lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº886/11/01.-


 Encarnación, 30 de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Miguel Oscar Leiva, contra el A.I. Nº 4604/05/10 del 24 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, y;-------

CONSIDERANDO

         Que, en  virtud del auto interlocutorio mencionado, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1) DIFERIR la consideración de la excepción de falta de acción planteada en autos para la etapa de la Sentencia Definitiva, por considerarse no manifiesta, conforme a lo previsto en el art. 224 inc. c) del C.P.C. 2) DESESTIMAR, con costas, la excepción de defecto legal en el modo de proponerse la demanda, planteada en estos autos por la representación de MARÍA LORENA RAUGETTI GONZÁLEZ, por improcedente, de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio de esta resolución. 3) ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Miguel Oscar Leiva Paiva, representante convencional de la demandada, quien vierte sus agravios contra la decisión tomada por el a-quo en los términos contenidos en el escrito obrante a fs. 141/152 de estos autos, que fueron objeto de réplica por la parte adversa con su presentación de fs. 154/155.------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: El nulidicente, luego de enumerar que su parte ha opuesto: a) excepción de falta de acción, como artículo de previo y especial pronunciamiento, en la demanda de nulidad de acto jurídico; b) excepción de defecto legal en la forma de deducir la demanda, en la demanda de nulidad de acto jurídico; c) prescripción de la acción de la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública; y d) excepción de falta de acción, como  artículo de previo y especial pronunciamiento, en la demanda de usucapión, y que además, había enfatizado que las acciones acumuladas por la accionante se excluyen entre sí, de modo que no era procedente la acumulación objetiva de acciones, y el Juzgado ha omitido pronunciarse al respecto. Sólo se ha pronunciado con respecto a algunas de las defensas procesales articuladas guardando silencio con relación a los demás, lo que, a su criterio, provoca que el fallo dictado sea de aquellos calificados como “infra petita”, también conocida como “citra petita”. El Juzgado, en vez de referirse a todas las cuestiones planteadas por su parte, concluye con una mezquina referencia sólo sobre dos cuestiones planteadas, desatendiendo las demás. Señala seguidamente que las sentencias que omiten el examen de cuestiones planteadas, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas (extra petita), como los pronunciamientos “extra petita” se consideran violatorios de la garantía de defensa. Que, el órgano jurisdiccional queda vinculado por el límite del “tema decidendum”. Entre lo reclamado y lo decidido debe haber una estricta correspondencia (principio de congruencia). Que la situación que da pie a la nulidad planteada, por su parte, son, en su opinión: la violación de la formas de las resoluciones judiciales establecidas en el art. 158 inc. a) del C.P.C.; la violación del principio de congruencia y del deber de fundar la resolución en la Constitución y en las leyes (art. 15 inc. d) del C.P.C.). Que en el caso en estudio se ha dictado una resolución incongruente entre lo planteada y lo resuelto, una irregularidad que –opina- debe ser sancionada con la nulidad. Que, del análisis del fallo se extrae que el Juzgado únicamente ha estudiado la “excepción de falta de acción” y la “excepción de defecto legal”, con relación a la demanda de “nulidad de acto jurídico”, no así –sostiene– en la “Usucapión”, ni tampoco con respecto a las demás excepciones planteadas, lo que hace que su fallo sea “infra” o “citra petita”.-----------------------------------------

         Que, en otro párrafo el recurrente afirma que otro punto que omitió resolver el Juzgado es lo relativo a la acumulación de acciones que ha sido cuestionada por su parte, que para que sea procedente las acciones no deben ser contrarias entre sí. Que, en el caso de autos las acciones se excluyen unas a otras. En este orden de ideas destaca lo siguiente: que la pretendida nulidad de instrumento público peticionada por la señora Alcira Irma Chamorro Vda. de Mereles, excluye el cumplimiento de contrato, pues si eventualmente  se logra que el inmueble vuelva al patrimonio de Hugo Julián Ramírez, cómo podrían los demandados –se pregunta- cumplir con el contrato de compraventa si dicha finca no les pertenece?. Esta omisión del Juzgado también hace viable -a su criterio- la nulidad de la resolución recurrida. Como  otros puntos que provocan la nulidad de la resolución recurrida, el nulidicente señala: a) el incumplimiento de los deberes del Juez establecidos en los arts. 15 y 216 del C.P.C., de rechazar de oficio el escrito de demanda que no se ajustan a las reglas establecidas; b) el hecho de que el Juzgado haya diferido el estudio de la “excepción de falta de acción” por considerarla no manifiesta, sin enunciar las razones por las cuales ha considerado que no es manifiesta la defensa; y c) el silencio guardado respecto a la prescripción denunciada por su parte. Aunque María Lorena Raugetti no haya sido demandada, sin embargo la misma se halla directamente afectada por la acción, desde que es su inmueble el que la actora pretende le sea escriturada a su nombre por otras personas que no son las propietarias del bien. Y si nada tiene que ver con esa demanda, debe concluirse que no correspondía la acumulación de esa acción.-----

