miércoles, 7 de marzo de 2012

Accion ejecutiva


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 135/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a treinta días de octubre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Elvio Osmar Pacheco Figueredo c/ Miguel Gustavo Farías Zarza y otros s/ Acción Ejecutiva”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rolando M. Trussi Bado, en representación del demandado señor Miguel Gustavo Farías Zarza, contra la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011; el recurso de apelación interpuesto por el señor Elvio Osmar Pacheco Figueredo, bajo patrocinio del Abg. Héctor Ortigoza S. contra la providencia del 13 de mayo de 2011; y por el Abg. Rolando M. Trussi Bado, en representación de la codemandada Elena Soledad Testa Báez, contra el apartado “3” de la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011, resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
SE HALLA AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por razones de método y economía procesal los recursos interpuestos en contra del proveído y de la sentencia recaída en autos se estudian en esta misma resolución, comenzando por el fallo principal, en la forma siguiente:

         I.- Recurso de apelación: Interpuesto por el demandado señor Miguel Gustavo Farías Zarza, contra la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011, por la citada resolución el Juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO POR FALTA DE ACCIÓN planteada por el Sr. MIGUEL GUSTAVO FARÍAS ZARZA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 4.- LLEVAR ADELANTE la presente ejecución promovida por ELVIO OSMAR PACHECO FIGUEREDO contra de MIGUEL GUSTAVO FARÍAS ZARZA, hasta que el acreedor se haga integro pago del capital de GUARANÍES VEINTE MILLONES (GS. 20.000.000) más intereses y costas del presente juicio. 5.- ANOTAR,…”.

         Que, se agravia la parte recurrente en contra de la citada resolución en el marco del recurso de nulidad que no fue interpuesto en autos (cfr. fs. 45 vlto. de autos), bajo los argumentos de que el Juzgado, al no disponer la apertura de la excepción a pruebas, privó a su parte del derecho de producir las ofrecidas a fs. 15/18, cita la normativa del art. 468 del C.P.C. En relación al recurso de apelación funda sus agravios el recurrente en que los cheques base de esta ejecución, fueron depositados en la cuenta de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, y que la devolución de dichos cheques se efectuó a dicha cooperativa, y a seguir sostiene que al ser depositados dichos cheques en la cuenta corriente (los mismos) han dejado de ser al portador porque es la depositante quien tiene el derecho de reclamarle (al recurrente) el pago, porque es el “titular del derecho” porque se ha establecido entre aquél y la citada cooperativa un vínculo jurídico, y en el cual el ejecutante, el señor Elvio Osmar Pacheco, no tiene legitimación alguna para reclamar el pago. Siguen algunas consideraciones acerca del hecho de haber negado la deuda en el escrito del planteamiento de la excepción; en concreto, sostiene que la actora no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda su pretensión, carece de acción por no existir vínculo alguno. Concluye peticionando la nulidad del fallo o, en su caso, la revocatoria y que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte, y el finiquito y archivamiento del presente juicio, como así mismo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos, con costas.

         Que, la parte recurrida contestó los agravios del apelante a fs. 89/94, refiere que la resolución que debió recurrir el apelante es la providencia de autos para sentencia del 11 de abril de 2011, y no la sentencia definitiva, la que se dictó una vez firme el proveído de referencia. En cuanto a la apelación refiere que la parte recurrente se limitó a repetir en esta instancia los fundamentos esgrimidos en la anterior, por lo que solicita se declare desierto el recurso conforme a la normativa del art. 419 del C.P.C. Más adelante señala que el hecho de que el apelante no le conozca al ejecutante no significa que desconozca la deuda, pues al haber librado un documento al portador cualquiera que posea el documento puede presentarse a requerir el cobro, por lo que el ejecutado debe responder por la obligación ante cualquier tenedor de los títulos por haber librado los cheques al portador. Sigue la cita de la doctrina y de la jurisprudencia que considera aplicable al caso, y concluye solicitando la confirmación, con costas, del fallo recurrido.

