lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17 /12/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a veinte y dos días de febrero de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Agustín Luis Bernal Riveros c/ Herculano Zacarías Ruiz Díaz s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ricardo González Forcado, en representación del señor Herculano Zacarías Ruiz Díaz; y el recurso de apelación interpuesto por el señor Agustin Luis Bernal, bajo patrocinio del Abg. Ricardo A. Romero, contra la S.D. Nº 94/01/10 del 28 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba.-----------------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán,  Rolón Molinas y Ramírez Palacios.-------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, resolvió: “1.- RECHAZAR el incidente de redargución de falsedad de documento planteado por la parte actora, imponiendo las costas por su orden, conforme a los fundamentos expuestos. 2.- RECHAZAR el incidente de tacha del testigo Crispín Darío López, interpuesto por el demandado, imponiendo las costas por su orden, por los motivos expuestos. 3.- HACER LUGAR al incidente de tacha del testigo Silvio Bernal Riveros, planteado por el actor, imponiendo las costas por su orden, atento a los motivos expuestos. 4.- ADMITIR, con costas, la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por el Sr. AGUSTÍN LUIS BERNAL RIVEROS contra el Sr. HERCULANO ZACARÍAS RUIZ DÍAZ; y consecuentemente, condenar a este último a que, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente resolución, abone a la demandante la suma de  GUARANÍES CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL (G. 5.625.000), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 5.- REGULAR los honorarios del Abog. RICARDO ANTONIO ROMERO por los trabajos cumplidos en los caracteres de patrocinante y procurador del demandante, en la suma de guaraníes un millón doce mil quinientos (Gs. 1.012.500), y en concepto de IVA la suma de guaraníes ciento un mil doscientos cincuenta (Gs. 101.250). 6.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------

         Que, en ambas partes apelaron la sentencia, el representante convencional de la parte actora, en los términos de su escrito de fs. 175/176 y vlto., sostiene que la sentencia debe modificarse en los siguientes puntos: 1) diferencia salarial: que al rechazar la Jueza no tuvo en cuenta que era obligación del empleador presentar los recibos de sueldos y salarios, además de los libros laborales obligatorios exigidos por la ley, peticionando que el Tribunal haga lugar a la diferencia salarial peticionada en la demanda por corresponder en estricto derecho (salario percibido G. 750.000     -salario mínimo G. 1.341.782- diferencia salarial: G. 591.782 por mes x 12 meses: G. 7.101.384); 2) indemnización compensatoria: se queja porque la Juzgadora asignó tan sólo el porcentaje del 5%, habiendo quedado demostrado en juicio el despido injustificado, y la tramitación del mismo se debió a la negativa injustificada del empleador y el perjuicio ocasionado al trabajador en la demora en la percepción de sus haberes, concluyendo que corresponde, a su criterio, aplicar el porcentaje del 20%; y 3) indemnizacion complementaria: afirma en este orden de ideas que la indemnización complementaria es una sanción prevista en la ley que el Juez debe aplicar al empleador conminado a  abonar la indemnización por despido injustificado. Considera que lo justo sería la aplicación de dos salarios en concepto de indemnización complementaria, y no 15 días de salario resuelto por la Jueza a-quo (salario mínimo G. 1.341.782 x 2 salarios: G. 2.683.564).-----------------------------------------------------------

         Que, corrido traslado del escrito de expresión de agravios a la adversa, ésta presentó su escrito de contestación fuera del plazo establecido por la ley, razón por la cual este órgano de Alzada dio por decaído el derecho que ha dejado de ejercer, por A.I. Nº 487/11/01 del 10 de agosto de 2011 (fs. 182).-----------------------------------

