lunes, 26 de marzo de 2012

accion preparatoria

A.I. Nº759/11/01.-


 Encarnación, 24 de noviembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, contra la providencia del 15 de junio de 2011, específicamente contra el 2º y 3º párrafo de la misma, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, y;-----------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud del segundo párrafo de la providencia apelada el Juez de la instancia anterior dispuso: “…Ordénase la suspensión de la subasta fijada para el día viernes 17 de junio del año en curso, a las 16:00 horas, con relación a la Finca Nro. 3156 del Distrito de Minga Guazú”. Y en el tercer apartado resolvió lo siguiente: “Habiéndose comunicado la convocatoria de acreedores del señor Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz, conforme A.I. Nro. 500 de fecha 26 de julio del año 2010, dictado por el Juez en lo Civil de Ciudad del Este, Dr. Daniel Colman, cuya copia autenticada se agrega al presente juicio, ordenase la suspensión de la prosecución del presente juicio”.--------
   
          Que, contra dicho pronunciamiento se alza la representante convencional de la parte actora, quien vierte sus agravios en los términos del escrito que corre glosado a fs. 128/129 de autos. En lo esencial la apelante sostiene que el Juez de primera instancia incurrió en un error al ordenar la suspensión del remate, basándose en la notificación de la convocatoria de acreedores que fuera promovida por el señor Arnaldo Sosa Ruiz Díaz, ante un Juzgado de Ciudad del Este, y sin tener en cuenta que el inmueble que debe subastarse nunca perteneció al nombrado señor Arnaldo Sosa, sino que es un bien cuya única propietaria es Mirian Estela Ayala Rojas, conforme surge del título de propiedad obrante a fs. 82/84 de autos. Luego de invocar el art. 512 del C.C., la apelante agrega que carece de fundamento la suspensión del remate y del proceso mismo, ya que si bien uno de los demandados se halla en convocatoria de acreedores, eso no implica que el juicio ejecutivo no pueda seguir respecto del deudor solidario, máxime si se tiene en cuenta que el inmueble a ser subastado no pertenece al convocatario, y por consiguiente no se afecta al patrimonio del mismo en perjuicio de los acreedores. En base a las consideraciones expuestas, termina peticionando que el Tribunal revoque la resolución apelada, con costas.----------------------------
         
         Que, a fs. 132/134 el señor Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz contesta el traslado de ley afirmando, en primer lugar, ser cierto que ha iniciado juicio de Convocatoria de Acreedores por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, siendo admitido el mismo en virtud del A.I. Nº 500 del 26 de julio de 2010, disponiendo el Juez la citación de los acreedores, la publicación de los edictos y ordenando la suspensión de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del convocatario. Acto seguido expresa que la profesional interviniente en los autos caratulados: “Crisol y Encarnación Financiera S.A. C.E.F.I.S.A. c/ Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz y Otra s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, que se tramita ante el Juzgado de la ciudad de Encarnación, haciendo caso omiso a la verificación y con total desparpajo y carente de toda seriedad, pretendió llevar a Remate Público en perjuicio directo de los demás acreedores de la masa el bien inmueble individualizado en la D.G.R.P. como Finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú, el 16 de junio de 2008. Aclara seguidamente que por A.I. Nº 07 del 16 de enero de 2009, el Juzgado de Paz de Minga Guazú tuvo acreditada la unión de hecho entre los señores Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz con Mirian Estela Ayala Rojas, considerando que esta última es su concubina, quedando concebida de esta manera una comunidad de gananciales respecto de los bienes adquiridos por los dos, equiparando tal situación al matrimonio, y a efecto de la inscripción como Bien de Familia del inmueble objeto de la presente litis (Finca Nº 3156), pasando a constituir desde entonces bien ganancial de la comunidad conyugal, es decir, termina afirmando, a partir de entonces, que es co-propietario en un 50% del referido inmueble. Estando lo peticionando por su parte ajustado a derecho, consecuentemente, solicita que el Tribunal confirme la providencia apelada, con costas.--------------------------------------------------

