lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº397/11/01.-


 Encarnación, 12  de julio de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, contra el tercer punto del A.I. Nº 4161/05/10 del 27 de octubre de 2010; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Horacio Sienra D. contra la misma resolución, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, y;------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud del auto interlocutorio mencionado, el Juez de la instancia, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR al INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES formulado por el Abog. Horacio Sienra D., bajo patrocinio del Abog. Javier Oviedo Amaral, en representación de la Sra. ELBA AURORA REYES DE MAQUEDA, por los fundamentos expuestos. 2.- DECLARAR que el inmueble individualizado como Finca Nº 25.377 del Distrito de Encarnación, con todo lo edificado, clavado y plantado constituye bien propio del Sr. ARNULFO PEDRO MAQUEDA, de conformidad a lo establecido en el Art. 31 inc. “10” de la Ley 1/92. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR…”.-----------------------------

         Que, ambas partes se alzan contra dicho pronunciamiento. El Abg. Horacio Sienra D., apoderado de la señora Elba Aurora Reyes de Maqueda, lo hace contra todo el auto interlocutorio, y vierte sus agravios en los términos del escrito que corre glosado a fs. 153/154 vlto., que fueron objeto de réplica por la parte adversa con su presentación de fs. 157/158.------------------------------------------

         Que, el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, por su parte, apeló únicamente el tercer apartado del fallo dictado, mediante el cual el Juzgado resolvió imponer las costas en el orden causado. Fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los términos del memorial de agravios obrante a fs. 148 y vlto; que fuera contestado por la parte contraria con su presentación de fs. 151 y vlto.----------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: En el escrito de fundamentación de los recursos presentado ante esta alzada, el Abg. Horacio Sienra D. desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, alegando que los agravios –de existir— pueden ser reparados por vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen al Tribunal a decretar su nulidad de oficio, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos, consignándola así en la parte dispositiva de la presente resolución---------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante critica el fallo dictado en primera instancia centrando sus agravios básicamente en los siguientes puntos: a) que la resolución apelada carece de sustento legal, ya que el a-quo sólo la fundamenta en el art. 31 inc. 10) de la Ley Nº 1/92, que se refiere a las indemnizaciones por daños sufridos por un bien propio, que a su criterio no es de aplicación al caso, ya que no existieron daños en ningún bien, y que torna inadmisible que el inmueble sea un bien propio del señor Maqueda, en virtud del art. 36 de la Ley Nº 1/92; b) porque en la escritura pública de transferencia del inmueble en cuestión consta que fue otorgada a favor de ambos cónyugues, sin que exista la salvedad de que el bien que recibió el señor Maqueda fue en sustitución de otro bien propio. Que, el inc. 4) del art. 31 de la Ley Nº 1/92 indica el procedimiento para mantener la calidad bien propio; c) porque la Finca Nº 13.505, antecedente del inmueble en litigio, en su margen consta que fue un bien que recibió el señor Maqueda, pero gracias al esfuerzo de ambos esposos ha sufrido mejoras que incrementaron su valor, y que el valor de esas mejoras es mayor que el valor del inmueble y, debido a esa causa, llegó a convertirse en un bien ganancial, extremo que fue acreditado por su parte y que no fue considerado por el Juzgador; y d) porque el art. 32 de la Ley Nº 1/92 establece cuando los bienes deben ser considerados gananciales, que concuerda con el art. 36 de la citada ley que establece la presunción de que son ganancial todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario, y que el inmueble en cuestión es gananciales. En base a tales consideraciones el apelante peticiona que el Tribunal de Apelación haga lugar al recurso interpuesto por su parte y, consecuentemente, revoque, con costas, la resolución apelada declarando que la Finca Nº 25.377 es un bien ganancial.------------------------------------------

