martes, 26 de abril de 2011

UNION DE HECHO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SINGULARIDAD DE LA RELACION.

ABSTRACT: Unión de hecho. Singularidad de la relación: La singularidad de la relación implica la vida en común de dos personas, como pareja, traducido ello en hechos como: compartir el mismo techo y/o vivir juntos, encarar actividades en forma conjunta como si fuera un verdadero matrimonio, lo cual no implica la negación de cualquier otra relación paralela de menor compromiso.

COMENTARIO:

1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso.
2. SINGULARIDAD DE LA RELACION: Este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 29/11/01.

En Encarnación, Paraguay, a quince días de marzo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el actuario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Clotilde Benítez B. y otros c/ Rigoberto Benítez M. y otros s/ Reconocimiento de Unión de Hecho”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Euclides Paniagua Brítez, contra la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Martyniuk Barán y Rolón Molinas.

A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el recurrente fundamenta el recurso de nulidad interpuesto en la incongruencia existente entre el considerando y la demanda, basado en el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil, siendo que uno de los deberes de los jueces consiste en fundar las resoluciones en la Constitución y en las Leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad.

Que, sostiene el apelante que el aquo deja entrever que le parece viable la petición de la actora por el simple hecho de que esta parte no ha diligenciado prueba testifical alguna ante los numerosos testigos de la actora. Que, más importante para el aquo son las testificales que los instrumentos públicos presentados y que no fueron argüidos de falsos en su oportunidad; que la presente sentencia no se halla objetivamente fundada, por lo que refiere que nos encontramos sin lugar a dudas ante una decisión no sólo nula sino que también inconstitucional, y con carácter por demás confiscatorio de los bienes sucesorios, por lo que merece ser anulada y sometida a un nuevo juzgamiento.

Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, no se expidió expresamente sobre el recurso de nulidad interpuesto.

Que, analizada esta primera cuestión, se constata que la sentencia recurrida no es contradictoria, tal como lo sostiene la parte recurrente, antes bien surge evidente el desacuerdo de la misma con el fallo por el error in iudicando, toda vez que no se observan vicios de forma o solemnidades, ni defectos en la construcción del fallo que ameriten la declaración de nulidad por incongruencia. Es sabido que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, sin que medien perjuicios, que en materia procesal se traducen generalmente en la limitación o coartación del derecho a la defensa en juicio, derecho de rango constitucional y legal. Es lo que ocurre cuando el Juzgador, en el fallo, violenta los principios y las reglas procesales, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva ínsito otros derechos prevalentes, como el derecho al debido proceso, el acceso a la jurisdicción, de la defensa efectiva de los derechos, de obtener el fallo o solución en un plazo razonable, y de ejecución del decisorio, situaciones estas que no se observan en la tramitación del presente proceso. Por lo demás, los agravios que expone la parte recurrente pueden ser tratados como corresponde al estudiar el recurso de apelación igualmente interpuesto, por lo que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la sentencia recurrida dispuso: “1. HACER LUGAR a la demandada de Unión de Hecho planteada por CLOTILDE BENITEZ BENITEZ, GREGORIO BENITEZ BENITEZ y TOMAS BENITEZ BENITEZ contra los herederos de quien en vida fuera RIGOBERTO BENITEZ MARTINEZ y contra la señora LEONARDA AZCONA VDA. DE BENITEZ, por los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR,…”.