         Que, entrando a analizar las actuaciones obrantes en el presente expediente, los integrantes de esta Sala constatan que, conforme a los términos de la Escritura Pública agregada a fs. 82/84 y vlto., al momento de adquirir en compra la Finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú, la señorita Mirian Estela Ayala Rojas era soltera, siendo, por ende, un bien propio de la misma.-------------------------

         Que, a fs. 26 y vlto. se halla agregado el informe a la Dirección General de los Registros Públicos, comunicando al Juzgado que el inmueble individualizado como Finca Nº 3156 de Minga Guazú fue sometida al régimen de Bien de Familia el 19 de marzo de 2009. El pagaré ejecutado en autos instrumenta una obligación que fue contraída el 24 de febrero de 2009, es decir, con anterioridad a la constitución del Bien de Familia (art. 2076, inc. “b” del C.C.).-------------------

         Que, agregados los edictos presentados por el Rematador Público (fs. 91), presentada la liquidación de capital, intereses, costas y costos (fs. 94), he aquí que el co-ejecutado, Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz, presenta una copia autenticada del A.I. Nº 500 del 26 de julio de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, con el Oficio pertinente, en los autos caratulados: “Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz s/  Convocatoria de Acreedores”, comunicando que la convocatoria ha sido admitida y que se ha ordenado la suspensión de las acciones ejecutivas iniciadas contra el patrimonio de la convocatoria (fs. 97/98). Acompañó igualmente las facturas de pago al Rematador Público, en concepto de gastos por la suspensión del remate judicial (fs. 99/100).--------------------------------------------------------------

         Que, en base a tales instrumentos el Juez de la instancia anterior ordenó la suspensión de la subasta fijada para el día viernes 17 de junio del año en curso, con relación a la Finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú, y ordenó asimismo la suspensión del presente juicio ejecutivo (fs. 102).-------------------------------------------

        Que, la pregunta que surge de inmediato es la siguiente: obró correctamente el Juez de primera instancia al ordenar la suspensión del remate en el presente juicio ejecutivo como consecuencia del proceso de convocatoria de acreedores promovida en Ciudad del Este exclusivamente por el señor Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz (co-demandado en la presente ejecución), teniendo en cuenta que el inmueble a ser subastado no es de propiedad del convocatorio sino un bien propio de la co-demandada, Mirian Estela Ayala Rojas.---------

        Que, el art. 26 de la Ley Nº 154/69 es claro y tajante al disponer que no podrán iniciarse ni proseguirse acciones ejecutivas  contra el patrimonio del deudor en convocatorio. Como el bien inmueble cuya subasta suspendió el Juez a-quo no es del convocatorio y como la co-ejecutada, Mirian Estela Ayala Rojas, no ha solicitado la convocatoria, bajo esas circunstancias nada impide a que “Crisol y Encarnación Financiera S.A. C.E.F.I.S.A.” pueda  proseguir con las acciones ejecutivas contra el patrimonio de la nombrada co-ejecutada y proceder a la subasta de la Finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú.----------------------------------------------------------------

        Que, conforme a la cláusula inserta en el cuerpo del pagaré ejecutado (fs. 10), la obligación asumida por Arnaldo Ramón Sosa Díaz y Mirian Estela Ayala Rojas es en forma solidaria. La obligación es solidaria -dice el Art. 508 C.C.- cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno pueda ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada una de ellos tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenida por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.-------------------------------------------------------

        Que, en el caso sub-examine la solidaridad es pasiva porque la obligación ha sido contraída por los deudores ejecutados. Y siendo la solidaridad pasiva cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total.------------------------------------

