martes, 26 de abril de 2011

Responsabilidad extracontraual. Accidente de tránsito. concurrencia de culpas.

COMENTARIOS:
1. La redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.
2. La graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.
3. Tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33/11/01.

En Encarnación, Paraguay, a veinticuatro días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ana Catalina Cabrera Aranda y otros c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, en representación de la parte demandada, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Daniel Amarilla, en representación de la parte actora, contra los puntos tercero, cuarto y sexto de la misma sentencia definitiva, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, desiste expresamente de este recurso el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto. Por lo tanto, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia en alzada, el Juez de Primera Instancia resolvió: “1. Desestimar la excepción de falta de acción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 2. Desestimar la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expresados en la presente resolución. 3. Desestimar, con costas, la redargución de falsedad interpuesta por la parte actora por los fundamentos expresados en la presente resolución. 4. Admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue promovida por Ana Catalina Cabrera Aranda, Teresa Cabrera Aranda, Emilio Ramón Cabrera Aranda y Francisca Concepción Aranda contra Shizuo Nakamura y la empresa aseguradora La Consolidada S.A. de Seguros, en la medida del seguro y consecuentemente condenar a los demandados a pagar a los demandantes, en conjunto, la suma de treinta millones de guaraníes (G. 30 000 000), más sus intereses respectivos a partir de la fecha del accidente que serán computados de acuerdo con el promedio de tasas activas ponderados por el Banco Central del Paraguay. 5. Imponer las constas del proceso principal a los demandados. 6. Regular los honorarios profesionales del Abg. Edgar Amarilla, por los trabajos cumplidos en el juicio principal que incluye las excepciones de falta de acción y prescripción, en la suma de tres millones seiscientos mil guaraníes (G. 3 600 000) en el carácter de patrocinante, y la suma de un millón ochocientos mil guaraníes (G. 1 800 000) para los trabajos cumplidos como procurador, más el 10% en concepto de IVA. 7. Regular los honorarios profesionales del Alfredo Chamorro –patrocinante en los trabajos cumplidos en la redargución de falsedad, en la suma de setecientos veinte mil guaraníes (G. 720 000) y en la suma de trescientos sesenta mil guaraníes (G. 360 000) para el Abg. Makoto Sugamata en su carácter de abogado procurador, y el 10% en concepto de IVA. 8. Anotar,…”.

Que, contra la sentencia citada se alza el representante convencional de la parte demandada, Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Chamorro Thompsom, en lo que hace a los numerales 4, 5 y 6, por los fundamentos señalados en su escrito que rola a fs. 395/397 de autos, y en apretada síntesis señala que el fallo adolece de error in iudicando, ya que el Juzgado, en cuanto a la valoración de las pruebas rendidas en el curso del proceso, como ser la prueba pericial accidentológica que califica como la prueba más relevante que tomó como base, se apartó de su científico análisis para determinar un grado de responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, y así ser pasible de una condena pecuniaria. Asimismo refiere que el Juzgado señaló en el fallo que no existió testigo presencial, siendo que el testigo Sabino Almada Martínez vio la maniobra intempestiva de la víctima fatal del accidente, ésta primero ingresó a un carril prohibido (asfalto) y al percatarse de que venía un auto detrás intentó salir hacia la banquina, momento en que fue alcanzado por la camioneta conducida por el demandado, de lo que se concluye que el mismo ciclista buscó su propio fin, por lo que debe eximirse de responsabilidad a su parte. Aduce que dicha premisa de la maniobra intempestiva e imprudente de la víctima se halla corroborada por las placas fotográficas de fs. 75/80 y 346 de autos, por lo que debe deslindarse de toda responsabilidad al demandado. Menciona que es la actora quien debió demostrar la culpabilidad de la otra parte, pero ninguno de los testigos ofrecidos por la misma presenciaron el hecho del accidente. Se agravia más adelante contra el monto establecido en concepto de daño moral, porque el Juzgado, siguiendo con el error in iudicando, fijó el monto a su antojo sin dar el parámetro en el que se basó para su fijación, sin atender a criterios anteriores del mismo Juzgado que, siguiendo a la jurisprudencia que cita, el daño moral debió fijarse entre el 10% y el 40% del monto que asciende a daño emergente y lucro cesante. Al fundar sus agravios en contra del quinto punto referente a la imposición de las costas, expresa que el Juzgado debió imponer las costas en la proporción de la responsabilidad concurrente de la víctima (70%) y el 30% a su parte. Lo que surge de la normativa del art. 195 del C.P.C., en cuanto impone distribuir las costas en la proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Solicita finalmente la retasa de los honorarios, en el sentido de aumentar los fijados a su parte y disminuir los que corresponde a los actores.