Que, contra dicha resolución se alza el representante de la parte demandada, expresando sus agravios a fs. 269/276 de autos, los que se concretan en que el fallo recurrido se basa en las pruebas testificales ofrecidas por la actora que pretende convalidar dos matrimonios conjuntamente, es decir, el matrimonio aparente entre su madre y un hombre casado. Sostiene que se debió haber prescindido de la apertura de la causa a prueba, dado que los hechos controvertidos son demostrables por los instrumentos públicos agregados a este juicio y que no fueron impugnados de falsedad, por lo que no es posible invalidar los mismos por más que haya testigos contestes. Señala que el aquo parece haberse olvidado que se trata de un causante que falleció casado, por lo que jamás puede reconocerse el matrimonio aparente, desde que de la simple justificación del matrimonio entre el causante y la señora Azcona se evidencia la inexistencia de los presupuestos legales para la convalidación del matrimonio aparente, siendo condición para el mismo que no exista impedimento legal entre los concubinos para contraer matrimonio, cita en este sentido la normativa de los arts. 141 y 217 del Código Civil y los arts. 17 y 83 de la Ley Nº 1/92. Menciona que en los autos sucesorios del señor Rigoberto Benítez Martínez se ha dictado la sentencia declaratoria de herederos que se encuentra firme, y por la cual se declaró a la señora Leonarda Azcona como cónyuge supérstite del causante, por lo que la sentencia recaída en autos lesiona la seguridad jurídica al reconocer un matrimonio aparente que supuestamente alguna vez existió. Señala, asimismo, que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, el supuesto matrimonio aparente que alega que existió entre sus padres era de carácter singular, y en ocasión de la apertura de la sucesión de Rigoberto Benítez Martínez manifestaron que: ”el causante, don Rigoberto Benítez Martínez, durante su vida estuvo en concubinato en forma simultánea con dos mujeres al mismo tiempo por más de 48 años (…), que todos los bienes mencionados fueron adquiridos conjuntamente y al tiempo de su unión con la señora María Silvia Benítez, actualmente fallecida y la Sra. Leonarda Azcona actualmente cónyuge supérstite (…)”. Menciona que el art. 83 de la Ley Nº 1/92 establece que la unión debe ser singular, lo cual significa único, excepcional, particular y, sin embargo, son los propios demandantes quienes sostienen que el causante convivía con dos mujeres, con lo cual no se halla cumplido el requisito de la singularidad, es decir, la relación del matrimonio aparente declarado por la sentencia nunca fue singular, y además el causante se halla afectado por un impedimento dirimente, porque estaba casado con su mandante, siendo una aberración jurídica validar dos matrimonios habilitando el reconocimiento de una bigamia, hecho antijurídico. Cuestiona el recurrente que el Juzgado, al declarar el matrimonio aparente entre el causante y la finada María Silvia Benítez, trasgrede el art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la irretroactividad de las leyes. Cita en apoyo de su posición la Jurisprudencia que considera aplicable al caso en cuanto a que cuando el causante fallece casado, la reclamación por reconocimiento de un supuesto concubinato preexistente no tiene razón de ser.

Que, la parte actora, al contestar el traslado de los agravios, sostiene que dicha presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 419 del C.P.C., en cuanto el apelante debe realizar un análisis razonado del fallo recurrido. Menciona que los accionados no han producido ninguna prueba que pueda desvirtuar el derecho de sus mandantes; en este sentido expresa que su parte no busca la validación de dos matrimonios, sino que a través del reconocimiento del derecho legítimo de María Silvia Benítez, como socia de todos los bienes que fueron generados durante el concubinato con Rigoberto Martínez, y por el derecho de representación de sus diez hijos, que conforme a las pruebas testificales son corroborados, como asimismo del informe del registro público de la propiedad, surge que los bienes fueron inscriptos por el causante durante el concubinato de referencia y antes del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, y que hoy la parte demandada trata de desconocer para adjudicarse así con el sacrificio de toda una vida de María Silvia Benítez. El aquo ha hecho una justa interpretación y nada más ha hecho lo que en derecho llamamos justicia. Por su lado el Ministerio Público sostuvo que fue demostrado que el causante mantenía relaciones sentimentales tanto con María Silvia Benítez, como con Leonarda Azcona, habiendo declarado los testigos que el causante vivía con quien tuvo su primer hijo, Roberto Delarmino Benítez, hoy día con 51 años de edad.

Que, al analizar los agravios expuestos por la parte recurrente, conviene señalar que conforme establece el art. 51 de la Constitución Nacional tenemos que: “Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho: La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”. Esto es la simple unión de hecho entre dos personas (hombre y mujer) sin impedimentos legales para contraer matrimonio, con las características de estabilidad y singularidad, tiene los mismos efectos que del instituto jurídico del matrimonio, de modo que, según se advierte en el presente caso, la parte actora alegó que el finado señor Rigoberto Benítez Martínez en vida mantuvo una relación de hecho o concubinaria con la señora María Silvia Benítez, durante 48 años, habiendo procreado en común varios hijos que en el caso son los accionantes: señores Gregorio Benítez Benítez, nacido el 25 de marzo de 1980; Ana María Benítez Benítez, nacida el 28 de julio de 1978; Ángel Benítez Benítez, nacido el 27 de enero de 1977; Fabia Benítez Benítez, nacida el 11 de marzo de 1973; Martín Benítez Benítez, nacido el 30 de enero de 1970; Mercedes Benítez Benítez, nacida el 07 de octubre de 1969; Lidio Benítez Benítez, nacido el 03 de agosto de 1964, y Roberto Delarmino Benítez Benítez, nacido el 26 de marzo de 1959, según consta en los Certificados de Nacimiento obrantes a fs. 161/168 de estos autos, de los que surge inhesitable que los actores son hijos de ambas personas (del causante, Rigoberto Benítez Martínez, y de la que en vida fuera doña María Silvia Benítez), habiendo sido también en todos los casos inscriptos por el padre de los mismos, el señor Rigoberto Benítez Martínez. Esta situación por sí sola ya da la presunción de que entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez podría haber existido una relación de hecho equiparable al matrimonio y con los efectos de éste, en los términos de la normativa constitucional.