         Que, la circunstancia de que el Juzgado no haya dispuesto abrir la causa a pruebas en la excepción planteada por el ahora recurrente, llamando directamente autos para sentencia,  no amerita en esta instancia considerar tal agravio, toda vez que la parte excepcionante, ante el llamado de autos para sentencia, lo cual significa la no apertura de la excepción a pruebas, debió haber planteado el recuro de reposición en contra de dicho proveído, solicitando la apertura de la excepción a pruebas, de no haber operado de tal modo y consentido el llamamiento de autos para sentencia, mal puede reclamar en esta instancia tal eventualidad. En todo caso, la vía para reclamar el desvío del trámite procedimental es el incidente de nulidad que corresponde interponer en la misma instancia, y en caso extremo el recurso de nulidad, que no fue deducido en autos. No obstante ello, la prueba que se pretendió diligenciar en la excepción planteada por el ahora recurrente se refiere (cfr. fs. 18) al pedido de informe al Banco Regional local, a fin de conocer en qué cuenta fueron depositados los cheques cruzados base de la presente ejecución, lo cual resulta irrelevante para el caso porque quien quiera que haya sido el último portador del cheque lo pudo depositar en su cuenta para el cobro, toda vez que por una parte los cheques están endosados y siendo por lo demás al portador, quienquiera que fuese su tenedor es dueño de la acción bajo la sola condición de que hayan sido presentados al banco girado en tiempo útil, lo cual no está en discusión en esta causa. La apelación se basa esencialmente en que el accionante no es titular de la acción ejecutiva incoada, lo cual no resiste ningún análisis, desde que la falta de coincidencia entre aquel que depositó el cheque cruzado para el cobro en el banco girado o en otro banco que no sea el girado, y aquel que aparece como último tenedor del cheque que promueve la acción, en modo alguno puede ameritar la falta de acción del accionante, porque que el cheque puede seguir circulando como tal a pesar de haber sido presentado en el banco girado, dado la sola presentación al girado no detiene el movimiento del cheque como título circulatorio, por tratarse precisamente los cheques de títulos cambiarios al portador, que contienen la obligación de dar una determinada suma de dinero, y siendo que éstos títulos son de carácter abstracto, están desvinculados de la causa que los dio origen, porque en estos casos la causa resulta absolutamente irrelevante, y siendo así no es posible cuestionar al portador la causa de su tenencia de los instrumentos, porque ello precisamente implicaría investigar la causa de la obligación, o concretamente de qué modo llegaron a manos del ejecutante tales títulos, que siendo al portador no requieren ninguna consideración al respecto: el portador es titular del crédito, salvo prueba en contrario. Es que el legislador ha creado esta categoría de títulos ejecutables, precisamente para facilitar el comercio, y sin embargo se da constantemente que en este tipo de juicios se buscan cuantos pretextos existen para eludir el cumplimiento de las obligaciones, todo ello desde luego no implica que el deudor ejecutado tiene siempre a su disposición la posibilidad del juicio ordinario posterior legislado en el art. 471 del C.P.C., una idea contraria sería alentar el entorpecimiento en la circulación de los títulos al portador, es decir se estaría desnaturalizando el carácter de título al portador de cuyos efectos se ocupó con amplitud la sentencia recurrida (cfr. arts. 1517-1520 del C.C.).

         Que, en este caso la parte excepcionante impidió el pago de los cheques librados por el mismo, aduciendo el extravío de los cheques que fueron librados al portador, este dato sí es relevante por cuanto la orden de no pago de los títulos librados al portador dada al Banco girado, resulta inatendible y mal puede esta circunstancia a su vez fundar la excepción de inhabilidad de título, desde que la orden unilateral de no pago de un cheque, entendiendo a ésta como una orden de pago cambiario y comercializable, en modo alguno puede privar de eficacia al mismo o tornarlo inhábil; porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la figura jurídica de la referida orden de pago, y creando un procedimiento especial y extrajudicial reservado exclusivamente para el librador del cheque; atendiendo a que se está en presencia de un cheque al portador que no admite su invalidación por aplicación del art. 1520 del C.C., de suerte que si se tuviera que analizar a la serie de tenedores anteriores al ejecutante, y la razón o sin razón de su legitimidad, por lo demás no discutida en autos, estaríamos muy cerca de discutir la causa de la obligación que se niega en el art. 465 del C.P.C., ello sin perjuicio de que al ejecutado le queda la vía del juicio de conocimiento ordinario conforme a la normativa mencionada (art. 471 del C.P.C.).

