martes, 27 de marzo de 2012

Resolucion de contrato

ACUERDO Y SENTENCIA Nº62/11/01.-
  
           En Encarnación, Paraguay, a los treinta y uno días de mayo del dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agueda Dorotea Franco c/ Miguel Ángel Franco s/ Resolución de contrato”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la señora Agueda Dorotea Franco, Abg. Freddy Ortega, contra la S.D. Nº 1290/10/03 del 09 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando Escobar.--------------------------------------------------------------                                           

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios.----------------------------------------------

        A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad, y revisada de oficio la resolución recurrida no se advierten en ella vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de nulidad de oficio, por lo que corresponde tenerlo por desistido del recurso de nulidad. Es mi voto.-

                   A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.------------------------------

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda instaurada por la señora ÁGUEDA DOROTEA FRANCO en contra del señor MIGUEL ÁNGEL FRANCO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, contra esta resolución se alza el Abg. Fredy F. Ortega por la parte actora, y expresa sus agravios señalando que el a-quo ha incurrido en un error de juzgamiento al interpretar el contrato, apartándose de las reglas del art. 708 del C.C., obviando la intención de las partes, incurriendo además en error in iudicando en cuanto a la aplicación de la norma sustancial.------------------------------------

         Que, no ha sido objeto de controversia el cumplimiento de la obligación por parte de su mandante, ni el incumplimiento por parte del señor Miguel Ángel Franco, rechazándose la demanda por cuestiones previas al análisis del fondo de la cuestión. Que, los errores que le causan agravios pueden agruparse en los siguientes aspectos vertidos por el a-quo: Imposibilidad de solicitar la resolución del contrato por contener la frase “irrevocable” y establecen que en caso de incumplimiento del demandado se facultaría a su mandante a proseguir con los trámites del juicio: “Reconstitución del Expte. Hilaria Troche de Mendoza s/ Sucesión”. Señala que la irrevocabilidad de los contratos no se halla regulada de manera expresa en nuestro Código Civil, por lo cual la misma se regirá por los límites establecidos por la autonomía de la voluntad y, en consecuencia cuando afecte el orden público, será inoponible.---------------------------------------------

         Que, en las condiciones señaladas se debe interpretar el contrato sometido a litigio, del cual surge que la única obligación con dicho carácter irrevocable era la asumida por el señor Miguel A. Franco. Señala que la cláusula primera establece las obligaciones asumidas por el demandado y dispone: “…De común acuerdo las partes, en carácter conciente e irrevocable por este acto el señor Miguel Amgel Franco en el concepto señalado da en transacción…”, estableciéndose así el CARÁCTER IRREVOCABLE de la prestación hecha por el demandado.--

         Que, la parte demandada/apelada contesta el traslado según escrito de fs. 133/136 y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con costas.------------------------------------------------

         Que, estudiado el presente recurso de apelación, la parte actora promueve demanda por resolución de contrato, conforme al documento agregado a fs. 9 de estos autos. Señala que el señor Miguel A. Franco (demandado) por la Cláusula Primera se obligaba a transferir el inmueble individualizado como lote Nº 10 a desprenderse de la Finca Nº 14.678 del Distrito de Encarnación. Que esta transferencia no se realizó por incumplimiento del señor Miguel A. Franco, por lo que la señora Águeda Dorotea Franco procedió a iniciar demanda en contra del señor Miguel A. Franco.-----------------------------------------------

         Que, la parte demandada contesta traslado y expresa que la demanda interpuesta no corresponde por haberse estipulado en la segunda cláusula del acuerdo: “…que la señora Águeda Dorotea Franco renuncia a todo reclamo ulterior que creyera corresponderle y manifiesta que nada tiene que reclamar en concepto alguno sobre la Finca Nº 2122 del Distrito de Encarnación…”, demostrando su mala fe en este juicio.----------------------------------------------------------