         Que, por su parte, la parte demandada se agravia, conforme a los términos del memorial obrante a fs. 168/170, aduciendo que la Jueza hizo caso omiso a varios elementos de juicio que fueron presentados como descargo por parte del demandado. Menciona el caso específico de la tacha del testigo Crispín Darío López, cuyas declaraciones fueron seriamente objetadas por el señor Herculano Zacarías Ruiz Díaz, ya que no es lógico que el mismo haya sabido con exactitud el tiempo de despido de Agustín Luis Bernal, y no se acuerde de la fecha en la que el mismo haya ingresado a trabajar. Otro cuestionamiento del apelante versa respecto del testigo Alfredo Gómez Suárez, quien había manifestado ante el Juzgado que el patrón no le despidió a Agustín Luis Bernal, que éste no había venido a trabajar más en razón de haber discutido con su hermano, como era en el trabajo de reparto. Que, la Juzgadora -sostiene- no ha valorado esos elementos valiosísimos que conducen a la verdad de los hechos: que el accionante había abandonado su lugar de trabajo por discutir con su hermano y no con su empleador, quien jamás pensó en la mala fe del trabajador y, por otra parte, por falta de conocimiento de las leyes no hizo uso del procedimiento establecido en el art. 81 del C.L. para poder configurar fehacientemente el abandono. Que, al no existir despido jamás puede haber responsabilidad a cago del empleador en indemnizar los rubros reclamados.-----------------------------------------------------------

         Que, se debe, en primer lugar, analizar los agravios planteados por la parte actora con el fin de determinar si procede o no modificar la sentencia apelada en los puntos referentes a la diferencia salarial, la indemnización compensatoria y la indemnización complementaria.-------------------------------------------------------

         Que, al referirse el Código Laboral sobre la forma de pagarse la remuneración, cita entre otras cosas, que el contrato de trabajo puede ser a jornal (art. 51). El contrato a jornal es aquel en el que la remuneración se pacta tomando como base una unidad de tiempo (por día, en el presente caso). Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo y cuando el trabajador no trabaja diariamente, el salario puede ser abonado al término de cada jornada, semanal o quincenalmente. En ningún caso la remuneración diaria del trabajo a jornal debe ser inferior a la suma que resulta de dividir el salario mínimo mensual entre veinte y seis (26).------------------------------

         Que, en los trabajos pagados a jornal se corre el riesgo en que la remuneración que se perciba sea inferior al mínimo, si el trabajador no ha realizado tareas en algunos días de la semana. Por los motivos expuestos, la demanda de reajuste salarial es notoriamente improcedente.---------------------------------------------------------

         Que, a fs. 117 obra el pliego de posiciones para el trabajador accionante, Agustín Luis Bernal, que en la quinta posición dice: “Confiese el absolvente como es verdad que Ud. percibía su salario semanalmente por los días efectivamente trabajados”. El absolvente dijo a fs. 119: “Sí, es cierto, si trabajábamos cobrábamos, si no se trabajaba no se cobraba”. Como es dable constatar, el propio trabajador reconoció en forma expresa ante el Juzgado que percibía su salario por cada día trabajado. La confesión es la reina de las pruebas, de ahí la regla jurídica que dice: “a confesión de parte, relevo de prueba”.----------------------------------------------------

         Que, en la cuarta posición del mismo dice: “Confiese el absolvente como es verdad que luego de dos meses el señor Herculano Ruiz Díaz le aumentó dicha suma a Gs. 60.000 por día”. El trabajador  contestó diciendo: “…en enero a mayo del año 2008 (me pagaba), 50.000 Gs. y de mayo a diciembre me pagó Gs. 60.000 por día, me pagaba semanalmente dependiendo de los días trabajados”. El salario mínimo legal vigente en esa época era de G. 1.341.775, que dividido entre veinte y seis arroja como jornal la suma de G. 51.607 diario.---------

         Que, bajo esas condiciones, y como lógica consecuencia, la decisión de la Jueza de rechazar el reclamo de diferencia salarial planteado por el actor se halla ajustada a derecho.-------------------

         Que, la imposición de la indemnización compensatoria, establecida por el art. 233 del Código Procesal del trabajo, implica una reparación de los perjuicios causados por la demora injustificada en el pago de lo que se reclama. En el caso sub-examine el demandado ninguna gestión realizó para abonar lo adeudado al trabajador, ni puso a disposición del mismo las cantidades que a su criterio le correspondía, consiguientemente, la indemnización aplicada por la Jueza del 5% considero exigua, y teniendo a la vista las condiciones procesales que ofrece la causa estimo justo y equitativo aplicar el 10% del importe de la condena.----------------------------------------