Que, la parte actora, representada por el Abg. Edgar Daniel Amarilla P., al contestar los agravios de la contraria, afirma inicialmente que la totalidad de la culpa debió atribuírsele al demandado, señor Shizuo Nakamura, y hecha esta salvedad responde que la admisión de la demanda no es una decisión errada, sino que el Juzgado correctamente se refirió a la imprudencia del demandado atribuyéndole responsabilidad por haber violado el art. 4 del Reglamento General de Tránsito Caminero, por el hecho de no haber prestado debida atención al circular por la ruta y por llevar excesiva velocidad, porque de lo contrario no se hubiera producido el accidente. En este sentido sostiene que la descripción del accidente formulada por la parte actora no fue probada, y es sólo un invento del perito y del testigo Savino Almada, quien al momento de declarar cayó en varias contradicciones, al decir textualmente que ahí “creo” que le chocó, y al decir que era oscuro y que no se veía bien, además dicho testigo nunca aseguró haber visto el impacto, siendo sus afirmaciones imprecisas, por lo que no merecen credibilidad. Por tanto, asegura que no es verdad que el señor Cabrera haya sido culpable de su propia muerte. Con relación al peritaje accidentológico obrante a fs. 92/93, así como el obrante a fs. 344 de autos, sostiene que carecen de fundamentación real, pues ambos peritos concluyen que el ciclista realizó una maniobra imprudente al ingresar a la ruta sin tomar las debidas precauciones, pero en ningún momento justificaron (los peritos) cómo es posible que hayan tenido conocimiento de las maniobras del ciclista, si ninguno de ellos se refirió a una prueba o a algún indicio de dichas conclusiones, y señala que resulta absurdo afirmar que el ciclista escuchó la frenada de la camioneta, pues de qué manera ellos pueden saber qué es lo que escuchó el ciclista fallecido, por lo que en este punto concluye que el Juez debió rechazar ambos informes por ser carentes de fundamentos. Sostiene a seguir que en el caso corresponde aplicar la normativa del art. 1847 del Código Civil, referente al principio de la responsabilidad objetiva, por lo que el demandado debió haber probado la culpa exclusiva de la víctima, hecho que no fue acreditado por la simple razón de que el accidente fue ocasionado por el demandado, por lo que el punto “4” de la sentencia recurrida debe ser confirmado, sin perjuicio de que la responsabilidad del accidente sea atribuida al demandado. Con relación a los intereses aplicados por el Juzgado, sostiene que el aquo los impuso correctamente porque, conforme a la normativa del art. 424 del C.C., si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación, es decir que los intereses se computan desde que se produce la mora, en este caso desde el día mismo del accidente. En cuanto al daño moral, también sostiene que el Juzgado correctamente estableció el monto de dicha indemnización, tomando como parámetro el monto de la indemnización a otros familiares que realizó el demandado, conforme consta en el acuerdo transaccional agregado a fs. 69/73 de autos. En relación a la imposición de las costas, refiere que el planteamiento de la parte demandada es improcedente, considerando que en esta causa no existió vencimiento mutuo, pues únicamente su parte presentó demanda, por lo que pide sea confirmada la imposición de las costas como fueron impuestas por el Juzgado. Por tales fundamentos, termina solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado por la contraria.