         Que, en el presente caso se puede constatar que las partes han celebrado el acuerdo agregado a fs. 9 de estos autos disponiendo el documento cuatro cláusulas, quedando establecido en la Primera: “Que en el juicio caratulado: Águeda Dorotea Franco c/ Miguel Ángel Franco s/ Reconocimiento de Derechos de Copropiedad y otros, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno de Encarnación, Secretaría a cargo de la Abogada Catalina Barán, se ha dictado la S.D. No. 1528/08/05 de fecha 23 de julio de 2008. De común acuerdo las partes, en carácter conciente e irrevocable por este acto el señor Miguel Ángel Franco, en el concepto señalado da en transacción a favor de la señora Águeda Dorotea Franco, libre de todo gravamen el inmueble individualizado como Lote 10, Manzana “D”, con CTA. CTE. Catastral Nº 23-500-03, a desprenderse de la Finca No. 14.618 del Distrito de Encarnación, correspondiente a un loteamiento de la familia ARIYU, ubicado en el Barrio SAN JUAN de Cambyreta, con todo lo en el clavado, plantado, edificado y adherido, dándosele inmediata posesión, cuyo título de propiedad, se halla en trámite ante la Escribanía de Rita Ruiz Díaz de Yeza, y a nombre Enrique Gómez, y el Abogado Gustavo Miranda, quien igualmente suscribe el presente acuerdo, da su entera conformidad en que se transferirá dicho inmueble a favor de la señora Águeda Dorotea Franco, por escritura pública, en un plazo aproximado de 30 días a partir de la fecha, corriendo todos los gastos que demande dicha escritura a cuenta del señor Miguel Ángel Franco. Este último autoriza a la señora Águeda Dorotea Franco, a proceder a retirar las mejoras, consistente en una casa de madera, ubicada en el inmueble individualizado como Finca No. 2122, Distrito de Encarnación…”.--------------------------------------

         Que, el señor Miguel A. Franco si bien es cierto se comprometió a transferir a la señora Águeda D. Franco el Lote Nº 10 a desprenderse de la Finca Nº 14.618 del Distrito de Encarnación, correspondiente a un loteamiento de la familia ARIYU en un plazo aproximado de 30 días, dicho plazo fue rebasado hasta prolongarse dos meses más aproximadamente. La escritura pública de transferencia del inmueble fue redactada por la Escribana Rita Ruiz Díaz González como Lote Nº 2 del 19 de enero de 2009 (fs. 90/97). Posteriormente, el 14 de abril de 2010, la escritura pública a favor de la señora Águeda D. Franco fue anulada por haber vencido el plazo que tenía la señora Franco para suscribirla y por nota del 14 de abril de 2010 la citada escribana comunica al Juzgado del Tercer Turno que fue anulada la escritura por haber vencido el plazo para suscribirla.----------------

         Que, del párrafo precedente surge que la parte demandada ha intentado cumplir con la actora, así lo demuestra la escritura pública agregada a fs. 90/97 de autos. En cuanto al atraso de los 30 días acordados para la entrega de la escritura pública, teniendo en consideración el tiempo que requiere esta gestión, los 30 días convenidos son muy exiguos para terminar la gestión y su entrega respectiva.-----------------------------------------------------------

         Que, en la cláusula segunda se establece que: “En contrapartida se presentará en el juicio indicado más arriba (Águeda Dorotea Franco c/ Miguel A. Franco s/ Reconocimiento de copropiedad y otros) un escrito de transacción, finiquito y archivamiento de los autos y levantamiento de medidas cautelares por ambas partes. Que, mediante el presente acuerdo, a su entera satisfacción, la señora Águeda Dorotea Franco, renuncia a todo reclamo ulterior que creyera corresponderle y manifiesta que nada tiene que reclamar en concepto alguno sobre la Finca Nº 2122 del Distrito de Encarnación”.-----------

