martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº880/11/01.-

   Encarnación, 29  de diciembre de 2011.-
         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos Alberto Rivarola Candia, en representación de la parte actora, contra el cuarto punto de la providencia del 28 de julio de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;-------------------------------------------------
CONSIDERANDO
         Recurso de nulidad: Con relación al recurso de nulidad interpuesto y concedido por el a-quo cabe indicar que el mismo no existe de manera independiente en el procedimiento laboral, siendo así, cualquier deficiencia de la sentencia podrá reclamarse mediante el recurso de apelación, en los términos del art. 248 del C.P.L.-----------
         Recurso de apelación: Por el cuarto punto de la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “…En cuanto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios – daño moral ocasionado a causa del despido injustificado, declarase incompetente este Juzgado para entender en esa cuestión en atención a lo dispuesto en los arts. 34 C.P.L. y 40 COJ, debiendo recurrir ante el fuero competente…”.----------------------
         Que, el recurrente funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) La demanda laboral por cobro de guaraníes persigue el resarcimiento por daños y perjuicios y por daño moral, que el despido le ha ocasionado. Menciona que el despido se produjo debido al avanzado estado de gravidez que según la patronal le inutilizaba para el negocio. Que, súbitamente se la declaró cesante, siendo madre soltera, sin ingreso económico, sin sustento, con el agravante de no estar asegurada en el I.P.S., siendo el patrón el propio padre de la actora. Continúa señalando que el despido le ocasionó le sensación de discriminación laboral por ser mujer, con un evidente daño moral; 2) Indica que por la citada providencia (fs. 44) el Juzgado se declaró incompetente para entender en la demanda de indemnización por daño moral; 3) Por la resolución recurrida la a-quo decide no atender los rubros indemnizatorios (lucro cesante, daño emergente, daño moral), fundando su providencia en una interpretación errónea de los preceptos legales invocados; 4) Las normas citadas por la Jueza, los arts. 34 del C.P.L. y 40 del C.O.J., establecen la competencia del Juez para entender las cuestiones que susciten la aplicación del Código del Trabajo; 5) El apelante cita el art. 61 del C.T.; 6) Manifiesta que el art. 61 del C.T. citado no limita las indemnizaciones a las estrictamente laborales (preaviso, antigüedad, aguinaldo, vacaciones, etc.), sino que extiende sus fronteras más allá, abarcando igualmente las que derivan o sean consecuencia del vínculo general; 7) El Código del Trabajo consagra ciertos derechos a favor del trabajador, como ser la estabilidad en el trabajo, la seguridad social, la no discriminación en relación al sexo y otros, todas estas garantías emanan de la naturaleza jurídica de la relación laboral y son derivadas del contrato de trabajo, por lo que cayendo, por ende, dichas cuestiones suscitadas del vínculo laboral, caen dentro de la competencia del Juzgado Laboral; 8) Señala que los derechos antes mencionados tienen raigambre constitucional; 9) Observa que la propia Constitución Nacional consagra entre los derechos laborales los daños que se reclaman en autos, correspondiendo ser resarcidos por el obligado; 10) Manifiesta que los Magistrados no pueden dejar de administrar justicia, so pretexto de insuficiencia, silencio u oscuridad de las leyes (art. 5 del C.P.T.); 11) Cita el A.I. N° 625 del 22 de octubre de 2010. Finaliza solicitando se revoque la resolución recurrida, y se declare la competencia del Juzgado laboral para entender en el presente juicio, en relación a los daños y perjuicios reclamados en estos autos.---------------------------------------------------------
         Que, la parte demandada no ha contestado el traslado, siendo dado por decaído el derecho que ha dejado de ejercer, por A.I. N° 658 del 10 de octubre de 2011. El Agente Fiscal, por Dictamen N° 3096 del 08 de noviembre de 2011, opina que la providencia del 28 de julio de 2011 debe ser confirmada.----------------------------------------------------
         Que, estudiado el recurso de apelación deducido, éste se circunscribe en aclarar y determinar si los temas de la indemnización de daños y perjuicios y del daño moral constituyen materia de conocimiento del derecho laboral o corresponden a otro fuero.------------------------
         Que, este Tribunal entiende que la Jueza de Primera Instancia ha dictado la providencia de fs. 44, ajustada a derecho, al invocar como fundamento los arts. 34 del C.P.T. y 40 del C.O.J.----------------------
         Que, el art. 34 del C.P.T. dispone: “Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia,(…) a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores; b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;(…)”. Y el art. 40 del C.O.J. dispone en cinco incisos –señalamos en forma abreviada- la competencia de los Juzgados en lo Laboral de Primera Instancia para conocer y decidir las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo, los litigios sobre reconocimiento sindical, los conflictos entre un sindicato y sus afiliados, las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo, entre otros.-----------------------------------------
         Que, de los dos artículos citados, queda claramente establecida la competencia de los Jueces en lo laboral. Además, la accionante es trabajadora dependiente, como lo ha afirmado el mismo recurrente en su escrito inicial de demanda, y en ese sentido el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 38, establece que: “Quedan comprendidos en el fuero laboral: a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;…”. De lo expresado no cabe duda que en ninguna parte de los artículos citados se menciona a los daños y perjuicios y mucho menos al daño moral, como de competencia del fuero laboral.----------------------------------------------------------------
         Que, el daño moral doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido como la lesión a los sentimientos, a los efectos, al honor, a la dignidad o al prestigio de una persona, a la tranquilidad del alma y a la pérdida de los goces espirituales. Que, el honor, la honestidad y la reputación son derechos personalísimos, merecedores de respeto, tutelados por la ley penal y civil. Tales derechos presentan la característica de que son extra patrimoniales y, por ende, no susceptibles de ser valuados adecuadamente en dinero.-------------------
         Que, la violación de tales derechos puede dar nacimiento a un derecho a la reparación por daño moral. En este orden de ideas el art. 1835 del C.C. en materia de daño moral emergente de hechos ilícitos dispone que: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo…”.---
         Que, conforme a lo señalado precedentemente, la indemnización por daños y perjuicios y el daño moral no son de competencia del Juzgado en lo Laboral, por lo que corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida.---------------------------------------------------
     POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;----------------------------------
RESUELVE
         1.- CONFIRMAR, con costas, el cuarto apartado de la providencia del 28 de julio de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos.--------------------------------------------------
         2.-   ANOTAR  y registrar.-------------------------------------
Ante mí:


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