         Que, contestando el traslado de ley la parte contraria manifiesta que en la escritura de permuta del inmueble, obrante a fs. 13 y vlto., claramente dice que el bien permutado es un bien propio de su mandante, y como producto del canje que hiciera con la Entidad Binacional Yacyretá, en virtud del contrato privado de fs. 9/10, por ello -sostiene- surge claramente que la Finca Nº 25.377 es un bien propio del señor Maqueda. Por las razones expuestas, solicita la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, por hallarse la misma conforme a derecho.---------------------------------

         Que, por el auto interlocutorio Nº 4161/10/05, del 27 de octubre de 2010, el Juez de Primera Instancia resolvió, declarar que la Finca Nº 25.377 de Encarnación es un bien propio del señor Arnulfo Pedro Maqueda, e impuso las costas del incidente a la parte perdidosa.------------------------------------------------------------

         Que, la cuestión sometida a la decisión de esta Alzada se circunscribe a determinar si la Finca Nº 25.377 mencionada es o no un bien propio del esposo Arnulfo Pedro Maqueda.-------------------------

         Que, por principio general, todos los bienes que los esposos adquieran durante el matrimonio constituyen bienes gananciales, salvo que se demuestre lo contrario de acuerdo con la ley.------------------------------------------------------------------

         Que, en el caso sub-examine, la Finca Nº 25.377 del Distrito de Encarnación fue adquirida luego de la celebración del matrimonio constituido por los litigantes. En efecto, el matrimonio de Elba Aurora Reyes y Arnulfo Pedro Maqueda Hermosilla fue celebrado el 31 de enero de 1980, según el Certificado de Matrimonio obrante a fs. 8 del expediente. En cambio, el inmueble objeto del incidente de inclusión de bienes fue adquirido el 05 de diciembre de 1993, luego de la celebración del matrimonio de las partes, conforme surge del título de propiedad que se encuentra agregado a fs. 12/16 de estos autos.----

         Que, el inmueble en litigio (Finca Nº 25.377) fue transferido por la Entidad Binacional Yacyretá a favor del señor Arnulfo Pedro Maqueda H., en cumplimiento del Contrato Privado de Permuta de inmuebles que obra glosado a fs. 9/10, en calidad de relocalizado ya cambio de otro inmueble de su propiedad. El inmueble transferido por la Entidad Binacional Yacyretá cuenta con una vivienda encima, y se halla ubicado en el Barrio Buena Vista, con una superficie de 420 metros cuadrados.----------------------------------- 

        Que, a cambio de dicho inmueble, el señor Arnulfo Pedro Maqueda transfirió a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio San Blas, con todo lo sobre él edificado, clavado y plantado, individualizado como Finca Nº 13.505 del Distrito de Encarnación, con una superficie total de 650 metros cuadrados.------------------------------------------------------------

        Que, conforme consta en el cuerpo de la Escritura Pública Nº 402 de transferencia de los respectivos inmuebles, pasada por ante el Escribano Público Oscar Ismael Silvero, firmada incluso por la esposa Elba Aurora Reyes de Maqueda (fs. 12/16), dicho inmueble correspondió al señor Arnulfo Pedro Maqueda de la siguiente forma: a) por transferencia que a título gratuito le hiciera del inmueble la Municipalidad de Encarnación a favor del señor Pedro Maqueda (padre) en el año 1983; b) por S.D. Nº 601 del 05 de diciembre de 1984 en los autos: “Pedro Maqueda y Vicenta Hermosilla de Maqueda s/ Sucesión”, fueron declarados como únicos y universales herederos sus hijos matrimoniales Claudelina y Arnulfo Pedro Maqueda Hermosilla; y c) por A.I. Nº 81 del 26 de febrero de 1985 fue homologado el acuerdo de partición de los bienes relictos, en donde fue adjudicado al señor Arnulfo Pedro Maqueda H. el inmueble individualizado como Finca Nº 13.505 del Distrito de Encarnación.-----------------------------------

        Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, y a la disposición contenida en el art. 31 inc. 2 de la Ley Nº 1/92, al haberlo adquirido por herencia, ninguna duda existe de que el inmueble mencionado es un bien propio del esposo Arnulfo Pedro Maqueda.--------

