A.I. Nº226/11/01.-
Encarnación, 29 de abril de 2011.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Paulo Damús Melgarejo, contra el apartado tercero del proveído del 15 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;-----------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Que, por el apartado tercero de la citada resolución el Juez a-quo dispuso: “…Conforme a la constancia del cargo de fecha 05 de octubre del 2.010 obrante a fs. 227 de autos, al tercer punto del escrito que antecede no ha lugar por improcedente”.-------------------
Que, el recurrente fundamenta el recurso de apelación expresando que el 18 de junio de 2010 se presentó el Abg. Hugo Aponte a fin de tomar intervención y adjuntar los alegatos que hacen al derecho de Benito Roggio e Hijos, conforme consta en autos. Señala que el 23 de setiembre de 2010 el Juzgado ha intimado al referido profesional para que presente el poder invocado en autos, y que nuevamente el 05 de octubre de 2010 el Abg. Hugo Aponte se presentó manifestando adjuntar el poder de referencia, pero que por error involuntario no se ha adjuntado el mismo. Prosigue diciendo que el 11 de octubre de 2010 el Juzgado ordenó el desglose de los documentos presentados por el Abg. Hugo Aponte, y que luego, el 13 de octubre de 2010, en tiempo y forma, se presentó (el recurrente) invocando el poder conferido por Benito Roggio a su persona y al Abg. Hugo Aponte, solicitando que se revoque el proveído del 11 de octubre de 2010. Es así –expresa el apelante- que el 25 de octubre de 2010 el Juzgado resolvió no hacer lugar a su petición por improcedente. Arguye el recurrente que la mencionada resolución agravia a su poderdante en razón de que se ha demostrado que el poder referenciado por el Abg. Hugo Aponte existe, además de que en todo caso el citado profesional pudo, en su caso y de necesidad extrema, presentarse sin mandato, conforme lo prevé el Código Procesal Civil que se utiliza en forma supletoria en este tipo de juicios, teniendo el poderdante el plazo de treinta días para confirmar lo actuado por el profesional, cuestión totalmente subsanada –refiere- al haberse presentado, invocado y arrimado el poder donde se le ha conferido representación suficiente al Abg. Hugo Aponte. Sostiene el apelante que no se puede invocar la mera formalidad de presentación del poder, cuando efectivamente esta representación ha adjuntado el poder otorgado incluso con fecha anterior a la presentación del Abg. Hugo Aponte, pues no causa absoluto agravio a la adversa ni al Juzgado dicha circunstancia, y por el contrario coloca a su parte en un estado de indefensión. Refiere que la contraparte no ha objetado la presentación realizada por el Abg. Hugo Aponte, por lo que si a ella no le agravia, de oficio no puede restringirse la representación invocada. Concluye al solicitar que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, que se tenga por reconocida la personería del Abg. Hugo Aponte, y que se agreguen los documentos presentados.-------------------------------------------
Que, la parte apelada contesta el traslado en los términos del escrito de fs. 237/238 de autos, y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a los siguientes argumentos esgrimidos: 1) Conducta culposa, negligente y desinteresada: conforme a los dichos de la propia apelante puntualmente admite que el Abogado de la recurrente realizaba una primera presentación con el objetivo principal de adjuntar los alegatos, en dicha presentación no solamente dejó de acompañar el poder habilitante sino que una vez intimado para hacerlo realizó la respectiva presentación para su cumplimiento, pero nuevamente “por error involuntario no se ha adjuntado al mismo”; 2) Reiteración de conducta negligente, bajo advertencia: no es la primera vez en la que queda plasmada tal actitud de extrema desidia, desinterés y negligencia en el cuidado del cumplimiento de las reglas procesales, por lo que a fs. 216/217, en el A.I. Nº 229, este Tribunal ya ha advertido y sancionado esta actitud manifestada por la adversa; 3) Improcedencia de la representación sin mandato: la adversa ha expresado que “el citado profesional pudo en su caso y de necesidad extrema presentarse sin mandato”. Al respecto, el art. 60 del C.P.C. regula dicha figura y en el mismo se establecen dos presupuestos para su procedencia, a saber: a) Demostración de la urgencia; y b) Ofrecimiento de caución suficiente. Expresa la apelada que en autos no existen los indicios de algún intento del cumplimento de ninguno de ellos; 4) Ilegalidad de las pretensiones: a) De reconocimiento de personería sin presentar poder: es la propia disposición normativa vigente la