martes, 27 de marzo de 2012

Accion Preparatoria de Juicio Ejecutivo


ACUERDO Y SENTENCIA N°05/12/01.-

         En Encarnación Paraguay, a tres días del mes de febrero del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agroyatytay S.R.L. c/ Ranulfo Amarilla Ocampo s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Graciela Medina, contra la S.D. Nº 1289/2010/03 del 09 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;----------------

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:---------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

         Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios.----------------------------------------------

         A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto en el entendimiento de que la resolución recurrida podrá ser estudiada por vía de la apelación. Siendo así, y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este órgano de Alzada a declarar su nulidad de oficio, corresponde tener por desistido al recurrente del presente recurso. Es mi voto.-----------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

I-             A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la sentencia recurrida de la instancia anterior se resolvió: “1.- HACER LUGAR, a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título propuestas por la parte demandada, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, y en consecuencia. 2.- RECHAZAR la ejecución seguida por AGROYATYTAY S.R.L. contra RANULFO AMARILLA OCAMPO. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR,…”.-----------------------------------------------

         Que, manifiesta la recurrente/ejecutante que agravia a su parte la interpretación realizada por el a-quo del material probatorio, en especial a lo concerniente a la prueba pericial, situación que lo ha llevado a una errónea aplicación del derecho. Indica que el proceso ejecutivo, enmarcado dentro de los procedimientos especiales, se halla regido por reglas particularísimas, y que por dichas características derogan a las normas que rigen el procedimiento ordinario. Menciona el art. 469 del C.P.C. que señala que cerrado el plazo probatorio, el expediente se pondrá en secretaría por dos días, y dicho plazo, perentorio e improrrogable, es el acordado a las partes para que presenten sus observaciones pertinentes pudiendo, por ejemplo, solicitar la agregación de pruebas ofrecidas y aun no diligenciadas, pasando con posterioridad la causa al estado de autos para sentencia, no pudiendo por tanto agregarse ninguna prueba más al respecto. Por esos fundamentos, excluida dicha pericial, no existe razón de hecho ni de derecho que pueda sustentar la sentencia que rechaza la ejecución. Agrega que el demandado ha sido citado en el momento procesal oportuno a reconocer su firma, sin que el mismo haya comparecido o alegado justa causa de incomparecencia, por lo cual el Juzgado ha tenido por reconocida su firma y por auténtico el documento ejecutado, estando por tanto precluída la etapa procesal para que se objete la firma inserta en el documento, y no puede abrirse dicha cuestión nuevamente a debate.-------------------------------------------------

         Que, contesta el traslado la parte recurrida/ejecutada a fs. 99 de autos. Menciona que el Juzgado, luego de solicitar la admisión de pruebas ofrecidas y su debido diligenciamiento, dispuso la admisión de las mismas y fijó la fecha (21 de abril de 2009, a las 11:15 hs.), a fin de que el ejecutado comparezca a estampar su firma y un cuerpo de escritura a ser redactado en dicha oportunidad, lo cual demuestra que la prueba (pericial) se ha producido en la fecha ordenada por el Juzgado, y es impensable y absolutamente ilógico que el ejecutado como el perito se presenten en una fecha distinta a la establecida por el Juzgado.-------------------------------------------

         Que, en este proceso se ha realizado previamente la acción preparatoria correspondiente, en la cual se citó al señor Ranulfo Amarilla Ocampo (fs. 10) a fin de reconocer la firma obrante en el documento –pagaré- objeto de la litis. Como lo establece el art. 444 del C.P.C., si no se presentare ni excusare su incomparecencia se tendrá por reconocida la firma y por iniciado el juicio ejecutivo, tal como ha ocurrido en este caso.----------------------------------------

