lunes, 26 de marzo de 2012

Cobr de Guaranies

A.I. Nº791/11/01.-


 Encarnación, 6 de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Dr. Ernesto Batscheck Bryanzeff, bajo patrocinio del Abg. Alejandro González Díaz, contra el A.I. Nº 1093/2011/05 del 26 de abril de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, y;-----------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud del auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia precedente, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, al INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES planteado por PANAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. (PROPIEDAD COOPERATIVA), contra todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas a partir del A.I. Nº 4.358 de fecha 09 de noviembre de 2010, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER, las costas a la parte vencida. 3.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la compañía de seguros, quien vierte sus agravios contra la decisión del a-quo en los términos del escrito obrante a fs. 132/134 de autos, escrito que fuera contestado por la parte adversa con su presentación de fs. 137/138.-------------------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: En el memorial de agravios presentado ante este órgano de Alzada, el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen al Tribunal a decretar su nulidad de oficio por aplicación del art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante fundamenta el recurso interpuesto argumentando que al dictar el A.I. Nº 4358/2010/05 del 09 de noviembre de 2010, a fs. 97/98 y vlto., el Juez de primera instancia resolvió en el numeral 2º de la citada resolución: “Anotar, registrar, notificar y remitir copia …”, disponiendo con ello que el mencionado auto interlocutorio debía -a su criterio- habérsele notificado, notificación que –alega- nunca se practicó, razón por la cual entiende que todas y cada una de las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la mencionada resolución son nulas de nulidad insanables, pues se ha violado el principio de la defensa en juicio. Agrega seguidamente que resulta inadmisible que una resolución que puso fin a una cuestión controvertida y vinculada a la excepción que hace al fondo de la cuestión, como la Falta de Acción y las que tienen que ver con cuestiones de Orden Público, como lo es la excepción de incompetencia, no sea notificada por cédula. Tratándose de excepciones de fondo las articuladas por su parte, como es la falta de acción, considera que es razonable equiparar el fallo del a-quo a una resolución con fuerza de sentencia definitiva y, consiguientemente, la notificación debió hacerse por cédula, de conformidad al art. 133 del C.P.C., inc. j).--------------------------

         Que, por otra parte, el planteamiento de las excepciones interrumpe el plazo para contestar la demanda (art. 223 in fine del C.P.C.), volviendo a correr el plazo una vez resueltas las excepciones previas, que se produce a partir de la notificación del rechazo de las excepciones, por ende, sostiene que por esa razón la notificación debió hacerse por cédula. Que, la gravedad de la decisión del Juez a-quo no puede ser desconocida por el Tribunal. En base a tales consideraciones peticiona que el Tribunal haga lugar al recurso interpuesto y, consecuentemente, revoque la resolución apelada, con costas.---------------------------------------------------------------

         Que, contestando el traslado la parte contraria pide, en primer término, que se declare desierto el recurso interpuesto por carecer el memorial de agravios de un análisis claro, preciso y concreto de porqué estima que el fallo es injusto o viciado. Sostiene,  en segundo lugar, que el A.I. Nº 4358/2010/05 del 09 de noviembre de 2010, dictado por el Juez, y que resolvió las excepciones previas, fue recurrido extemporáneamente por el interesado, motivo por el cual el Tribunal de Apelación declaró mal concedido el recurso (fs. 130), sentando al mismo tiempo una posición sobre la forma en que debía ser notificado el auto interlocutorio dictado, señalando que dicha resolución no es de aquellas que se deban notificar por cédula, por no hallarse enumerada en el art. 133 del C.P.C. En mérito de lo expuesto peticiona la confirmación del fallo apelado, con costas.--------------

         Que, el Juez de primera instancia no hizo lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado en autos, en base a las siguientes argumentaciones fundantes: por comprobar el Juzgado que la resolución no puede ser equiparada a una que goza de fuerza  ejecutiva, ya que la misma no resuelve el fondo de la cuestión, y considera que la misma se halla excluida del supuesto previsto en el inc. j) del art. 133 del C.P.C., por lo que la notificación corresponde que sea diligenciada en la forma prevista en el art. 131 del C.P.C.------------------------------------------------------------

         Que, el Juez a-quo interpretó correctamente la expresión  “notificar”, con la que comúnmente se cierra una resolución al sostener que la misma es una mera formalidad utilizada por los Juzgados y Tribunales; que no tiene la virtualidad de establecer que la resolución deba ser notificada por cédula o personalmente. A lo expresado, cabe agregar que la corriente mayoritaria entiende que la referida enunciación “notificar” es equivalente a que la notificación sea practicada en la forma prescripta en la ley. Conforme al art. 133 inc. 11) del C.P.C., se requiere que el Juez ordene en forma expresa que la notificación se practique por cédula. Si el Juez no ordenó la notificación por cédula tiene plena validez la notificación automática.-----------------------------------------------------------

         Que, como es dable observar, por otra parte, el agravio del apelante se encuentra en el hecho de que el A.I. Nº 4358/2010/05 del 09 de noviembre de 2010, nunca ha sido notificado y que debía serlo por considerar que el auto interlocutorio citado tiene fuerza de sentencia definitiva y, al no haber sido notificado todas las actuaciones practicadas con posterioridad son nulas. Es decir, que el recurrente vuelve a plantear una cuestión que ya ha sido analizada, debatida y resuelta por este órgano de Alzada, mediante el A.I. Nº 352/11/01 del 22 de junio de 2011 (fs. 130 y vlto.), en el cual los integrantes de esta Sala habían manifestado su criterio afirmando que el A.I. Nº 4358/10/05 del 09 de noviembre de 2010, “no es de aquellas que se notifican por cédula, por no hallarse contenida en el art. 133 del C.P.C., y habiendo sido dictado el 09 de noviembre de 2010, la notificación “ministerio legis” surtió efectos el 11 del mismo mes y año, por lo que la interposición de los recursos el 13 de diciembre de 2010, se halla fuera del plazo…”, razón por la cual este Tribunal había declarado mal concedidos los recursos interpuestos por el nombrado apoderado, contra el A.I. Nº 4358/10/05 del 09 de noviembre de 2010.--------------------------------------------------------------

         Que, la excepción de falta de acción fue articulada como de previo y especial pronunciamiento. Solamente si la falta de acción es manifiesta, patente e indudable, el Juez así lo declarará, y firme que fuese la resolución, la litis habrá concluido definitivamente, sin llegar a la etapa de contestación. Pero en el caso sub-examine, resultó manifiesto que los actores tenían acción y el Juez rechazó la excepción, circunstancia que impone al demandado a contestar la demanda. Siendo así, y en esas condiciones, el fondo de la cuestión no ha sido resuelto como afirma el recurrente.---------------------------  

         Que, finalmente, el que aduce la falta de notificación de una resolución debe expresar y acreditar la existencia de un perjuicio. El incidentista no ha puntualizado el daño causado por la presunta inobservancia. La única excepción al requisito de la demostración de perjuicio la constituye la omisión de la notificación de la demanda. El fundamento de esta excepción radica en la especial trascendencia de este acto procesal.----------------------------------

         Que, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar, con costas, la resolución recurrida.----------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 1093/2011/05 del 26 de abril de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.---------------

3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


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