que fulmina de improcedente la pretensión manifestada por la adversa y, en efecto, el Abg. Hugo Aponte al realizar su primera presentación (fs. 222) sabía perfectamente que se encontraba compelido al cumplimiento de la imperativa disposición del art. 57 del C.P.C., bajo la consecuencia de lo dispuesto por los arts. 58 del C.P.C. y 88 del C.O.J.; b) Ilegalidad del “efecto retroactivo” pretendido respecto a la agregación del alegato: La recurrente expresa en su respectivo petitorio de fs. 235 vlto. que se tenga por reconocida la personería del Abg. Hugo Aponte y que se agreguen los documentos presentados, refiriéndose a los presentados irregularmente a fs. 222, y al sobre que contiene los alegatos de la parte demandada, que rola a fs. 221. En relación a ello, el apelante expresa que tal documento se encuentra igualmente fulminado por la disposición normativa del art. 88 del C.O.J., que dispone puntualmente que “los jueces y Tribunales no le darán curso”, por lo que la agregación que pretende la recurrente deviene totalmente improcedente por extemporánea. La pretensión así manifestada produciría lo que en la doctrina procesal es conocida como “fraude a la ley”, y su configuración provocaría a favor de la parte recurrente un beneficio ilícito, cuyo solo intento constituye una manifestación de mala fe en los términos del art. 52 del C.P.C. Concluye al solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y que se repute a la adversa como litigante de mala fe, por usar el presente proceso con el fin de conseguir un beneficio ilícito consistente en agregar sus alegatos con efecto retroactivo.-----------
Que, a fs. 239 obra el Dictamen Nº 165 del 15 de febrero de 2011, en el que el Agente Fiscal sugiere que se dicte resolución conforme a derecho.---------------------------------------------------
Que, analizado el presente recurso de apelación interpuesto, el apelante pretende que por medio del testimonio del poder adjuntado a fs. 228/231 de autos, a través del escrito de fs. 232, se reconozca la personería del Abg. Hugo Aponte, solicitud rechazada por el Juzgado en razón de que en oportunidades anteriores el citado profesional, al presentarse por la parte demandada, ha invocado el testimonio del poder que éste último le había conferido para actuar en su nombre sin que haya acompañado el instrumento acreditante de dicha circunstancia. El recurrente expone que dicha decisión le resulta agraviante, ya que el poder invocado por el Abg. Hugo Aponte existe y ha sido arrimado por el mismo recurrente al presentarse a fs. 232 de autos y, además, el citado profesional pudo, en caso de extrema necesidad, presentarse sin mandato conforme lo establece el Código Procesal Civil, el cual rige supletoriamente en este tipo de juicios, teniendo 30 días para confirmar el poderdante lo actuado, cuestión subsanada con la presentación del testimonio del poder, obrante a fs. 228/231. Como consecuencia del reconocimiento de la personería del Abg. Hugo Aponte, el apelante pretende que retroactivamente los alegatos presentados se tengan por agregados.-------------------------------------------------
Que, de las actuaciones llevadas a cabo en estos autos, se desprende que el Abg. Hugo Aponte se presentó el 18 de junio de 2010 a tomar intervención en el presente juicio, e invocó la representación de Benito Roggio e Hijos S.A. en base al testimonio del poder que adjuntó, y acompañó en sobre cerrado el escrito de alegatos (fs. 221/222). Sin embargo, al dejar constancia del cargo de presentación, se expresa que el profesional no deja en secretaría copia del poder referido, por lo que ante tal circunstancia, por providencia del 23 de setiembre de 2010 (fs. 226) el Juzgado procede a intimarle (sin especificarse el plazo) a que presente al Juzgado el documento que acredite su representación. Seguidamente, el 05 de octubre de 2010 (fs. 227), el referido profesional se presentó ante el Juzgado a objeto de dar cumplimiento a la intimación señalada, y expresa que acompañó el respectivo poder autorizante, nuevamente en la constancia del cargo de presentación se observa que no acompañó el documento que se menciona en el escrito por lo que el Juzgado por providencia del 11 de octubre de 2010, fs. 227 vlto. de autos, dispone el desglose del escrito de fs. 221/222, siendo ésta última la resolución cuya revocación pretende el apelante, en base al instrumento que él mismo adjunta a fs. 228/231.------------------------------------------------
