martes, 26 de abril de 2011

HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

COMENTARIO: tratándose de gestiones administrativas, a los efectos remuneratorios, hay que ponderar la naturaleza de los trámites, la calidad, la extensión de los trabajos y, sobre todo, el resultado de esas gestiones. Ninguna duda puede haber de que los nombrados profesionales remitieron sendas notas a la E.B.Y., y cabe presumir que asistieron a entrevistas con los directivos de la E.B.Y. Esas gestiones administrativas iniciales se hallan debidamente comprobadas en autos. Pero la cuestión central: si ellos han concretado con éxito la gestión logrando que la E.B.Y. haya otorgado a la señora Linares el comodato por cinco años de un salón comercial, no ha sido fehacientemente demostrada. Los documentos y las fechas de los mismos inclinan razonablemente a presumir que más bien fueron las gestiones realizadas personalmente por la interesada a partir de la nota de reconsideración las que han conducido a ese provecho económico.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12/11/01.


En Encarnación, Paraguay, a veintiún días de febrero de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Claudio Ignacio Vera López y otro c/ Lorena Elizabeth Linares Riveros s/ Regulación de Honorarios Extrajudiciales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Claudio Ignacio Vera López, contra la S.D. Nº 2124/2010/05 del 20 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:


CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?


Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, el Abg. Claudio Ignacio Vera López fundamenta el recurso de nulidad interpuesto aduciendo que el pacto de cuota litis ha sido firmado solamente por el Abg. Arao Luther Menezes Pimentel y no por su persona, y le agravia que el Juez de primera instancia haya procedido a fijar tanto sus honorarios profesionales como los del Abg. Menezes Pimentel en la suma de U$S 200, en forma global y total, tomando como base el porcentaje pactado en el pacto de cuota litis, sin tener en cuenta que él no ha suscripto el referido instrumento que obra a fs. 78 de autos. Agrega que como profesional del derecho ha sido contratado libre y directamente por la señora Lorena Linares Riveros para realizar los trabajos que se hallan especificados en el Poder obrante a fs. 5/7. Por las razones expuestas, el recurrente afirma que sus honorarios debieron ser regulados por el Juzgado de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley Arancelaria, y no en base al acuerdo celebrado por su colega Menezes Pimentel. Por otra parte, seguidamente el recurrente manifiesta que salta a la vista la nulidad de la resolución recurrida, esgrimiendo como argumento que el art. 1 de la Ley Nº 1376/88 establece en su parte final que: “…es nulo el contrato sobre honorario inferiores a los establecidos en este arancel…”, que en el mismo se ha establecido un porcentaje del 10% de conseguirse lo reclamado ante la E.B.Y., que es menor al fijado por la Ley Arancelaria. Finalmente, sustenta igualmente la nulidad articulada sosteniendo el recurrente que el Juez aquo se ha apartado del principio de congruencia por no existir conformidad entre la resolución que ha dictado y la pretensión formulada por su parte en la demanda.

Que, estimo que de las actuaciones y constancias obrantes en el expediente surgen en forma clara e incontestable razones suficientes como para declarar, sin hesitación alguna, la absoluta improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, a saber: 1) el recurso de nulidad se dirige a obtener la invalidación de una sentencia en virtud de haber sido pronunciada con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma establecidos en la ley (art. 404 del C.P.C.). No es la vía idónea para invalidar y dejar sin efecto actos jurídicos; 2) es dable constatar que el solicitar la regulación judicial de sus honorarios en el escrito pertinente (fs. 13) tanto el Abg. Menezes Pimentel como el propio recurrente, Abg. Vera López, solicitaron en forma expresa que el Juez de la instancia anterior primero libre oficio a la E.B.Y., recabando informe respecto a la indemnización acordada a la señora Linares Riveros, y, en segundo lugar, que el Juzgado tome ese valor como base para la aplicación del porcentaje establecido en el pacto de cuota litis; vale decir, que el pacto de cuota litis (ahora atacado de nulo) se tenga en cuenta al momento de establecer la remuneración de los nombrados profesionales; y 3) en los escritos de reclamos dirigidos a la E.B.Y. (fs. 8 vlto. y 10/11) ambos profesionales lo firmaron en forma conjunta, sin determinar cuál de ellos tenía el patrocinio, representando a la misma cliente. Siendo así, en esa hipótesis es aplicable la regla establecida en el art. 3 de la Ley Nº 1376/88 que dispone para este supuesto que: “…los honorarios se establecerán en conjunto”, como correctamente lo ha hecho el Juez. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada el Juez de la instancia precedente resolvió: “1. HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por los abogados CLAUDIO IGNACIO VERA LÓPEZ y ARAO LUTHER MENEZES PIMENTEL contra LORENA ELIZABETH LINARES RIVEROS, y en consecuencia; 2. REGULAR los honorarios profesionales de los abogados CLAUDIO IGNACIO VERA LÓPEZ y ARAO LUTHER MENEZES PIMENTEL, en la suma global y total de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 200), más el 10% del monto indicado, en concepto de IVA, que asciende a la suma de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 20); la cual deberá ser entregada a los citados profesionales en sus caracteres de agentes de retención. 2. ANOTAR,…”.

Que, contra este pronunciamiento se alza únicamente el Abg. Claudio Ignacio Vera López, quien fundamenta el recurso interpuesto en los términos del escrito de fs. 93/99, manifestando que de las constancias de autos se desprende que había realizado su labor procurando en todo momento satisfacer los intereses de su cliente, lograda que fuera mediante el Contrato de Comodato otorgado por la E.B.Y. y su mandate obtuviera como préstamo gratuito un local comercial por cinco años en el nuevo circuito comercial, y más un beneficio en concepto de ayuda social humanitaria consistente en la suma de U$S 2.000.

Que, niega que su representada haya obtenido esos resultados en forma personal y por mérito propio, conforme falsamente ella afirma, sino que es el resultado de las gestiones que se han realizado.

Que, el apelante, acto seguido, expresa que un salón comercial en ese lugar se alquila por la suma de U$S 1.000 por mes, pasando a efectuar el siguiente cálculo matemático: en 5 (cinco) años arroja la suma de U$S 60.000, adicionando a ese importe la ayuda social otorgada de U$S 2.000, hace un total de U$S 62.000 el provecho económico obtenido por su cliente, gracias a las gestiones que ha realizado, aplicando sobre dicho monto el porcentaje del 12% que autoriza la Ley Arancelaria, da un total de U$S 7.400 que en concepto de honorarios profesionales le correspondería por las actuaciones extrajudiciales cumplidas a favor de su mandante ante de la Entidad Binacional Yacyretá. Todos estos aspectos no han sido considerados por el Juez de primera instancia en el momento de fijar la remuneración, por lo que solicita que el Tribunal revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, proceda a regular sus honorarios en la forma que tiene detallada.

Que, en el considerando de su resolución el Juez aquo, en un párrafo, expresa lo siguiente: “…a los efectos de la base para regular los honorarios profesionales, y siendo el Contrato de Comodato (otorgado por la Entidad Binacional Yacyreta a la hoy demandada), en base a lo dispuesto en el Art. 1272 del Código Civil, es un ACUERDO DE PRÉSTAMO GRATUITO, resulta imposible determinar el beneficio económico o la apreciación pecuniaria del mismo, y por el contrario, sólo es determinable el de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000), por lo que esta magistratura se inclina a tomar dicho MONTO como única base para la regulación de los honorarios solicitados. Que, estando suscripto el PACTO DE CUOTA LITIS por el abogado MENEZES PIMINTEL, según obra a fs. 78, en el que se estableció, según la cláusula segunda, la fijación del 10% de las sumas obtenidas en concepto de retribución por los trabajos profesionales, corresponde fijar, de los U$S 2.000 mencionados el 10%, la suma de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200)”. Y agrega más adelante que: “…en aplicación de la cláusula tercera de dicho instrumento, corresponde dividir la suma de U$S 200 entre ambos profesionales, lo que resulta para cada uno, la suma de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), por los trabajos extrajudiciales realizados ante la Entidad Binacional Yacyreta”.

Que, en el análisis de la cuestión planteada en estos autos, no puede dejarse de considerar la defensa hecha por la demandada, quien en su escrito de fs. 31 manifiesta que el motivo por el cual se rehusa a pagar honorario alguno es porque los profesionales no cumplieron con lo pactado y poco hicieron para que pueda obtener un resarcimiento por la pérdida de su local comercial (alquilado). Refiere que lo afirmado por su parte se halla plenamente demostrado con la respuesta por parte de la E.B.Y., conforme nota Nº 64439 del 09 de junio de 2010, que acompaña con su presentación. Sigue afirmando que ante el convencimiento de sus derechos y de que dichos profesionales poco han intervenido y no lograron una respuesta positiva a su favor, ha revocado el poder general otorgado a los mismos el 29 de junio de 2010. Además de que desde ese momento ha gestionado personalmente todas las documentaciones ante la E.B.Y., a fin de rever tal situación a través de notas de solicitud.

Que, a fs. 26 se halla agregada la referida Nota Nº 64439 del 09 de junio de 2010, la cual se halla firmada por el Ing. Gustavo Segovia, Jefe del Dpto. de Obras Complementarias de la E.B.Y., y en virtud de la misma se comunica a la señora Lorena Elizabeth Linares que la E.B.Y. no tiene registrado su nombre, indicando al mismo tiempo que no han sido presentadas las documentaciones pertinentes que acrediten fehacientemente que en el período 2004/2005 ella venía desarrollando actividad comercial en el área de afectación, motivo por el cual concluye que no corresponde dar curso favorable a lo reclamado.

Que, a fs. 28 obra la nota remitida por la señora Lorena Linares el 14 de junio de 2010, sin firma de patrocinio profesional alguno, mediante la cual la afectada solicita a la E.B.Y. que reconsidere y revea la decisión tomada, reiterando que por derecho le corresponde la solución de la relocalización, conforme a las documentaciones presentadas.—

Que, a fs. 29 de autos rola la nota remitida el 01 de julio de 2010, comunicando a la E.B.Y. haber revocado el Poder que había otorgado a los nombrados profesionales.

Que, tratándose de gestiones administrativas, a los efectos remuneratorios, hay que ponderar la naturaleza de los trámites, la calidad, la extensión de los trabajos y, sobre todo, el resultado de esas gestiones. Ninguna duda puede haber de que los nombrados profesionales remitieron sendas notas a la E.B.Y., y cabe presumir que asistieron a entrevistas con los directivos de la E.B.Y. Esas gestiones administrativas iniciales se hallan debidamente comprobadas en autos. Pero la cuestión central: si ellos han concretado con éxito la gestión logrando que la E.B.Y. haya otorgado a la señora Linares el comodato por cinco años de un salón comercial, no ha sido fehacientemente demostrada. Los documentos y las fechas de los mismos inclinan razonablemente a presumir que más bien fueron las gestiones realizadas personalmente por la interesada a partir de la nota de reconsideración las que han conducido a ese provecho económico.

Que, por otra parte, y conforme al Código Procesal Civil que regula los poderes del Tribunal de Alzada, no pueden ser tratadas en segunda instancia las cuestiones que no fueron propuestas a la decisión del Juez de primera instancia. El importe mensual de los alquileres, el monto total de los beneficios económicos y el cálculo de los honorarios del profesional debió realizarlas en la instancia anterior y no en la Alzada como erróneamente lo ha planteado. No pueden ser objeto de conocimiento de la Alzada dichos montos ya que son cuestiones que no integraron la litis ni fueron, en consecuencia, examinadas en el fallo de primera instancia.

Que, por las razones expuestas precedentemente, soy del parecer de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes, por hallarse ajustada a estricto derecho.

Que, con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas por su orden, en ambas instancias, por los mismos fundamentos esgrimidos en primera instancia. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, por improcedente. 2. CONFIRMAR la S.D. Nº 2124/2010/05 del 20 de octubre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas del presente juicio por su orden, en ambas instancias, por los mismos fundamentos esgrimidos en primera instancia. 4. ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.

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