Que, pero se da la situación particular en este proceso en el que, de acuerdo a las constancias de autos, específicamente aquellas instrumentales referentes a los Certificados de Nacimiento obrantes en el expediente sucesorio caratulado: “Rigoberto Benítez Martínez s/ sucesión. Nº 415, folio 104, del año 2008”, presentado por la actora con el escrito de demanda, consta en los Certificados de Nacimiento de los señores Aparicio, Idalina, Beatriz, Justina, Silvino, Laureano, Zacarías Abelardo, Joaquina, Abrahán (cuyos certificados de nacimiento obran a fs. 27/34 de autos), Mariano, Marco del Rosario y Nicómedes Benítez Azcona (cfr. fs. 54/56 de autos), que son hijos del finado don Rigoberto Benítez y de la señora Leonarda Azcona. Cabe señalarse aquí que el primero de los hijos de esta otra unión nació el 11 de febrero de 1960 (es el caso de Aparicio Benítez Azcona – ver fs. 32 de autos). Es decir, aquí ya es posible apreciar que aquella presunción de la existencia de una unión de hecho entre la señora María Silvia Benítez (madre de los accionantes) y el finado don Rigoberto Benítez Martínez, a partir del nacimiento del primer hijo entre ellos que data del 26 de marzo de 1959 (el caso del señor Roberto Delarmino Benítez Benítez – ver fs. 108 de autos), hace decaer la presunción inicial expresada en el párrafo anterior, toda vez que resulta evidente que el finado don Rigoberto Benítez Martínez mantuvo relaciones íntimas con dos mujeres cuanto menos a partir del tiempo de gestación del primero de sus hijos con las mismas, esto es, con las señoras María Silvia Benítez (fallecida) y Leonarda Azcona, con quien contrajo matrimonio el 12 de setiembre de 2005.

Que, de lo precedentemente expuesto, la condición para el reconocimiento legal de la existencia de una unión de hecho o concubinaria como la denomina la propia Constitución, es la singularidad, condición que no se cumple a partir de la eventual presunción del nacimiento de los hijos. Es de señalar que la condición de la singularidad de la unión es determinante para el reconocimiento legal de la unión de hecho o concubinaria. Tal es lo preceptuado por el art. 83 de la Ley Nº 1/92 que establece: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley”.

Que, del escrito de demanda se desprende que la motivación final de la acción incoada, más allá del reconocimiento de una relación de hecho entre el finado, el señor Rigoberto Benítez Martínez, y la madre de los accionantes, María Silvia Benítez, es la infundada preocupación de que los bienes relictos del señor Rigoberto Benítez Martínez vayan a pertenecer y/o adjudicarse a la actual cónyuge supérstite en un 50%, pues es sabido que el Código Civil establece que en la sucesión la adjudicación de los bienes gananciales corresponde en un 50% al cónyuge supérstite que por derecho le pertenece en la comunidad de bienes (no por efecto de la herencia en la sucesión de su cónyuge), y el 50% restante a los descendientes en este caso (aquí señalo que los descendientes son todos los hijos del causante, tanto los habidos de la relación con la señora María Silvia Benítez como con la señora Leonarda Azcona), de suerte que el eventual reconocimiento de una unión de hecho frente al matrimonio no tiene efecto alguno respecto de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, esto es evidente, y en este caso de directa aplicación, puesto que el citado causante contrajo matrimonio luego del fallecimiento de aquélla. En cuanto a los bienes propios del causante, la cónyuge supérstite, en este caso la señora Leonarda Azcona, concurrirá con derecho igual a un hijo (art. 2586 inc. “a” del C.C.), es decir en este caso con una porción de un 1/21 partes (o lo que es lo mismo sobre 4,8%). Este razonamiento es al sólo efecto de rechazar lo sostenido por la actora en cuanto a la afirmación aludida. Desde luego que en este juicio no cabe hacer consideración respecto a la partición de los bienes sucesorios, ni del carácter de los mismos (gananciales o propios), sino simplemente corresponde echar luz al error conceptual y legal en que incurre la parte actora al formular la afirmación aludida, desprovista de cualquier fundamento legal.

