martes, 27 de marzo de 2012

Adicion de Apellido Paterno


ACUERDO Y SENTENCIA Nº121/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a veinte y cuatro días de octubre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez en Repr. de Juan Pablo Galeano s/ Adición de Apellido Paterno”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Troche Oviedo, contra la S.D. Nº 2735/10/03 del 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.--------------------------------------------------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.--------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.-NO HACER LUGAR a la presente acción de ADICIÓN DE APELLIDO PATERNO promovida por el señor ANIBAL RAMÓN RUIZ DIAZ RAMIREZ en representación del menor JUAN PABLO GALEANO, por improcedente. 2.- ANOTAR,…”.------------------------------------------

         Que, el representante convencional del solicitante no ha interpuesto la nulidad de manera expresa, no obstante ello, no se observan vicios o defectos en el fallo recurrido que por imperio de las normas procedimentales habiliten a declarar la nulidad de oficio. Es mi voto.-----------------------------------------------------------

        A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------
    
         A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el Abg. Luis Troche Oviedo, fundamenta el recurso de apelación deducido contra la S.D. Nº 2735/10/03 del 27 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:----

         Que, su parte ha acreditado la existencia y el interés del señor Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez en el reconocimiento formal de su hijo menor porque, de hecho, el reconocimiento se ha dado desde su nacimiento a través de la prestación alimentaria. Manifiesta que se ha probado la existencia del niño, actualmente con once años de edad, su consecuente orfandad, y principalmente su derecho superior de conocer su identidad con la adición a su nombre del apellido del hombre que el niño reconoce como su padre, y así lo llama. Continúa manifestando que actualmente el niño se halla viviendo con su abuela materna, quien no tiene mayores condiciones para seguir cuidándolo, alimentándolo y educándolo al niño Juan Pablo Galeano.--------------------------------

         Que, el Agente Fiscal, en su Dictamen N° 2185 del 29 de agosto de 2011, expresó que la sentencia recurrida carece de fundamentos legales para el rechazo de la pretensión del actor, por lo que consecuentemente debe ser revocada.-------------------------------

         Que, estudiado el recurso de apelación deducido, se observa que el apelante no ha realizado una crítica razonada de la resolución recurrida, y solo reprodujo las circunstancias fácticas que rodean al niño Juan Pablo Galeano.----------------------------------------------

         Que, el Juez, al rechazar la acción de adición de apellido paterno, fundamentó la resolución en que no se puede concluir con certeza real y verdadera la filiación del niño Juan Pablo Galeano, en relación al señor Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez, ya que las pruebas acompañadas son insuficientes atento a las circunstancias del fallecimiento de la madre del niño en fecha anterior, y de que no es hijo matrimonial de la madre que lo inscribiera, y del que posteriormente lo reconociera (Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez).-------

         Que, el señor Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez se presentó ante la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas, Oficina de Encarnación, el 24 de mayo de 2010, y reconoció su paternidad respecto al niño, cuando éste contaba con once años de edad, y habiendo ya fallecido la madre del mismo, la señora Mirta Gladys Galeano, conforme la constancia del acta de defunción obrante a fs. 07 de autos.------------------------------------------------------

         Que, como puede comprobarse, la inscripción del reconocimiento se produjo pasado diez años del nacimiento del niño, y el reconocimiento realizado se halla ajustado a derecho. Así lo disponen los arts. 64/66 de la Ley Nº 1266/87, el art. 64 establece: “Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o ambos reconocer al hijo. La declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un Escribano Público, o por testamento”. Y el art. 65: “El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Y finalmente el art. 66 dispone: “Los reconocimientos, cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el reconocimiento…”.------------------------------

        Que, no existiendo prohibición expresa de la ley, el reconocimiento del niño se halla ajustado a derecho. Asimismo, en nada obsta que la adición de apellido del niño sea efectiva, debiendo el niño Juan Pablo Galeano ser inscripto como Juan Pablo Ruiz Díaz Galeano, hijo de Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez y Mirta Gladys Galeano, debiendo librar el oficio correspondiente al Encargado del Registro Civil de las Personas de Encarnación, que deberá ser implementado por el Juzgado del origen. Es mi voto.-------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:














SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


Encarnación,        de octubre de 2011.-

        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

         1.- REVOCAR la S.D. Nº 2735/10/03 del 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y consecuentemente, HACER LUGAR a la adición de apellido paterno promovido por el señor Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez, en representación de Juan Pablo Galeano, conforme a los fundamentos expuestos; debiendo consignarse como nombre del niño Juan Pablo Ruiz Díaz Galeano, hijo de Aníbal Ramón Ruiz Díaz Ramírez y Mirta Gladys Galeano.---------------------------------------

         2.- LIBRAR el oficio correspondiente al Encargado del Registro Civil de las Personas de Encarnación, en el sentido y efecto explicitado en el exordio de la presente resolución, que deberá ser implementado por el Juzgado de origen.--------------------------------

         3.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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