Que, la parte actora, en la misma presentación, formula sus agravios en contra de los puntos “4” y “6” de la sentencia recurrida, desistiendo expresamente del recurso interpuesto contra el punto “3” y del recurso de nulidad. Con relación al apartado “4” de la sentencia apelada, sostiene el recurrente que el porcentaje del 70% de responsabilidad atribuida a la víctima fatal del accidente, señor Francisco Isaac Cabrera, y que derivó en la fijación del monto indemnizatorio en la suma de G. 30.000.000, es injusto y desacertado, desde que el aquo, al fundar su decisión, expresó que al no haber testigos presenciales del siniestro el único elemento válido para establecer la forma de su ocurrencia es el informe del perito Braulio López Paredes, obrante a fs. 333/349 de autos, y, sin embargo, el Juez no valoró las pruebas de su parte, específicamente los testimonios de las personas que escucharon el accidente y que acudieron inmediatamente al lugar para auxiliar a la víctima, como ser los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Juan Einsenkobl (fs. 220) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223), quienes escucharon la frenada y vieron los rastros en la capa asfáltica, lo que indica con certeza que el demandado, señor Shizuo Nakamura, circulaba a alta velocidad y sin tomar las debidas precauciones. Refiere que el Juzgado tampoco dio valor al testimonio del señor Henri Darío Zimmer Heil (fs. 22), quien fue testigo presencial, y que dando suficiente razón de sus dichos afirmó que el ciclista circulaba por su carril sin entrar ni salir de la ruta, desvirtuando completamente el informe pericial del que se valió el Juez para su decisión final. Por ello el Juzgado debió atribuir la totalidad de la responsabilidad al conductor de la camioneta Nissan, más aun teniendo en cuenta que la conclusión del perito carece de fundamentos de hecho, conforme a la normativa del art. 1847 del Código Civil, que consagra la teoría de la responsabilidad objetiva fundada en la desproporción física en cuanto al tamaño de los vehículos colisionados (Camioneta 4x4 vs. Bicicleta), recayendo automáticamente la presunción de la culpabilidad sobre el conductor del vehículo de mayor tamaño, peso y velocidad. Aduce que su parte demostró la culpabilidad del demandado por lo que debió el Juzgado atribuir toda la responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, por lo que solicita que se rectifiquen los errores del Juez en tal sentido, condenándolo a pagar la totalidad del monto que el aquo correctamente tuvo como referencia para el daño moral, que asciende a la suma de G. 100.000.000, y sumarle asimismo la totalidad del daño emergente reclamado por su parte. Con relación al rechazo (del Juzgado) del rubro reclamado de daño emergente, considera injusta tal decisión, toda vez que tales gastos hacen referencia al tiempo de internación, movilización y traslados de un sanatorio a otro, tanto de la víctima, como del padre de la parte actora, que no puede ser desconocido por el órgano jurisdiccional, y que solicita sea establecida en la suma de G. 20.000.000, más la imposición de las costas. Con relación a los honorarios profesionales solicita la correspondiente retasa, conforme al monto de la condena establecida en esta instancia. Concluye peticionando la modificación de la sentencia recurrida en la forma peticionada.

Que, la parte demandada contestó los agravios de la actora a fs. 409/411, sosteniendo la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte actora, que fuera presentado a fs. 398 y vlto. de autos, porque en fecha posterior al dictamiento de la sentencia recaída en autos en primera instancia, que data del 05 de abril de 2010, la parte actora solicitó, el 21 de abril de 2010, por escrito comisión al Juzgado de Pirapó para la notificación a los demandados, además el recurrente procedió a retirar el Oficio Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010 (fs. 379 y 380, respectivamente), dándose por notificados de esa manera de la existencia de la resolución respectiva. Posteriormente, el 01 de junio de 2010 (fs. 385) solicitó la agregación de los oficios diligenciados, y posteriormente, el 10 de junio de 2010, solicitó oficio al Juzgado de Paz de Hohenau para la notificación de la sentencia a sus poderdantes, y muy extemporáneamente el apoderado de los actores interpuso los recursos de apelación y nulidad el 07 de junio de 2010 (fs. 373). Por lo que termina solicitando se tenga por no interpuestos los recursos, por su extemporáneo planteamiento.