Que, la normativa del art. 83 de la Ley Nº 1/92, concordante con el texto constitucional del art. 51, al establecer como condición para su reconocimiento la estabilidad y singularidad (en el caso de la Constitución) y la vida en común en forma estable, pública y singular, (en el caso de la Ley Nº 1/92), sin dudas que merece el análisis por vía del siguiente cuestionamiento: ¿El finado señor Rigoberto Benítez Martínez estuvo unido en forma estable y singular, haciendo vida en común públicamente y de manera singular con la señora María Silvia Benítez?.

Que, para dilucidar esta cuestión ya hemos expuesto que la singularidad que bien pudo surgir a partir de la concurrencia de hijos comunes entre el señor Rigoberto Benítez Martínez y la señora María Silvia Benítez, ha quedado en entredicho ante la existencia de otros hijos procreados y reconocidos por el citado con la señora Leonarda Azcona, con quien luego del fallecimiento de María Silvia Benítez contrajo matrimonio, lo cual, sin embargo, no constituye obstáculo para que la condición de singularidad de la relación de hecho sea justificada por otros medios probatorios, en el entendimiento de que la unión singular debe además constituir una unión estable, pública en cuanto a la “vida en común”, lo cual no resulta difícil de definir, y consiste, más allá de cualquier disquisición, el hecho de compartir el mismo techo, vivir juntos, encarar actividades y trabajar juntos, de suerte que la singularidad no es dable interpretar como el hecho de tener o haber tenido una sola mujer, sino que la voluntad del legislador y de la misma Convención Nacional Constituyente fue amparar esa unión derivada de la vida en común frente a terceros que es vivir juntos, compartir la vida juntos, ya sea estando casados o no, pero viviendo como un matrimonio.

Que, en este punto resulta importante señalar que en este proceso se ventila el pedido de reconocimiento de una unión de hecho planteada por los actores; no existe acción reconvencional de parte de los demandados por la misma pretensión jurídica ni por ninguna otra, por lo cual el campo del análisis queda delimitado exclusivamente a la comprobación de la existencia de tal unión de hecho entre el finado don Rigoberto Benítez Martínez y la finada doña María Silvia Benítez.

Que, del análisis de las pruebas rendidas en autos se tiene que la parte demandada no produjo prueba alguna aparte de las documentales adjuntadas con el escrito de demanda. En cuanto a la parte actora, de las testificales ofrecidas y diligenciadas se tiene que: la testigo María Ángela Martínez Díaz (fs. 211/212) afirmó que los señores Rigoberto Benítez Martínez y María Silvia Benítez vivieron en concubinato, vivieron juntos durante muchos años por aproximadamente cincuenta años; que tuvieron diez hijos; que durante el tiempo de la relación concubinaria don Rigoberto Benítez Martínez vivía en forma permanente con doña María Silvia Benítez, “…ella fue la primera siempre (sic)”, que eso era de conocimiento público, que ellos (la pareja) “…hicieron la casa, trabajaron juntos, y allí ella se enfermó porque cuando estaba embarazada trabajaba muy fuerte en la chacra”; que durante el concubinato “construyeron la casa”, adquirieron un camión, arado, animales vacunos, caballos, chanchos, ovejas y fabricaban lana, eso fue desde el año 1953, porque desde esa época comenzaron a trabajar duro y a comprar todas las cosas. Prestaron sus declaraciones los testigos Crescencio Benítez Vera (fs. 213/214), José Acuña Acosta (fs. 215/216), Juana Esther Báez Azcona (fs. 217/218), Isacio Báez Ayala (fs. 219/220), Concepción Ramírez Báez (fs. 221/222) y Jorge Sanabria Esquivel (fs. 223/224), quienes en forma concordante y conteste han afirmado en general lo mismo, lo cual refuerza la convicción de que el señor Rigoberto Benítez Martínez vivió en concubinato en forma estable y, lo que resulta relevante, haciendo vida en común en forma pública con la señora María Silvia Benítez, viviendo como en un matrimonio y trabajando conjuntamente, de lo cual lograron adquirir bienes inmuebles, muebles y animales diversos, lo cual remite irremediablemente a tener por configurada la unión de hecho entre ambas personas hasta el día del fallecimiento de la señora María Silvia Benítez, acaecido el 13 de noviembre de 1999, siendo que con posterioridad y el 12 de setiembre de 2005 el señor Rigoberto Benítez Martínez contrajo matrimonio con la señora Leonarda Azcona quien, si bien es cierto y de acuerdo a las constancias de autos, tuvo varios hijos comunes con el señor Rigoberto Benítez Martínez, en forma paralela a la relación de concubinato existente con la finada María Silvia Benítez, lo que quedó plenamente demostrado en este juicio es la pretensión de los accionantes en el sentido de que su finada madre vivió en concubinato estable, público y singular con su finado padre, el señor Rigoberto Benítez Martínez, debiendo entender que este Tribunal considera que la relación concubinaria es singular cuando dos personas de diferentes sexos hacen vida en común, comportándose como si estuvieran en un matrimonio, realizando actividades en forma conjunta, viviendo bajo un mismo techo, y generando, en su caso, con dicha relación bienes de valor económico. Que, justo es que los mismos pertenezcan a esa relación de carácter singular frente a cualquier otra relación que no reúna tales características, porque no se soslaya que es totalmente posible que una persona conviva en forma singular con una persona haciendo vida en común como si se tratara de un verdadero matrimonio, y que paralelamente pudiera tener una o más relaciones de las que incluso pudieran engendrarse hijos, sin que exista en definitiva esa unión estable, pública y singular como para adquirir la calidad jurídica de una unión de hecho en los términos que expone el art. 51 de la Constitución Nacional y el art. 53 de la Ley Nº 1/92; desde que la nota característica para receptar su existencia es justamente que dos personas “hagan vida en común”, lo cual en el caso analizado ha sido convenientemente acreditado y por lo mismo corresponde confirmar el fallo recurrido en todas sus partes.