         Que, el juicio ejecutivo se halla compuesto por tres etapas y la primera de ellas, como enseña Lino Enrique Palacios, “se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, aunque cabe la posibilidad, como se verá, de que en ella se cite al ejecutado a los efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por sí solos, para habilitar la vía ejecutiva” (Manual de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág. 707). Aplicado al caso, la citación del señor Ranulfo Amarilla Ocampo para reconocer la firma –que se hizo efectiva por incomparecencia de éste- fue simplemente a los fines de que el título traiga aparejada ejecución por sí mismo, y no implica la imposibilidad de cuestionarlo posteriormente, como lo aclara el artículo citado en el párrafo anterior, en su parte in fine del segundo parágrafo: “sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad”. Ello en razón de que: “…la intervención del ejecutado comienza recién en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, aquél se halla facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución” (Palacios, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 707). Además, cabe resaltar que en atención al derecho de defensa amparado en nuestra misma Constitución Nacional en su artículo 16: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. (…)”; por lo que no puede negársele al ejecutado el derecho a defenderse por medio de las excepciones previstas en el art. 462 del C.P.C., que puede oponer una vez iniciado el juicio ejecutivo propiamente dicho.-----
         Que, estando habilitado el ejecutado a oponer las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, debe analizarse la extemporaneidad o no de la presentación de la prueba pericial, cuya valoración fue trascendental para la decisión tomada por el Juez de la instancia anterior.---------------------------------------------------
         Que, por proveído del 11 de diciembre de 2008, el Juzgado dispuso la apertura de la causa a prueba habiendo hechos controvertidos que requerían ser probados, y dentro de las pruebas ofrecidas fue admitida la producción de la prueba pericial ofrecida por la parte ejecutada.-----------------------------------------------
         Que, el art. 468 del C.P.C. dispone el plazo común para la producción de pruebas que no podrá exceder de quince días, y tampoco admite la concesión de plazo extraordinario, por lo que la prueba pericial debió ser agregada en dicho término. El plazo empezó a computarse a partir del 30 de marzo de 2009 (fecha de notificación de ambas partes – fs. 47/48), cuyo vencimiento se produjo el 20 de abril del mismo año, pudiendo el perito presentar su informe hasta el 21 de abril considerando el pazo de gracia. Asimismo, el art. 469 del C.P.C. permite que, producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante dos días a fin de que se solicite la agregación o diligenciamiento de pruebas que no se hayan practicado por causas que no le sean imputables. Si bien es cierto que el Juzgado fijó audiencia recién el 21 de marzo para la aceptación del cargo del perito designado, y para que el señor Ranulfo Amarilla Ocampo estampe su firma y redacte un cuerpo de escritura, es decir el último día para la presentación, recaía sobre la parte interesada advertir sobre la extemporaneidad de la audiencia, atento al principio dispositivo que rige el proceso, además de urgir la fijación de una nueva a fin de la producción de la prueba ofrecida –que resulta de tanta importancia para este tipo de procesos- dentro del plazo dispuesto por la ley, actos que no fueron realizados por el ejecutado y tampoco solicitó su agregación dentro del plazo otorgado por el art. 469 del C.P.C. Todo esto demuestra que la parte ejecutada actuó con cierto descuido y negligencia en ese aspecto. La prueba pericial de fs. 57/66 de autos, fue agregada el 28 de abril de 2009 (fs. 67), por lo tanto debe ser excluida por extemporánea.--------------------------------------------
         Que, considerando que la prueba pericial excluida fue la prueba decisiva para que se expida el Juez a-quo, soy del parecer de que la sentencia apelada debe ser revocada, con costas, porque la misma no se halla ajustada a derecho; y, en consecuencia, ordenar que se lleve adelante la ejecución seguida por Agroyatytay S.R.L. contra el señor Ranulfo Amarilla Ocampo hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio. Es mi voto.------
         A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------


Ante mí:










  

           SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 12/01.-

           Encarnación,      de febrero de 2012.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 1289/2010/03 del 09 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los motivos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia, LLEVAR ADELANTE la ejecución seguida por Agroyatytay S.R.L. contra el señor Ranulfo Amarilla Ocampo hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio, conforme a los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

        3.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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