Que, cabe analizar de inmediato la alegación de la parte recurrida precedentemente expuesta, y en este sentido se constata que efectivamente el Abg. Edgar Amarilla retiró personalmente los Oficios Nº 759 y 760 del 03 de mayo de 2010, el 07 de mayo de 2010, por lo cual, y siendo que en los mencionados oficios se hallaba contenida la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, corresponde tenerlo por notificado en su carácter de apoderado de la parte actora de dicha resolución, conforme a la normativa del art. 132 del C.P.C., que en el caso debe interpretarse como notificación tácita el retiro del oficio comisivo, que contiene la transcripción literal de la parte resolutiva de la sentencia recaída en primera instancia. Consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto al pie de la referida S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, efectuada por nota el 07 de junio de 2010, resulta extemporáneo, y así corresponde declarar desestimando dicho medio recursivo.

Que, al entrar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de acuerdo a las constancias de autos, se desprende que el día 20 de junio de 2005, siendo aproximadamente a las 18:30 horas, en la localidad de Edelira, Ruta Proyecto 1418, se produjo un accidente de tránsito, protagonizado por el señor Shizuo Nakamura, conductor de una camioneta de la marca Nissan, con Chapa Nº ACP326, y el que en vida fuera señor Francisco Isaac Cabrera Rolón, conductor de una bicicleta. A raíz del accidente, el conductor del biciclo recibe lesiones de consideración, y luego de su internación por varios días se produce su deceso.

Que, los accionantes, señores Ana Catalina, Teresa, Emilio Ramón y Francisca Concepción Cabrera Aranda, en su carácter de hijos del causante y herederos declarados en el juicio: “Francisco Isaac Cabrera s/ Sucesión”, promueven la demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del demandado, Shizuo Nakamura, con citación en garantía a la Compañía de “La Consolidada S.A. de Seguros”, en su escrito obrante a fs. 33/38 de autos Tomo I, reclama provisoriamente por daño moral, daño emergente, combustible, viático, pasaje, gastos médicos y funerarios, hasta la concurrencia de la suma de G. 160.000.000, alegando que el culpable del accidente es el conductor de la camioneta marca Nissan, señor Shizuo Nakamura. La parte actora, en su escrito de demanda, plantea la redargución de falsedad del Parte Policial del 06 de junio de 2005, obrante a fs. 22 de autos, y el Informe Policial de la Policía Caminera presentado a la Fiscalía de Edelira 28 el 23 de junio de 2005, en las partes que menciona en el escrito respectivo.

Que, la parte demandada, al contestar demanda, niega que su parte sea responsable del accidente, la que atribuye exclusivamente a la víctima del hecho quien con su obrar imprudente fue el causante del siniestro, lo cual exculpa totalmente al demandado. Plantea asimismo la excepción de transacción con fundamento en que, conforme a las constancias obrantes en autos, su parte, en los autos caratulados: “Adriana Balbina Cabrera Leguizamón e Isaac Cabrera Leguizamón c/ Shizuo Nakamura s/ Indemnización de daños y perjuicios”, Expte. Nº 2109 del año 2005, abonó a los accionantes la suma de G. 75.000.000, quedando pactado en el instrumento respectivo que los actores en dichos autos deslindaban de toda responsabilidad al señor Shizuo Nakamura, quien abonaba dicha suma como acto de ayuda humanitaria.