        Que, en honor a la verdad corresponde decir que la esposa reconoce en forma expresa que la mencionada Finca Nº 13.505 es un bien propio de su esposo. Fundamenta su pretensión alegando que sobre dicho inmueble se introdujeron innumerables mejoras realizadas mediante el empleo de “fondos gananciales”, que con el esfuerzo común de ambos procedieron a construir sobre el mismo la casa-vivienda que constituyó el hogar conyugal, y otras importantes y valiosas mejoras con las cuales el inmueble se vio acrecentado considerablemente en su valor, todo eso mediante la inversión del “dinero ganancial”, de tal manera       -sostiene la esposa— que en caso de sustitución o cambio de dicho inmueble por otro, como ha ocurrido con la permuta realizada con la Entidad Binacional Yacyretá, el nuevo bien adquirido (el inmueble transferido a la Entidad) viene a ser ganancial por el mayor valor que la mejora tuvo respecto al previo.------------------------------------

         Que, todas esas mejoras -afirma la demandada incidentista en su escrito- serán demostradas en el presente proceso.--------------

         Que, pero en la realidad de los hechos, es que tales extremos no fueron acreditados en el proceso. Al contrario, fue el esposo quien arrimó al expediente copias del permiso de ejecución de obra, autorizado por la Municipalidad de Encarnación al señor Pedro Maqueda (padre) para  construir una vivienda económica sobre dicho inmueble. El permiso  tiene fecha del 18 de abril de 1976, acompañando los planos de la vivienda y la planilla firmada por el constructor. (fs. 45, 46, 47, 48 y 49 de autos). Con esos elementos de juicio quedó demostrado que ya en el año 1976 (mucho antes de la celebración del matrimonio de los litigantes), el padre del esposo construyó la casa vivienda. Los propios testigos ofrecidos por la incidentista, al prestar declaración ante el Juzgado, manifestaron que la casa ya estaba y que los esposos entraron a vivir en ella y poco a poco fueron haciendo algunos cambios en ella, como ser: en vez de la letrina que había en el fondo, hicieron baño moderno; quitaron el quinchado que tenía adelante e hicieron un murito y, finalmente, ampliaron la vivienda con más piecitas (Lidia Lelis Riveros, fs. 117; y María de la Cruz Riveros de Flor, fs. 120).---------------------------------------

         Que, en concreto, no construyeron la casa-vivienda que constituyó el hogar con conyugal, ni quedó demostrado en el expediente que el matrimonio haya introducido importantes y valiosas mejoras.----

         Que, al no probarse en el presente juicio las valiosas mejoras alegadas por la incidentista, el inmueble transferido por la Entidad Binacional Yacyretá, debe ser conceptualizado como bien propio del esposo, sin perjuicio del derecho de la esposa a reclamar el pago del valor proporcional que por las mejoras introducidas por los esposos en el inmueble, cuyo importe no puede establecerse en esta instancia por no obrar en el expediente una valuación de las mismas.--

         Que, en cuanto a la imposición de las costas, apeladas por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, teniendo en cuenta que la esposa eligió el proceso incidental para plantear el reclamo de calificación de bienes, y resultando que ciertas mejoras han sido introducidas por ambos esposos, esta situación lleva a los integrantes de esta Sala a tener como solución más atinada la distribución de las costas, en forma proporcional, correspondiendo imponer las costas un 60% a la demandada incidentista y un 40% al esposo.----------------------------

         POR TANTO, a mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República;-----------------------------

RESUELVE

         1.-  TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR  el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, contra el tercer punto del A.I. Nº 4161/05/10 del 27 de octubre de 2010; y los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Horacio Sienra D. contra la misma resolución, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarrilla, con el alcance establecido en el considerando de la presente resolución.-------------

         3.- MODIFICAR el tercer apartado de la resolución apelada y, consecuentemente, atribuir las costas del incidente en la siguiente proporción: 60% a cargo de la demandada incidentista, y el 40% restante al esposo.---------------------------------------------------

4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


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