         Que, la indemnización complementaria también ha sido cuestionada por el actor. El art. 82 del C.T. prescribe que en caso de imputación de una justa causa de despido (abandono) que no fuera judicialmente probada, el trabajador tiene derecho además de las indemnizaciones de los arts. 91 y 92, a una indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde que se presentó su reclamación judicial, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto. El caso de autos ofrece características peculiares: el empleador no despidió directamente al trabajador o rescindido el contrato de trabajo imputándole una justa causa de despido. El mismo trabajador ha confesado ante la Jueza (posición Nº 8 de pliego de posiciones de fs. 117) que se había retirado de su lugar de trabajo debido a una discusión que tuvo con su hermano en el vehículo del reparto. Teniendo en cuenta esa circunstancia, y aplicando el principio de la equidad autorizado por la norma citada, me lleva a decidir que la indemnización complementaria deberá quedar fijada en un mes de salario.--------------------------------------------------------------

         Que, en lo que respecta al agravio del empleador en el sentido de que el Juzgado no ha valorado en su fallo el hecho de que el accionante había abandonado su lugar de trabajo por discutir con su hermano y no con él, que por falta de conocimiento de las leyes no hizo uso del procedimiento establecido en el art. 81 del C.T. para configurar fehacientemente el abandono, y que al no existir despido de su parte, no existe la obligación de indemnizar.----------------------

         Que, es jurisprudencia antigua y firme de nuestros tribunales del trabajo que el abandono debe ser probado por el empleador en forma fehaciente, o por medio de telegrama colacionado, o valiéndose de los servicios de la Dirección Regional de Trabajo, que acrediten haber recurrido oportunamente a la intimación correspondiente para que se reintegre al trabajo en un plazo no menor de tres días (art. 81 inc. “q” del C.T.).-----------------------------

         Que, conforme a lo expuesto, soy del parecer de que la sentencia en revisión debe ser confirmada pero modificada en cuanto al monto de la condena, conforme a la siguiente liquidación:-------------

1)    Indemn. por despido injustificado: 30 días--------- 1.800.000 Gs.
2)    Indemn. por falta de preaviso: 45 días------------  2.700.000 Gs.
Sub-Total-----------------------------------------     4.500.000 Gs.                                                    
3)    Indemnización compensatoria: 10%------------------    450.000 Gs.
4)    Indemnización complementaria: art. 82 (1 mes) ----- 1.341.776 Gs.
Total General-------------------------------------   6.291.776  Gs.

         Que, son Guaraníes seis millones doscientos noventa y un mil setecientos setenta y seis (6.291.776).---------------------------

         Que, en conclusión, voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada con la modificación de la suma de la condena. Con respecto a los honorarios de los profesionales intervinientes por razones de economía procesal, y teniendo en cuenta que el porcentaje aplicado en primera instancia no ha merecido queja alguna de las partes, y que el monto de la condena ha variado, considero procedente proceder a la retasa de los honorarios profesionales devengados en primera instancia, como así también regular los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia.----------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Blas Eduardo Ramírez Palacios dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:










   SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-


                 Encarnación,      de febrero de 2012.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

                        

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 94/01/10 del 28 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, con la modificación de la suma de la condena, la que queda establecida en Guaraníes seis millones doscientos noventa y un mil setecientos setenta y seis (G. 6.291.776), conforme a la liquidación consignada en el voto respectivo.-----------

         2.- RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Ricardo Antonio Romero, por los trabajos realizados en la instancia precedente en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes un millón ciento treinta y dos mil quinientos veinte (G. 1.132.520) y, más la suma de guaraníes ciento trece mil doscientos cincuenta y dos (G. 113.252) en concepto de I.V.A.----------------------------------------------------

         3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Ricardo Antonio Romero, por los trabajos cumplidos en esta instancia como abogado patrocinante y procurador del demandante en la suma de guaraníes trescientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis (G. 339.756) y, en concepto de I.V.A. la cantidad de guaraníes treinta y tres mil novecientos setenta cinco (G. 33.975).---------------------

         4.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Ricardo González Forcado, por los trabajos realizados en la Alzada en los caracteres de patrocinante y procurador del demandado fijándolos en la suma de guaraníes ciento sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho (Gs. 169.878) y mas la cantidad de guaraníes diez y seis mil novecientos ochenta y siete (Gs. 16.987) en concepto de I.V.A.--------

         5.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------


Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario