lunes, 26 de marzo de 2012

Accion preparatoria


ACUERDO Y SENTENCIA Nº140/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a seis  días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Artemio Ojeda Aquino c/ Alexis Armando Silvero Acuña s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexis Armando Silvero Acuña, bajo patrocinio de la Abg. Raquel E. García Rivarola, contra la S.D. Nº 1098/11/03 del 28 de junio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar.--------------------------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- DESESTIMAR, con costas, la excepción de inhabilidad de título expuesta por la parte ejecutada por su improcedencia. 2.- LLEVAR ADELANTE, con costas, la presente ejecución que por la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (G. 36.535.716) promueve Artemio Ojeda Aquino contra Alexis Silvero, hasta que el acreedor cobre íntegramente el capital reclamado e intereses. 3.- ANOTAR…”.-------------------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el demandado señor Alexis Armando Silvero Acuña, bajo patrocinio de la Abg. Raquel E. García Rivarola, quien fundamenta el recurso interpuesto en los términos del escrito glosado a fs. 41/44 del expediente. Agravia al ejecutado la resolución dictada por el a-quo, fundamentalmente, la falta de idoneidad y legitimación que sobre el título ejecutivo ostenta la parte actora. El inferior ha dejado de mencionar la idoneidad del membrete de la parte superior del pagaré con la inscripción de la leyenda “Transportadora Trans-Safra S.A.”, circunstancia relevante a su criterio para admitir la defensa articulada por su parte. El documento que contiene la cláusula “a la orden” -sostiene el apelante- se transmite mediante endoso para que se opere la legitimación activa para ejercer los derechos previstos en él. Señala seguidamente que el inferior no ha estudiado si el instrumento presentado tenía ese requerimiento. Vuelve a mencionar que el documento ejecutado presenta ostensiblemente la leyenda de la firma comercial, lo que indica que su parte libró a favor de la firma por crédito otorgado a las actividades agrícolas, y que se arriba a esa conclusión con claridad al examinar que el pagaré no expresa a la orden de quién se ha librado, si quién es el beneficiario como comúnmente se suele hacer. Se colige -a su criterio- que el documento ha sido librado a la orden de la firma “Transportadora Trans-Safra S.A.”, nombre del beneficiario que se halla individualizado con el logo de la firma impresa en el título. Que, un hecho tan transcendental el Juez  a-quo ha dejado pasar por alto, sin tener en cuenta que el título presentado a sido librado a la orden de la firma mencionada, y la falta de calidad de legitimado para reclamar el cobro por parte del accionante resulta fácilmente advertible, porque el documento en cuestión carece de “endoso” que acredite la adquisición del título. Y este hecho sustenta la inhabilidad de título por falta de acción articulada por su parte, ante la inexistencia de la transmisión a favor del señor Artemio Ojeda. El apelante reconoce que se está en presencia de un instrumento ambiguo, en el sentido de que en el pagaré ejecutado no existe espacio en blanco para poner el nombre del beneficiario, puesto que el nombre del mismo está impreso en la parte superior con el logo. Agrega además, que la ley no indica en forma expresa el lugar donde debe ir la designación del beneficiario, sólo debe indicárselo. Resulta  evidente que la intención de la firma –sostiene- era la de hacer saber de esa forma al librador que el título firmaba a favor de la “Transportadora Trans-Safra S.A.”. En base a tales consideraciones el apelante termina peticionando que el Tribunal revoque la S.D. Nº 1098 y, en consecuencia, haga lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por su parte, con expresa imposición de las costas.--------

         Que, contestando el traslado de ley, la parte contraria manifiesta a fs. 48 y vlto. que no es verdad que carezca de legitimación para promover la presente ejecución. Aclara que la impresión en el documento obligacional del nombre comercial de una persona jurídica en el membrete del mismo, no convierte al pagaré en un título “a la orden”. Para que el pagaré pueda ser considerado como título “a la orden” el mismo debe indicar claramente el nombre  del beneficiario, conforme lo exige el art. 1535 inc. e) del C.C. Que, en el pagaré ejecutado en autos no está especificado el nombre o la persona a quien el señor Alexis Silvero debe pagar. Siendo un pagaré al portador debe entenderse que la legitimación se logra por el solo hecho de tener la posesión del mismo, como en el caso de autos. Por lo expuesto, considera que el a-quo ha dictado un fallo ajustado a derecho y, por ende, debe ser confirmado en todas sus partes.---------

         Que, la autenticidad de la firma y del documento en ejecución ha sido declarada por el Juez a-quo mediante la resolución de fs. 16 (A.I. Nº 5044). Emplazado el deudor a deducir excepción legítima contra la ejecución, el mismo se presentó (fs. 19/21) a oponer la excepción de inhabilidad de título por falta de acción, aduciendo que el pagaré a la orden ha sido extendido a la orden de la firma  “Transportadora Trans-Safra S.A.”, fácilmente visible con el logotipo impreso en el documento, y que la falta de calidad de legitimado para reclamar su cobro por parte del señor Artemio Ojeda Aquino, resulta fácilmente apreciable, ya que en el documento ejecutado no se encuentra ningún “endoso” que permita justificar la propiedad del pagaré.-------------------------------------------------

