ser computados de acuerdo a la tasa bancaria corriente. Es mi voto.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:











SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


             Encarnación,        de diciembre de 2011.-


        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.-  TENER POR DESISTIDO al Abg. Pablo Darío Villalba Bernié del recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 2294/04/09 del 03 de noviembre de 2009 y su aclaratoria, S.D. Nº 2342/04/09 del 23 de noviembre de 2009 y; DESIERTO con relación al Abg. Gustavo Miranda Villamayor.

         2.- CONFIRMAR la S.D. N° 2294/04/09 del 03 de noviembre de 2009, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.

         3.- MODIFICAR la aclaratoria, S.D. aclaratoria Nº 2342/04/09 del 23 de noviembre de 2009, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez y, en consecuencia, DETERMINAR que los intereses deben ser computados a partir del inicio judicial de la demanda, el 13 de diciembre de 2004.

         4.- IMPONER las costas a la parte demandada, en los límites de la condena de primera instancia, en los alcances expuestos en el exordio de esta resolución.

         5.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

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