         Que, en el presente caso uno de los co-deudores solidarios (Sr. Sosa Ruiz Díaz) solicitó la convocatoria de acreedores, pero el otro no (Sra. Ayala Roja); en esas condiciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 508 del C.C., la acreedora “Crisol y Encarnación Financiera S.A.”, no tiene porqué presentarse en el juicio de convocatoria que hace presumir la insolvencia del co-deudor que la ha solicitado (ni tampoco está obligada), y hará lo que ha hecho en estos autos: iniciar y proseguir los trámites para el cobro total de su crédito, por vía del juicio ejecutivo correspondiente, contra la señora Ayala Rojas.---------------------------------------------------

        Que, no debe perderse de vista que el inmueble que la acreedora pretende subastar es un bien propio de la nombrada        co-deudora, y no forma parte del patrimonio del convocatorio.---------

        Que, para conseguir la suspensión del remate y del trámite del juicio ejecutivo, el señor Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz invocó la existencia del A.I. Nº 07 del 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Paz de Minga Guazú, pretendiendo acreditar con ello la Unión de Hecho entre los demandados. La citada resolución no ha sido acompañada con el pedido de suspensión del remate. Otra irregularidad más invocada por el peticionante constituye la afirmación de que el inmueble objeto de la presente litis (Finca Nº 3156 de Minga Guazú) se halla inscripto como Bien de Familia. De acuerdo al art. 2076 del C.C. el inmueble registrado como Bien de Familia no puede ser enajenado, como tampoco ser objeto de embargo ni ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo. Pero la constitución del Bien de Familia no es oponible a terceros cuando se trata de pago de obligaciones contraídas con anterioridad. Ha sido señalado precedentemente que de acuerdo al informe de la Directora General de los Registros Públicos (ver. fs. 26 y vlto.), el Bien de Familia fue constituido el 19 de marzo de 2009, y el pagaré ejecutado en autos, en cambio, demuestra muy claramente que la obligación de los ejecutados fue contraída con anterioridad (24 de febrero de 2009).----

        Que, la incoherencia procesal entre las pretensiones formuladas por el deudor convocatario, señor Arnaldo Ramón Sosa Ruiz Díaz, en el juicio ejecutivo, y las pretensiones formuladas en el juicio de convocatoria de acreedores por la misma persona, a la luz de la doctrina de los propios actos, permiten extraer conclusiones que no son favorables o propicias. En efecto, quien realiza actos formula alegaciones o ejercita derechos en forma contradictoria con otros por el mismo ejecutado, formulados o ejercidos, autoriza al Magistrado a extraer conclusiones desfavorables a los derechos que reclama o cuya declaración pretende (voto del Dr. Frutos Vasken en el Ac. y Sent. Nº 357 del 24 de diciembre de 1987).-------------------------------------

         Que, por lo expuesto, es de criterio de esta Magistratura que corresponde revocar el segundo párrafo de la providencia del 15 de junio de 2011, que ordenaba la suspensión de la subasta de la Finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú. Como así también revocar parcialmente el tercer párrafo de la misma providencia, en cuanto ordena la suspensión de la prosecución del presente juicio ejecutivo, pero con relación a la codemandada Mirian Estela Ayala Rojas, dejándolo subsistente con respecto al señor  Arnaldo Sosa Ruiz Díaz, por ser el único que pidió la convocatoria de acreedores.-------------

         Que, con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa.---------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- REVOCAR el segundo párrafo de la providencia del 15 de junio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, que ordenaba la suspensión de la subasta de la finca Nº 3156 del Distrito de Minga Guazú, por los motivos y alcances expuestos en la presente resolución y en el siguiente párrafo.--------------------------------------------

         2.- REVOCAR, parcialmente, el tercer párrafo de la misma providencia en cuanto ordena la suspensión de la prosecución del presente juicio ejecutivo, pero con relación a la codemandada Mirian Estela Ayala Rojas, dejándolo subsistente con respecto al señor  Arnaldo Sosa Ruiz Díaz, por ser el único que pidió la convocatoria de acreedores.-----------------------------------------------------------

         3.-  IMPONER las costas a la parte perdidosa.---------------

         4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



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