         Que, respecto a la inscripción de la leyenda “Transportadora Trans-Safra S.A.” en la parte superior izquierda del pagaré ejecutado, el Juez de primera instancia consideró en su fallo que esa circunstancia era irrelevante para poder llegar a adquirir mediante ella la calidad de beneficiaria de la obligación, puesto que -a su criterio- el membrete no es considerado como parte integrante del contenido del pagaré. Que, en el cuerpo el mismo título se ha omitido la indicación del beneficiario, motivo por el cual el título debe ser considerado al portador, con lo que se halla justificada la legitimación del accionante.------------------------------------------

         Que, el demandado no negó ser deudor. Basó su defensa argumentando que el pagaré a la orden ha sido a la orden de la firma “Transportadora Trans-Safra S.A.”. Y que el actor no justificó la adquisición del crédito, ni por vía de endoso, ni por medio de la cesión. Pero el demandado no probó en el presente juicio que la firma “Transportadora Trans-Safra S.A.” hubiese denunciado que el pagaré de referencia le ha sido sustraído, o bien que lo ha extraviado o perdido. La circunstancia de que la supuesta beneficiaria o titular del título de crédito haya guardado silencio, torna improcedente la excepción de inhabilidad de título por falta de acción opuesta por el ejecutado.------------------------------------------------------------

         Que, otro argumento esgrimido como defensa por el deudor lo apoyó en los arts. 1535 y 1536 del C.C., que establecen los requisitos que debe contener el pagaré cuando es a la orden. Entre ellos señala el nombre del beneficiario, además de que el título es “pagaré”, que si no reúne esos requisitos no vale como pagaré a la orden y, lógicamente, pierde su ejecutividad cambiaria y, por ende, la ejecución no es la vía legal para su cobro.---------------------------

         Que, en efecto, el art. 1535 del C.C. hace una enunciación taxativa de los requisitos extrínsecos que debe reunir el pagaré a la orden. El art. 1536 del C.C., por su parte, dispone que el título al que le falte algunos de los requisitos dispositivos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados que enumera. Con respecto a los requisitos extrínsecos, corresponde acercar la clasificación formulada en doctrina que los distingue en: requisitos dispositivos: que son los que deben figurar ineludiblemente en el documento, y a falta de alguno de ellos, no hay pagaré. Entre estos requisitos cabe mencionar: el nombre de aquel o a la orden de quien debe hacerse el pago (inc. e); la firma de quien emite el título (inc. g). Como vemos el nombre del beneficiario constituye un requisito dispositivo del documento.-------

         Que, no procede la excepción de inhabilidad de título, por dos razones, a saber:-------------------------------------------------

a) No procede la excepción citada ya que el pagaré no consigna el nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago, si el título fue completado con posterioridad a su creación y resulta de hechos o actos que el portador es el legítimo titular del crédito reclamado. En el presente caso ese requisito debe considerarse suplido mediante la promoción de este juicio, y la invocación por parte de la actora de su condición de acreedora y tenedora del pagaré, circunstancia esta que ha quedado además acreditada por medio de la presentación del título.----------------------------------------------

b) Otra razón: si en el presente caso el documento ejecutado no es considerado un pagaré en los términos del art. 1535 del C.C., no se le puede desconocer fuerza ejecutiva, pues constituye un instrumento privado que -además del previo reconocimiento de la firma por el deudor- contiene una obligación de dar suma de dinero, líquida y exigible, no sujeta a plazo, condición o contraprestación. En efecto, el art. 488 inc. b) del C.P.C. prevé como título que trae aparejado ejecución el instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente.--------------------------------------------------------

         Que, dicho en otros términos: la promesa contenida en un pagaré no válido como tal, por no reunir los requisitos dispositivos impuestos por la ley, es válido como promesa no-cartular, es decir, vale como promesa unilateral de pago, que constituye uno de los casos previstos en el art. 1801 del Código Civil (que consagra el principio de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones). Nuestra jurisprudencia registra numerosos fallos en los que, por aplicación del principio de la conversión, se ha resuelto que la habilidad de los documentos para ser títulos ejecutivos no resulta de la denominación que le dan las partes, sino de ser documentos privados, reconocidos en juicio, suscriptos por el demandado que contienen obligaciones de pagar sumas de dinero líquidas y exigibles, y están regulados como promesas unilaterales de pago de obligaciones de dinero.--------------

         Que, por las razones expuestas, y conforme con lo resuelto en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, soy del parecer de que corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas en la Alzada. Es mi voto.--------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:













SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los meritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1098/11/03 del 28 de junio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.---------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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