Que, corresponde analizar la redargución de falsedad planteada por la parte actora en su escrito de demanda, en contra del Parte Policial de fs. 22 de autos y del informe de la Policía Caminera del 23 de junio de 2005, al respecto cabe concordar con el Juzgado de la anterior instancia en cuanto a que el ataque de falsedad se limita a la discordancia en cuanto a la forma en la que ocurrió el hecho del accidente de tránsito de referencia, es decir que se ataca el contenido de los mencionados instrumentos públicos mas no el instrumento mismo, es decir, formalmente los instrumentos son plenamente válidos, en tanto que con relación a la forma, el tiempo y el modo de ocurrencia consignados en los mismos, no se ha probado que se hayan falseado los hechos o los testimonios recogidos para su elaboración, por lo que corresponde confirmar el apartado “3” de la sentencia recurrida, por falta de mérito probatorio para la viabilidad del ataque de nulidad de los instrumentos impugnados.

Que, con relación a las excepciones de falta de acción y transacción interpuestas por la parte demandada al contestar la acción incoada en autos, cabe expresar que la cuestión resulta extremadamente simple, desde que la alegación de que los accionantes carecen de acción por mediar transacción entre terceras personas ajenas a este juicio y el demandado de autos, no puede sustentar tales defensas, desde que los autores ocurren por un derecho que les es propio y que deriva de sus caracteres de hijos del fallecido (herederos forzosos del causante), a quienes no les afecta de modo alguno cualquier transacción que hubiesen realizado otros hijos del padre de los mismos con el ahora demandado, dado que aquellos aparecen como terceros en esta litis.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión, del análisis de las pruebas obrantes en autos, en particular de las pruebas de testigos ofrecidos por la parte actora, los testigos Cristian Álvarez Loblein (fs. 217), Benjamín Alberto Frank Erberich (fs. 218/219), Juan Eisenkolbel (fs. 220), Daniel Vera Avalos (fs. 221), Henri Darío Zimmer Heil (222) y Elvia Estela Balbuena de Fernández (fs. 223/224), se tiene inicialmente que ninguno de ellos presenció en forma directa el hecho del accidente de tránsito, ellos al contestar la pregunta: “Diga el testigo si pudo ver el accidente mencionado o cómo se enteró del mismo?”, expresaron respectivamente que: “yo me enteré a través de la frenada que hizo el vehículo, en ese momento salía de mi trabajo y cuando me di la vuelta a mirar le he visto al señor Cabrera tendido en el asfalto. En ese momento me quedé un poco paralizado”; “…yo he visto, después de haber ocurrido el accidente, yo estaba del lado de adentro del lugar donde trabajo porque ya se estaba cerrando por ser de tardecita y escuché chillido de freno y me di vuelta a mirar”; “…yo escuché el impacto, escuché la frenada y he visto que la gente se amontonaba en frente del lugar donde trabajo, pero ni caso hice porque pensé que le atropelló a un perro, fue un impacto leve, fue de salida del lugar donde trabajo más o menos a diez metros donde ocurrió el accidente”; “…yo no he visto el accidente, escuché el ruido de la frenada”; “…yo estuve trabajando del lado derecho del asfalto, tomando como referencia la dirección que une Pirapó con san Rafael del Paraná, no he visto cómo ocurrió el accidente, solo escuché la frenada”; “…yo no he visto el accidente, pero sí escuché los frenos, como fue cerquita de mi casa yo fui la primera en llegar pensando que era mi hijo, pero no, fue mi vecino el señor Francisco Cabrera”. De este modo, resulta evidente que la forma exacta como se produjo la colisión entre la camioneta conducida por el demandado y la bicicleta conducida por la víctima fatal, Francisco Cabrera, no se puede colegir de los dichos de los testigos, lo cual resulta sin dudas determinante para el caso de autos, desde que el hecho ocurrió de tardecita, el día 15 de junio, y como es sabido es época de otoño en esta zona, siendo, según el parte policial de fs. 22 de autos, aproximadamente las 18:00 horas, es decir luego de la puesta del sol que en esos días se produce antes de las 18:00 horas, dado que la fecha de referencia está muy próxima al solsticio de invierno , que significa que el día es más corto y la noche más larga, lo que corrobora uno de los testigos al decir que: “por ser de tardecita”, de lo que se puede deducir que la visibilidad ya estaba disminuida a esa hora, tanto para los testigos como para los protagonistas del siniestro, al punto de que algunos testigos mencionan que en el lugar había oscuridad (cfr. dichos del testigo Daniel Vera Avalos al contestar la tercera pregunta ampliatoria formulada por el representante convencional de la actora). Es decir, en el caso ninguno de los testigos pudo justificar ni la velocidad de la camioneta, ni la forma ni el lugar exacto de la colisión, son pues testigos de un evento ya producido, por lo que los testimonios no alcanzan para reconstruir la forma exacta en que se produjo el accidente, a lo sumo los mismos ensayan una teoría del hecho acaecido según sus propias percepciones frente a la escena posterior al acaecimiento del evento. Es por ello que cabe concordar con el Juzgador de la anterior instancia en cuanto a que el material probatorio determinante surge de la prueba pericial practicada en autos por el perito criminalista Braulio López Paredes (fs. 333/349), quien, conforme a su ciencia, llegó a determinar y a concluir que el accidente se produjo como consecuencia de una maniobra dubitativa del que en vida fuera Francisco Cabrera, quien circulaba en su bicicleta sin señalización alguna, introduciéndose a la calzada de la ruta, y luego, al intentar descender de nuevo a la banquina lateral por donde circulaba momentos antes fue alcanzado por la camioneta que impactó con la parte del paragolpes del lado del conductor, conforme se ilustra con el croquis que rola a fs. 348 de autos, que resulta más concluyente y verosímil, ante la falta de testigos presenciales del momento del impacto.