         Que, con relación al cheque cruzado, valga la autorizada opinión del actual Miembro de la C.S.J. Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser, que en su obra “El cheque –Régimen legal– Jurisprudencia, Edit. La Ley paraguaya, pg. 163”, expresa con relación a los cheques cruzados al portador, que es el caso de autos:
         “….El cheque cruzado puede ser a la orden o al portador, como cualquier cheque; es negociable, esto es, transmisible por endoso, si está concebido a la orden, o de mano en mano si es al portador. Solamente el cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula ´no a la orden´ u otra similar, no es transferible sino bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria”.
         Que, en estas condiciones queda disipado cualquier cuestionamiento respecto al carácter de cheque cruzado al portador, que es el que caracteriza al título base de esta ejecución (obrante a fs. 5/6 de autos), por otra parte no resulta redundante dejar expuesto aquí una vez más que con relación a la orden de no pago del cheque realizada por el librador al banco girado, soy del criterio, que vengo sustentando desde la instancia inferior en fallos anteriores, en el sentido que:
         "... la circunstancia alegada también como  fundamento de  la  parte excepcionante referida a la  presunta  o  supuesta pérdida  o sustracción de los cheques que en  autos  constituyen base del presente juicio,  ....que dicha  circunstancia en  nada  enerva  la presente ejecución, habida  cuenta  que  la simple  comunicación o la orden de no pagar un cheque al Banco, de conformidad a la norma contenida en el Art. 1.929 del  Código Civil, no le quita fuerza ejecutiva al mismo. Sobre el  particular,  la  jurisprudencia nacional ha resuelto que  la  norma  de revocabilidad del cheque -Art. 1.729 C.C.- no tiene otro alcance que  el  de suspender el pago por el banco librado,  pero  nunca puede determinar un perjuicio para el legítimo tenedor, o despojar  al cheque de su fuerza ejecutiva. La simple orden del  firmante dada al banco, de que no pague el cheque, y peor aún como el caso de autos, la simple comunicación de la supuesta  pérdida o extravío de cheques, no le quita su carácter de título  ejecutivo.  El  actor beneficiario y tenedor  legitimado  del  cheque ejecutado  no se halla obligado a entregarlo ni perjudicado por la denuncia de supuesta sustracción del mismo ya que no se halla probado  que lo haya adquirido en culpa grave, en  los  términos del Art. 1.718 del Código Civil....".
         Que, tampoco resulta ocioso recordar que ya hemos sostenido antes, y es aplicable esta vez en este caso, que: “la excepción de  inhabilidad de título resulta procedente cuando el título en cuestión no es de los enumerados en el art. 448 del Código ritual, cuando la demanda ejecutiva es promovida por quien no surge del título de ser acreedor o  contra  quien  no figura en el mismo ser deudor, cuando se pretende el cumplimiento de la obligación de dar cosas, de hacer o no hacer, cuando la cantidad reclamada no es líquida o determinada, cuando la  obligación no resulta exigible por hallarse sujeta a plazo o condición. En el caso en estudio, considero que los títulos base de la ejecución no se encuentran afectados por ninguna de las deficiencias extrínsecas precedentemente enumerados. En efecto 1) Los  cheques (de fs. 5/6) base de la acción es de los enumerados en el art. 448 del Código de Procesal Civil, es decir es título ejecutivo por haber sido presentado al Banco girado (véase al dorso del título base de la acción) no impugnada en autos; 2) La acción ejecutiva ha sido promovida por quien aparece ser acreedor, es decir por el portador o tenedor del instrumento, en contra de quien surge del mismo ser deudor (art. 1746 del C.C.); 3) No se reclama el cumplimiento de la obligación de dar simples cosas, de hacer o de no hacer; 4) La cantidad reclamada es líquida y determinada, la obligación es exigible por no hallarse sujeta a plazo o condición. El cheque es un instrumento de pago y en ello existe pleno consenso en la doctrina como en la jurisprudencia. Su naturaleza jurídica, además está consagrada por la propia ley, tal surge del art. 1696 del Código Civil. Discutir en un juicio ejecutivo la naturaleza que atañe al origen de un cheque, en cuanto a las relaciones entre el librador y un tercero supuesto beneficiario (digo supuesto porque el cheque fue librado al portador) de dicho cheque equivaldría a indagar la causa misma de la obligación, lo cual obviamente no es permitido mucho menos por la vía de la excepción de inhabilidad de título que nos ocupa (el art. 465 del C.P.C. en forma expresa y categórica preceptúa que: "No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo"). Cualquier otra consideración o interpretación distinta que se quiera dar a la articulación legal es improcedente. Por otro lado, no está tampoco de más expresar que cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda (art. 471 del C.P.C.). En el juicio ejecutivo no corresponde investigar la validez de la relación sustancial, tal esclarecimiento debe reservarse al juicio ordinario. Asimismo no podemos dejar de mencionar lo que dispone el art. 1.719 del C.C.: "Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador,  o con los portadores anteriores…”.