         Que, por todos esos argumentos vertidos, el recurrente entiende que el auto interlocutorio adolece de tantos vicios que resulta procedente la nulidad del mismo y que el Tribunal en consecuencia, reenvíe el expediente al Juez que sigue en el orden de turno para que se expida sobre la cuestión planteada, con costas.-----

         Que, a fs. 154/155, la parte contraria contesta el traslado de los agravios, manifestando que conforme al escrito de fs. 97 y sgtes., se pueden leer con mucha claridad los puntos planteados por el Abg. Miguel Oscar Leiva, y que son tres: 1) recusación; 2) excepción de falta de acción, y 3) la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. El resto, afirma, no son simples referencias con citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero inconducentes, a su criterio. Concluye afirmando que los agravios vertidos son ajenos  por corresponder a una demanda en la que su representada no es parte. Que él oportunamente ha respondido a las defensas opuestas (fs. 113 y sgtes.), y considera que el Juzgado resolvió la cuestión conforme a derecho. Señala seguidamente que su contraria incurrió en ejercicio abusivo del derecho de defensa, al plantear cuestiones totalmente contrarias a las constancias del expediente. Niega que el Juzgado no se haya  pronunciado respecto a la excepción de falta de acción en la “usucapión”, transcribiendo lo expresado por el Juez a fs. 128, in fine. Destaca igualmente que cualquier decisión del a-quo que había afectado al interés de su contraria, éste lo debió resolver interponiendo aclaratoria y no pretender corregir por medio del recurso de nulidad erradamente elegido. Que, en definitiva, en su opinión no existen vicios o defectos que lesionen la solemnidad procesal, y por ello considera que el recurso interpuesto debe ser desestimado por improcedente, dejando subsistente la resolución recurrida, con imposición de costas a la adversa.---------------------

         Que, siempre que concurran determinados requisitos, el proceso contencioso puede hallarse constituido por una pluralidad de pretensiones. La reunión en una misma demanda de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con la  finalidad de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único, tiene como fundamento la reducción del tiempo, esfuerzo y dinero que implica el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones que, de otro modo, darían lugar a diferentes procesos.-----------------------------

         Que, los requisitos para la acumulación objetiva de pretensión están previstos en los incisos a) (no contradicción de las pretensiones); b) (unidad de competencia); y c) (unidad de trámite) del art. 100 del Código Procesal Civil.-------------------------------

         Que, el requisito en el inc. a) del art. 100 del C.P.C., en el sentido de que las pretensiones acumuladas no sean excluyentes se justifica si se tiene en cuenta que, en caso contrario, aquellas se destruirían mutuamente; para que sea viable la acumulación objetiva de pretensiones, éstas no deben ser contrarias entre sí, de modo tal que por elección de una quede excluida la otra. Por ende, debe desestimarse la acumulación cuando el actor pida al Juez que se pronuncie sobre todas las pretensiones, como por ejemplo, si solicita que se declare el divorcio y la nulidad de matrimonio; o si se demandara en forma conjunta el cumplimiento y la rescisión de un contrato.-------------------------------------------------------------

         Que, lo que el Código prohíbe en realidad es que esas pretensiones o acciones sean acumuladas en carácter de principales, es decir, para que el Juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero nada impide que sean deducidas en forma condicional o eventual, modalidad que resulta configurada cuando se propone una pretensión como principal y la  otra a título subsidiario, como en el caso sub-examine donde el actor ha planteado la demanda de “usucapión” en forma supletoria para que el Juzgado conozca de esta acción, en la hipótesis de desestimar como improcedentes las demandas de nulidad y la de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública.-----

         Que, junto a la mencionada modalidad de la acumulación objetiva, la doctrina y la jurisprudencia admiten también las denominadas acumulaciones “sucesiva” y “alternativa”. La acumulación es  “sucesiva” cuando se pretende que si se acoge una se haga lo mismo con la otra que de esa nace, es decir, la segunda pretensión actúa con la condición de que la primera sea acogida como presupuesto de la otra; así, a la pretensión de nulidad de testamento (un acto jurídico), es admisible acumular la petición de herencia ab-intestato. En el presente caso procede la acumulación de las pretensiones de nulidad de acto jurídico por simulación y/o fraude, y la de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, acumuladas en la modalidad sucesiva, esto es, la acumulación de una pretensión principal (la de nulidad), con otra eventual deducida con la condición de que, previamente, sea acogida la primera que actúa como presupuesto de la segunda (la de cumplimiento de contrato y escrituración). La jurisprudencia ha declarado que pueden acumularse la pretensión de nulidad y la de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública. Esta solución es acertada a criterio de esta Sala porque el inc. a) del art. 100 del C.P.C. establece dos condiciones: que sean contrarias y que por elección de una acción quede excluida la otra, en cuyo caso la acumulación es imposible. Así, por ejemplo, promovida la acción “redhibitoria” se entiende perdida o excluida la de “quanti minoris”, o viceversa. Los integrantes del Tribunal consideramos que en el caso en estudio, las pretensiones o acciones no se excluyen en razón de la modalidad que ha seguido la actora para acumularlas.----------------------------------------------