Que, con relación a la culpa, explicado cómo ocurrió el hecho dañoso, corresponde determinar el o los culpables del accidente. Siendo así, la graduación de la responsabilidad del conductor de la camioneta y del biciclo resulta compartida ante la maniobra extremada y absolutamente imprudente de la víctima, que al mando de una bicicleta sin señalización alguna, luego de la puesta del sol, con poca visibilidad, intentó transponer la ruta sin cerciorarse de que por su misma mano circulaba un vehículo/camioneta Nissan conducido por el demandado, quien a su vez no tuvo el control permanente que debía tener de su vehículo para evitar cualquier obstáculo que se le presentara durante su travesía, sabiendo o debiendo saber que un vehículo automotor es una máquina potencialmente peligrosa, y más aún en horas de claridad y visibilidad disminuida (alrededor de las 18:00 horas), y en un lugar poblado (nótese que el hecho ocurrió casi frente a un Supermercado, que está ubicado en una zona urbanizada), y del cual debe tener el control permanente para poder accionar los frenos y detener sin peligro su vehículo y, en su caso, disminuir sensiblemente la velocidad justamente para evitar accidentes, como el que nos ocupa en esta oportunidad.

Que, en suma, en el caso existió culpa concurrente de ambos protagonistas del accidente, y su graduación en un 30% a cargo de la víctima y un 70% a cargo del demandado resulta razonable, dado que es evidente que la imprudencia del ciclista fue sensiblemente mayor al no contar con ningún elemento de seguridad o señalización para indicar su presencia en el lugar del hecho, a más de intentar transponer una ruta nacional pavimentada con una bicicleta sin cerciorarse previamente de que tal maniobra está exenta de peligro para sí y para terceros. El conductor del vehículo automotor, por otra parte, está obligado a conducir de tal manera que, aunque lo haga por una ruta de tránsito rápido, siempre debe estar en condiciones de mantener un perfecto dominio de su rodado que evite dañar y/o lesionar a terceros; debiendo saber que las restricciones a los demás no le amplían sus derechos, ni le dan vía libre para atropellar a nadie.