         Que, de lo expresado se desprende con claridad que el retardo en la entrega de la escritura del inmueble efectivamente se produjo, pero no podría sostenerse con mucha convicción que hubo exceso, siendo conocido que la gestión de este tipo de documento es lento y requiere un tiempo razonable en su gestión. Además, corresponde tener en consideración la declaración testifical de la Abg. Queen Elizabeth Núñez, que es testigo por haber asistido profesionalmente como patrocinante en el presente acuerdo. Así dijo en relación al domicilio de la señora Águeda D. Franco, que constituyó domicilio especial en la oficina de la abogada, calle Mallorquín Nº 1694, dejando números de teléfonos celulares que la señora Águeda Dorotea Franco le había proporcionado, no pudiendo ubicarla hasta que una persona llamada Osvaldo era quien la conocía, comunicándole que estaba viviendo en la propiedad del Doctor Oriol Acosta, y al comunicarse con el Doctor Acosta, éste le había manifestado que vivía en su propiedad y que al mudarse perdió todo contacto, desconociendo su paradero. También dijo que la señora Águeda Franco tuvo la posesión del inmueble, y a la semana de suscripto el contrato privado, se presentó en su oficina a manifestarle que la casa no tenía conexión de agua y luz, solicitando que gestionara dichas conexiones, y posterior a eso nunca más concurrió a su oficina. Posteriormente, el abogado de la parte actora preguntó si la señora Franco denunció su domicilio, respondiendo la testigo que su domicilio real se encontraba detrás del cementerio, siendo desalojada de ese lugar, mudándose en el Barrio San Pedro, y últimamente en lo del Doctor Oriol Acosta. Con relación a las notas suscriptas por el señor Miguel A. Franco y el Abg. Gustavo Miranda y dirigidas a la señora Águeda Franco, estas fueron recibidas por la testigo y firmadas por la misma. Las notas recibidas comunicaban que la escritura pública de transferencia se hallaba en la Escribanía Ruiz Díaz de Yeza. Así también, la señora Águeda Franco debía concurrir a la oficina de la testigo para informarse de los trámites a presentarse a la Escribana Rita Ruíz Díaz, que la actora estaba en conocimiento de que en la oficina de la citada escribana se tenía que otorgar la escritura de transferencia. También se ha comunicado en la oficina de la Abg. Queen E. Núñez, por nota enviada a la señora Águeda Dorotea Franco, que el trámite de la escrituración se está realizando ante la Escribana Rita Ruíz Díaz de Yeza, en donde se le indicó que debía concurrir. Las notas constan a fs. 68,69 y 70 de autos, de fechas 05 de noviembre de 2008, 20 de enero de 2009 y 02 de febrero de 2009, respectivamente, estando todas firmadas por la Abg. Queen E. Núñez, y reconocidas en juicio en la audiencia del 07 de abril de 2010 (fs. 77 de autos).--------------------------------------

         Que, de  todo lo expuesto y sustentado por pruebas agregadas a estos autos, se llega a la conclusión de que el demandado ha tratado de cumplir con su obligación de otorgar la escritura de transferencia de inmueble, no pudiendo ubicarle a la señora Águeda Dorotea Franco por los sucesivos cambios de domicilio realizados, y comunicar a la misma en el domicilio de la calle Mallorquín Nº 1694.--

         Que, de cualquier manera el argumento principal para no hacer lugar a esta demanda constituye la cláusula cuarta del acuerdo. En esta cláusula se dispone: “Que, en caso de incumplimiento de la cláusula primera de parte de Miguel Angel Franco, dará derecho a la señora Águeda Dorotea Franco a proseguir el juicio de reconstitución del expediente: Hilaria Troche de Mendoza s/ Sucesión, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación, Secretaría a cargo de Romy Orué, y en caso de que se dé expreso cumplimiento a dicha cláusula la señora Águeda Dorotea Franco se compromete a presentar un escrito en el referido juicio, desistiendo de las acciones que le competan a sus derechos”.--

         Que, con la expresada cláusula la señora Águeda Dorotea Franco estaba inhibida de promover este juicio de resolución de contrato, quedando expedita la vía del juicio: “Hilaria Troche de Mendoza s/ Sucesión” tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación.-----------------

         Que, en el caso cabe señalar que la autonomía de la voluntad domina todo el derecho civil, y permite que las partes puedan reglar libremente sus derechos, siempre que no afecte derechos de terceros, y no exceda los límites de las buenas costumbres y el orden público. Que, en base a los principios señalados, y en el sentido expresado, encuentro que en el acto o negocio jurídico realizado entre la señora Águeda Dorotea Franco y Miguel Ángel Franco están en juego los intereses de las partes, no estando comprometido el interés público, y la autonomía de la voluntad opera a plenitud, siendo el acuerdo perfectamente válido.-----------------------------------------

         Que, por los fundamentos expresados corresponde confirmar la sentencia recurrida, con costas. Es mi voto.-----------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------

Ante mí:




SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 11/01.-

     Encarnación,      de mayo de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE:

         1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------------

         2.-   CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1290/10/03 del 09 de julio de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando Escobar, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de esta resolución.-------------------

         3.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:                                       

No hay comentarios:

Publicar un comentario