Que, lo pretendido por el apelante resulta inviable puesto que existen disposiciones normativas procesales que imponen a quien que invoca la representación de una persona acreditar tal circunstancia con el instrumento respectivo, el cual deberá ser acompañado en el primer escrito, según lo dispuesto en el art. 57 del C.P.C., el cual rige supletoriamente en los procesos laborales. En el presente caso dicho requisito no ha sido acompañado tal como lo prescribe la citada normativa, por lo que el Juzgado procedió a intimarle a que adjunte el respectivo poder autorizante. Sin embargo, el profesional si bien se presenta a fs. 227 a objeto de cumplir con lo ordenado por el Juzgado, vuelve a incurrir en la misma conducta de no acompañar el instrumento respectivo, por lo que el Juzgado lógicamente no reconoce la personería del solicitante y dispone el desglose del escrito de fs. 221 y del sobre que contienen los alegatos.-------------------------------------------------------------
Que, aunque el apelante invoque el poder que él mismo adjunta a los autos en ocasión de presentarse a fs. 235, la circunstancia manifestada por él al expresar que el poder existía y que incluso ha sido otorgado en abril de 2010, es decir, en fecha anterior a la presentación del Abg. Hugo Aponte en el proceso, no resulta atendible, e incluso de considerarse las disposiciones normativas que refieren a la representación procesal se tornarían en la práctica inaplicables y fácilmente soslayables. No hay dudas de que la disposición establecida en el art. 57 del C.P.C. contiene una imposición o carga para quien se presenta al juicio a actuar en nombre de otro, que de no observarse conlleva necesariamente la consecuencia de tener por no presentado al interesado negándosele curso a aquello que por él hubiese sido solicitado, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 87 y 88 del C.O.J.----------------------------------------------
Que, la única excepción a la regla establecida en el art. 57 del C.P.C. constituye la representación sin mandato prevista en el art. 60 del mismo cuerpo legal, disposición también aplicable supletoriamente en el proceso laboral, el cual fue mencionado por el apelante en su escrito de fundamentación del recurso. Sin embargo, la citada figura procesal determina por parte de quien la invoca, el cumplimiento de determinados requisitos tales como acreditar la urgencia del caso y además ofrecer una caución suficiente que deberá formalizar en el plazo que le fije el Juez. En el presente caso, interpretar la actuación del Abg. Hugo Aponte, bajo la referida figura, no es posible en cuanto no se ajusta a los especiales requisitos establecidos en la ley para ello. No se invoca la representación sin mandato ni tampoco se observa que el profesional haya demostrado la necesidad o urgencia del caso para acudir a representar sin el instrumento autorizante. Si bien la presentación del escrito de alegatos constituye una manera de reforzar el ejercicio de sus derechos durante todo el proceso, es un trámite de carácter facultativo no siendo decisivo para el resultado del juicio.----------
Que, en cuanto los argumentos de la parte actora para declarar litigante de mala fe a la demandada tales como: 1) Conducta culposa, negligente y desinteresada; 2) Reiteración de conducta negligente bajo advertencia; 3) Improcedencia de la representación sin mandato, además de mencionar la ilegalidad de las pretensiones e ilegalidad del efecto retroactivo pretendido respecto a la agregación del alegato, es cierto todo lo manifestado por la parte actora, en particular la conducta negligente de la parte demandada y la serie de excesos de su parte con pedidos improcedentes como de reconocimiento de personería sin acompañar el testimonio del poder y otros más.------
Que, es posible admitir que el juicio, por las presentaciones efectuadas, se haya entorpecido, pero a pesar de las desprolijidades, no pasó de ser una conducta culposa, negligente. Es decir, no puede sostenerse válidamente que hubo dolo, por lo que no corresponde reputar al demandado como litigante de mala fe.-----------
Que, no obstante, queda asentado que otra conducta culposa o inconducta procesal de la parte demandada sería pasible de declaración de litigante de mala fe.----------------------------------------------
Que, de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye en que lo dispuesto por el Juez en el apartado tercero de la resolución recurrida, se halla plenamente ajustado a derecho, por lo que corresponde su confirmación, con costas.--------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, con costas, el apartado tercero del proveído del 15 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos.-------------------------------
2.- ANOTAR y registrar.------------------------------------
Ante mí:
No hay comentarios:
Publicar un comentario