         Que, entendemos, en conclusión, que habiéndose acumulado las pretensiones de la parte actora sin violación de los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 100 del Código Procesal Civil, la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda articulada por la parte demandada es improcedente y, además, en tales condiciones, y al no observarse como se ha dicho la violación de reglas procesales que pudieran provocar la declaración de nulidad de la resolución en Alzada, corresponde que este órgano de Alzada desestime el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.--------

         Que, a lo dicho precedentemente y a mayor abundamiento, corresponde agregar que la pretensión de declarar la nulidad de un acto jurídico por simulación y/o fraude (en el caso, la transferencia del inmueble) puede ser ejercida por terceros, es decir, por personas que no han concurrido en el carácter de partes en el otorgamiento del acto simulado o fraudulento, pero a quienes ese acto perjudica, que pueden ser los acreedores anteriores o posteriores, si el acto es ficticio que aparezca afectado de simulación  absoluta o de fraude al llevarse al cabo “in frauden creditorum”. En efecto, para la protección de sus créditos nuestro Código Civil confiere a los acreedores las siguientes acciones: a) la acción subrogatoria, oblícua o indirecta (art. 446 del C.P.C.); b) la acción  revocatoria, pauliana o de fraude (arts. 311/312 del C.C.); y c) la acción de simulación (art. 308 del C.C.), que dice: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su nulidad”.---------------------

         Recurso de apelación: Antes que nada, es necesario señalar que el apelante cuestionó en esta instancia el rechazo de la excepción de  falta de acción, por considerarla “no ser manifiesta”, pero sin dar las razones y, en segundo lugar, porque el Juzgado no se ha pronunciado respecto a la excepción de falta de acción opuesta como previa por su parte en relación a la demanda de “usucapión” corta.----

         Que, la posición jurídica asumida por el apelante es equivocada a criterio del Tribunal. En lo referente al primer apartado del auto apelado por el cual el Juzgado decidió diferir la consideración de la excepción de falta de acción para la etapa de la sentencia definitiva por considerarla “no manifiesta”, no hizo otra cosa que hacer uso de la facultad que le confiere la ley, conforme a la norma establecida en el inc. c) del art. 224 del C.P.C. Es probable que la circunstancia de tener que decidir si las pretensiones son o no acumulables, ha impedido al Juzgador a adquirir certidumbre sobre la existencia o inexistencia de la falta de acción. Como es sabido, debe reputarse como “manifiesta” cuando aquella puede ser declarada sin otro trámite que el traslado de la excepción a la otra parte, y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa, cosa que el Juzgador ha considerado en ese momento por falta o insuficiencia del material probatorio para acreditar esa condición.---

         Que, sin embargo, el aspecto fundamental que debe tenerse en cuenta en esta ocasión es el siguiente: la decisión del Juzgado por la cual resuelve no admitir como previa la excepción de falta de acción por no ser ella manifiesta, es irrecurrible, sin perjuicio de que la demandada pueda, si quiere, deducir la excepción al contestar la demanda. En efecto, el art. 233 del C.P.C. consagra la regla de que todas aquellas excepciones perentorias que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas, puede oponerlas en oportunidad de contestar la demanda.--------------------------------------------------------------

         Que, el segundo agravio del apelante tampoco puede ser acogido en esta instancia. La excepción de falta de acción opuesta por la demandada en la demanda de “usucapión” corta, la cual fuera planteada en forma supletoria o subsidiaria, conforme surge claramente del escrito de demanda. En esas condiciones, corresponde resaltar que cuando media acumulación objetiva condicional de pretensiones, como ocurre en el “sub-lite”, las defensas o excepciones articuladas respecto de la subsidiaria (“la usucapión”), no cobran virtualidad sino cuando, desestimada la principal, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre el mérito de la otra. Como ello no ocurre en la especie, basta lo dicho para desechar los agravios vertidos por el apelante por el rechazo o silencio del Juzgado, respecto de la nombrada excepción.---------------------------------------------------
 
         Que, finalmente, y dada la forma en que ha sido resulto el recurso de nulidad, se hace innecesario el estudio de las demás cuestiones apeladas.--------------------------------------------------

         Que, por los fundamentos expuestos, esta Sala conceptúa que corresponde confirmar el auto interlocutorio, en cuanto fue materia de recurso, por hallarse el mismo ajustado a derecho. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida, desde que no existen motivos que autoricen la imposición de las mismas en el orden causado.------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.------------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 4604/05/10 del 24 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.----------------

         3.-   ANOTAR y registrar.----------------------------------

Ante mí:


No hay comentarios:

Publicar un comentario