Que, al respecto cabe mencionar la reseña de un fallo de la Corte Suprema de Buenos Aires que expresa: “Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos, ocasionales. Y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales” (SC Buenos Aires, julio 23 1985). (801 SJ), ED, 120677).

Que, tratándose de accidentes causados por automotores, la comprobación de la más leve culpa basta para que surja la responsabilidad del agente. En esta materia es preciso afinar el concepto de culpa. En efecto, es un principio elaborado por la jurisprudencia que quien conduce un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, debe tener en todo momento el más absoluto dominio sobre el vehículo y guiarlo en forma tal de no perder ese control sobre él, debe obrar con suma prudencia para evitar los peligros derivados de su conducción, y, por lo mismo, debe estar siempre atento y prevenido a las contingencias del tránsito. En el presente juicio, como queda dicho, no se ha acreditado en forma fehaciente que el choque se haya producido a causa de la imprudencia exclusiva de uno de los dos conductores de los respectivos vehículos, si bien existen elementos suficientes para afirmar que la culpa del conductor de la bicicleta ha sido mayor que la del conductor de la camioneta en la producción del hecho dañoso, por lo que la concurrencia de culpas es de aplicación plena en este caso, en la proporción de culpa atribuible a ambos conductores protagonistas del accidente, de conformidad a la regla prevista en el art. 1836 del Código Civil, que en materia de atribución de responsabilidad de la cosa inanimada debe estudiarse el riesgo inherente a la cosa y los vicios inherentes a ella, en cuyo caso podría exonerarse total o parcialmente (concurrencia de culpas) si se demuestra la culpa de la víctima, dado que el deber de cuidado es exigido en iguales condiciones a ambos conductores de donde cada cual debe responder en igual forma por el riesgo asumido.

Que, con relación al quantum indemnizatorio aplicado por el Juzgado para establecer el porcentaje de la indemnización por daño moral debida por el demandado, y la firma aseguradora citada en garantía, conforme a la normativa del art. 1858 del Código Civil, cuyo monto es de G. 100.000.000, resulta razonable y aceptable, en consideración al resarcimiento por el dolor y el padecimiento producido en la persona de los accionantes que resultan ser hijos de la víctima fatal del accidente de tránsito, si bien el valor de la vida humana resulta incuantificable. En tanto que con relación al daño moral reclamado por la actora Francisca Concepción Cabrera Aranda, que padece desde el año 2004 trastorno neurótico (según se menciona en el escrito de demanda), no existe evidencia clara y contundente de que el hecho del fallecimiento de su padre haya sido motivo o causa eficiente del eventual agravamiento de su salud mental, por lo que no cabe adicionar un plus indemnizatorio por dicha situación, por lo que siendo que la distribución de la culpa entre los protagonistas favorece a la parte accionante en un 30%, el monto de la indemnización por daño moral de G. 30.000.000 resulta acertado, y corresponde su confirmación en esta instancia, más sus intereses a computarse a partir de la fecha del accidente de tránsito de referencia, conforme a la normativa del art. 424 último párrafo del C.C., a razón de la tasa equivalente al promedio de la tasa activa bancaria del Banco Central del Paraguay, vigente al tiempo del efectivo pago.

Que, con relación a los demás rubros indemnizatorios reclamados en la demanda (daño emergente, gastos médicos, funerarios, combustible, viajes, pasajes y otros), al no haber sido justificado en forma fehaciente el efectivo pago y/o erogación por parte de los reclamantes de autos, no cabe acreditar a favor de los mismos tales conceptos.

Que, en estas condiciones corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. TENER POR DESISTIDA a la parte demandada del recurso de nulidad interpuesto. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la S.D. Nº 481/2010/02 del 05 de abril de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por extemporáneo planteamiento, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 4. ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.

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