         Que, en estas condiciones resulta muy claro que la  excepción de inhabilidad de título planteada en autos por el ejecutado  Miguel Gustavo Farías Zarza, en contra del progreso de la presente ejecución, resulta improcedente, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida tal como atinadamente lo decidió el Juzgado de la instancia anterior, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte perdidosa.
         II.- Recurso de apelación: Interpuesto por la codemandada señora  Elena Soledad Testa Báez, contra el apartado “3” de la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011: Por la citada resolución el Juzgado resolvió: “2.- HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO POR FALTA DE ACCIÓN, planteada por la Sra. ELENA SOLEDAD TESTA BÁEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas de la EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO POR FALTA DE ACCIÓN planteada por la Sra. ELENA SOLEDAD TESTA BÁEZ, en el orden causado…”.
         Que, contra dicha resolución se agravia a fs. 71  y vlto. de autos la apelante señora Elena Soledad Testa Báez, a través de su representante convencional, el Abg. Rolando M. Trussi Bado, sosteniendo que las costas en la excepción planteada por su parte deben ser impuestas a la parte actora y no en el orden causado como decidió el a-quo, en este sentido refiere que el Juzgado dio una interpretación errónea a lo que establece el art. 198 del C.P.C., pues debió aplicar el art. 197 del mismo cuerpo legal, desde que al allanarse la parte excepcionada se debe interpretar y entender como un desistimiento de la acción, con lo que necesariamente debe hacerse cargo de las costas (costos, costas y demás consecuencias jurídicas). Cita la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, por lo que termina solicitando se revoque el apartado “3” del fallo recurrido y se apliquen las costas a la parte perdidosa.

         Que, la parte ejecutante, al contestar el traslado de los agravios de la recurrente a fs. 85/88 de autos, sostiene que es improcedente la apelación porque la recurrente mezcla la institución procesal del allanamiento con la del desistimiento, pretendiendo que en un caso de allanamiento (art. 198 del C.P.C.), se le impongan las costas en virtud el art. 197 del C.P.C. que rige para el desistimiento. Más adelante sostiene que su parte ha demandado a ambos titulares conjuntos de una cuenta corriente, en virtud de los cheques  al portador que ha llegado en forma indirecta a su persona, y en razón de que los mismos contenían una sola firma ilegible desconociendo su parte a quién de los co-titulares pertenecía la misma. Aduce que su parte se allanó en forma total, incondicional y oportuna a la excepción planteada por lo que corresponde la exención de las costas procesales. Solicita la confirmación del fallo recurrido, con costas.