Que, en este punto cabe citar, porque resulta esclarecedora para la corriente jurisprudencial paraguaya, parte del fallo sentado por el Tribunal de Apelación, 3º Sala, de la Capital (voto del Dr. Arnaldo Martínez Prieto), Ac. y Sent. Nº 84, del 27 de julio de 2006, en cuanto tiene relación al reconocimiento de la unión de hecho o concubinato, y a los efectos patrimoniales que suscita tal derecho, y que expresa en su parte pertinente que: “(…) Existe aún una norma que es relevante al caso y que debe integrarse a la interpretación del mismo, la Ley Nº 1.215/86, Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW por sus siglas en inglés, que permite una lectura un tanto diferente de las relaciones familiares extraconyugales con carácter de permanencia o estabilidad y su repercusión patrimonial entre las partes. Esta norma fue, como su fecha lo señala, posterior al Código de Vélez y además de rango superior, pues consiste en un Tratado Internacional. Los Tratados y Convenios Internacionales tienen y han tenido prelación sobre la ley nacional aun la codificada tanto en la Constitución de 1967 como en la hoy vigente, de 1992. Por ende, modifica aquel Código. Es, pues, a la luz de esta Convención que debe hacerse el análisis. Pasaremos, pues, a su estudio. A los efectos de la mentada Convención, la expresión denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre el hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Desconocer el aporte que el trabajo de la mujer en el hogar, independientemente de su estado o situación de casada o soltera, significa para la formación de la masa de gananciales constituye sin duda una expropiación del trabajo de la mujer en beneficio del varón y un enriquecimiento indebido a favor de éste. Normalmente no se desconoce el aporte que se hace al patrimonio de otro. Hacerlo así porque se trata de la mujer y de relaciones privadas, esto es, familiares, es desigualitario en términos de equidad de género. Tampoco se desconoce en la ley formal el aporte que hace la mujer casada al patrimonio familiar, por ello la ley presume ese aporte y crea la comunidad de gananciales entre esposos. Desconocerlo solo porque se trata de mujer soltera también es desigualitario en términos de equidad de género. Ambas cosas resultarían en una evidente discriminación y una violación del artículo precitado, máxime, considerando que la mentada norma exige en todo caso no distinguir a la mujer ni privarle de sus derechos sólo por la situación o estado civil en que se encuentre, en este caso, de soltera para la ley civil. Esta situación no solo se halla prevista genéricamente en el art. 1 de la Convención de marras, sino que su artículo 16, en su inciso h), prevé expresamente la necesidad de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos a cada uno de ellos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. A mayor abundamiento, dicho artículo no limita la protección contra la discriminación en el matrimonio, sino que la extiende a . Se entiende, pues, que la interpretación de la normativa civil, a la luz de dicha norma internacional, permite construir un sistema de participación de la mujer en los beneficios económicos derivados de la vida en común, sobre la base del aporte del trabajo doméstico y de crianza de los hijos habidos en común durante la convivencia (…)”.

Que, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas a la parte perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. Es mi voto.

A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Resuelve: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por improcedente, conforme al fundamento expuesto precedentemente. 2. CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1868/05/10 del 21 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme con los considerandos expresados en el exordio de esta resolución. 3. ANOTAR y registrar.

Firmado: Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios (Miembro); Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas (Miembro); Abg. Sergio Martyniuk Barán (Miembro); Actuario Judicial: Miguel Ángel Zayas G.

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