         Que, del análisis de la cuestión planteada por la recurrente en esta Alzada, cabe expresar que no es posible equiparar el sistema de imposición de las costas entre el allanamiento y el desistimiento de la acción. Para el caso de los juicios ejecutivos no cabe duda que la única oportunidad de allanarse que tiene el ejecutante a la defensa o excepciones planteadas por la parte ejecutada es al contestar el traslado de la excepción, consecuentemente, en cuanto a la oportunidad es esa y no otra a los fines de la normativa del art. 198 del C.P.C. (allanamiento oportuno), en tanto que la circunstancia para que opere la exoneración de las costas es que al oportuno allanamiento concurra la característica de ser total e incondicional, lo cual de acuerdo a la presentación de fs. 30 de autos concurre fehacientemente en autos, lo cual amerita que, al darse lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la ejecutada, señora Elena Soledad Testa Báez, las costas hayan sido impuestas en el orden causado, por mediar el expreso allanamiento de la parte ejecutante, que además resultó ser total, incondicional y oportuno. Consecuentemente corresponde confirmar la resolución recurrida, debiendo imponerse las costas a la perdidosa.
         III. Recurso de apelación: Interpuesto por el ejecutante señor Elvio Osmar Pacheco Figueredo, contra el proveído del 13 de mayo de 2011, por el cual el Juzgado decidió revocar la medida de secuestro del bien automotor individualizado en autos, intimar al ejecutante a presentar el vehículo automotor al Juzgado en el plazo de dos horas y designar al ejecutado Miguel Gustavo Farías como depositario judicial, con las responsabilidades inherentes al cargo: Al respecto cabe señalar que el recurrente fundamenta el recurso de nulidad no interpuesto en la anterior instancia (cfr. fs. 61 de autos), y mucho menos concedido, por lo que no cabe hacer consideración alguna al respecto, dado que este colegiado entiende que tampoco amerita la declaración oficiosa de la nulidad del proveído recurrido.
         Que, con relación a los agravios expuestos respecto al recurso de apelación (fs. 82/86), sostiene el apelante que el secuestro del rodado decretado en autos es la única vía legal y medida cautelar que puede asegurarle el cobro del crédito, dado que el embargo no resulta una medida suficiente para tal pretensión “dada la naturaleza móvil del único bien conocido del demandado”. Menciona que en oportunidad del diligenciamiento del embargo, el ejecutado fue intimado a aceptar el cargo de depositario judicial y se negó a aceptarlo (cfr. fs. 13), a seguir hace referencia a la denuncia de “hechos irregulares” efectuada por el demandado, lo que califica de falsedad. Más adelante señala que existiendo una sentencia de remate a su favor nada obsta a que el Juzgado decrete el secuestro de los bienes embargados, conforme a lo que dispone el art. 476 del C.P.C., expresa que la resolución que revoca la medida de secuestro (recurrida), lo hizo de manera oficiosa luego de 48 horas, sin que la misma haya sido recurrida por ninguna de las partes y ante una simple denuncia sin sentido de “supuestos hechos irregulares”, el Juzgado  realizó consideraciones ajenas a la naturaleza del proceso como que “el demandado es doctor y que usa su rodado a fin de socorrer a personas humildes que necesitan sus servicios”, que no viene al caso, ni posee sustento jurídico, ni fáctico alguno que acredite dichos extremos, por lo que sostiene que el a-quo, bajo ningún sentido pudo considerarlos como apoyo válido para revocar su propio fallo dictado 48 horas antes. Menciona que el Juzgado dictó la medida de secuestro fundado en los arts. 691, 693, 721 y 722 del C.P.C., es decir consideró que era necesario a los derechos de su parte proveer a la guarda y conservación del bien a asegurar el resultado de la sentencia definitiva, e igualmente de que el embargo no era suficiente por sí solo para asegurar el derecho invocado, resultando así arbitraria la resolución recurrida, porque la misma no está fundada, transgrediendo así la normativa del art. 15 inc. “b” del C.P.C., por lo cual sostiene que la resolución está fulminada por la nulidad y es sumamente arbitraria, antojadiza, infundada y contraria a derecho. Concluye peticionando la declaración de nulidad de la providencia recurrida o, en su caso, su revocatoria, con costas a la contraria.

         Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios del apelante, expresa que las medidas cautelares pueden ser revocadas en cualquier momento conforme lo establece el art. 697 del C.P.C., siendo que el motivo que suscitó el decreto del secuestro fue que supuestamente su parte no aceptó el cargo de depositario judicial del mismo a la intimación hecha en dicho sentido por el Oficial de Justicia. Sin embargo, al presentarse el ejecutado a aceptar el cargo de depositario judicial han cesado las circunstancias que han motivado el secuestro, por cuya razón el Juzgado ha dispuesto dejar sin efecto la decisión adoptada (del secuestro), conforme a la normativa mencionada, y que lo que caracteriza a las medidas cautelares es su provisionalidad, porque dependen de las circunstancias del proceso, y en el caso, al haber aceptado el cargo de depositario judicial el ejecutado, ha cesado la causa que ha motivado el secuestro. Cita asimismo en apoyo de su posición la normativa del art. 456 del C.P.C., lo cual establece que a la actora le correspondía únicamente la anotación del embargo sobre el bien automotor de su parte, y no solicitar el secuestro. Concluye peticionando la confirmación del proveído recurrido.

         Que, al analizar la cuestión, cabe señalar que la medida cautelar de secuestro resulta procedente en el juicio de ejecución en los casos previstos en el art. 721 del C.P.C. (que sea necesario para proveer a su guarda o conservación, para asegurar el resultado de la sentencia definitiva y cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante), y en el art. 476 inc. c) del C.P.C. (para la subasta de cosas muebles). En el caso de autos, el secuestro fue decretado a petición de la parte ejecutante a fs. 53 de autos, en cuya oportunidad el fundamento para la viabilidad de la medida cautelar solicitada fue que el rodado embargado “resulta el único bien conocido del demandado y que garantiza el cobro de mi crédito, a fin de que no se burlen mis derechos como acreedor embargante, estando reconocido mi derecho, crédito e interés en virtud de la resolución recaída en autos que se manda llevar adelante la ejecución, ante la urgencia del caso dada la naturaleza móvil del rodado…”.

         Que,     como se puede advertir, en el caso tratándose de un bien registrable como lo es el bien automotor embargado en autos, mal se puede sostener que el embargo por sí solo no asegura el derecho del embargante, puesto que la anotación de la medida cautelar del embargo tiene efectos contra todos y se halla supeditada a la graduación del embargo (primer, segundo, tercer, etc. embargante), de suerte que resulta una medida cautelar exagerada proveer el secuestro del bien registrable automotor en la etapa actual del juicio, toda vez que en estos casos dicha medida resultaría procedente para la oportunidad del cumplimiento de la sentencia a los fines de la exhibición del bien para la subasta respectiva, por lo que resulta evidente que la decisión del Juzgado de levantar la medida cautelar de secuestro decretada inicialmente, resulta a todas luces procedente ante la concurrencia de la aceptación del cargo de depositario judicial de dicho bien por parte del ejecutado, quien en tales circunstancias asume una responsabilidad adicional como lo es la penal en caso de incumplir el deber de presentar el bien cuando el Juzgado así lo requiera.

         Que, por otra parte, cualquier medida cautelar es susceptible de modificación, tanto en cuanto a su ampliación, mejora o sustitución, en tanto que el exceso o el abuso de la medida cautelar es una cuestión corregible en todo tipo de procesos, de suerte que el órgano jurisdiccional es el encargado de valorar en cada caso la pertinencia de la medida, y el hecho de haberse decretado una u otra medida no apareja derechos adquiridos para las partes, porque de hecho siempre es revisable, modificable y aún revocable.

         Que, en estas condiciones corresponde confirmar el proveído recurrido por ajustarse a derecho, debiendo sin embargo imponerse las costas en el orden causado, desde que el embargante podría tener la convicción de su razón para litigar, lo cual, sin embargo, se halla supeditado al criterio judicial que puede o no variar en la jurisprudencia preexistente según quedó expuesto precedentemente.

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:















      

SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                  Encarnación,        de octubre de 2011.-


        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

         1.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señor Miguel Gustavo Farías Zarza, y en consecuencia a su respecto CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.---------------------------

         2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, señora Elena Soledad Testa Báez y, en consecuencia, CONFIRMAR, con costas, el apartado “3” de la S.D. Nº 728/2011/05 del 09 de mayo de 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.---------------------------------------------------

         3.- CONFIRMAR el proveído del 13 de mayo de 2011, e imponer las costas de esta instancia, en el orden, causado conforme a los fundamentos expresados precedentemente.-------------------------------
 
         4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


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