lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº787/11/01.-


 Encarnación, 06 de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Graciela Medina, bajo patrocinio del Abg. Fredy F. Ortega U., contra el A.I. Nº 142/01/2011 del 31 de mayo de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, el incidente de caducidad de instancia deducido en autos, por la representante convencional de la parte demandada, Abog. Graciela Medina, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NOTIFICAR por cédula. 3.- ANOTAR,…”.------------------

         Que, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el recurrente cabe indicar que el mismo no existe de manera independiente en el procedimiento laboral, siendo así, cualquier deficiencia de la sentencia podrá reclamarse mediante el recurso de apelación, en los términos del art. 248 del C.P.L.--------------------------------------

          Que, la apoderada de la parte demandada vierte sus agravios contra la decisión tomada por la Jueza en los términos del escrito que obra a fs. 69/70 y vlto., manifestando que la Juzgadora ha obviado las nuevas jurisprudencias sobre el instituto de la perención, aplicando al caso una interpretación equivocada. En apoyo de su postura, de que el mes de enero (Feria Judicial) debe computarse a los efectos de la caducidad, la apelante cita alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Computando ese lapso sostiene que el expediente ha estado paralizado por un plazo de 3 meses y 20 días, tiempo más que suficiente para que la perención quede operada, conforme al art. 217 del C.P.T., que fija el término de 3 meses para tener por perimida la instancia.------------------------------------------------------------
         
         Que, la parte adversa contesta el traslado afirmando, a fs. 73 y vlto., que la Feria Judicial se excluye para el cómputo de la caducidad de la instancia, y que si se deduce en el caso sub-examine el mes de enero, el proceso no estuvo paralizado durante tres meses. Cita igualmente la jurisprudencia de nuestros Tribunales que consagra la doctrina de la exclusión del mes de la Feria Judicial para el cómputo de la caducidad.----------------------------------------------

         Que, la Jueza de la instancia precedente funda su fallo en el inc. b) del art. 78 del Código Procesal del Trabajo, que en forma expresa establece que: “Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas: a), b) Receso anual del Poder Judicial…”, argumentando que durante la Feria Judicial las partes se encuentran imposibilitadas de impulsar el proceso, atento a que los procesos se encuentran paralizados.-----------------------------------------------

         Que, es sabido que los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre si el mes de enero (Feria Judicial) debe o no ser excluido del cómputo del plazo para la caducidad, son contradictorios.------------------------------------------------------

         Que, los integrantes de esta Sala compartimos el criterio de la Jueza de Primera Instancia. Consideramos que los días correspondientes a la Feria Judicial no son computables a los efectos de la determinación del transcurso del plazo señalado para la caducidad de la instancia, porque las partes se encuentran en la imposibilidad de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. La inactividad procesal constituye uno de los presupuestos de la caducidad de la instancia, y durante la Feria Judicial es el propio órgano judicial quien impide a las partes la ejecución de actos procesales, por esa razón, del cómputo del plazo de caducidad corresponde descontar el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido durante el mes de enero. Una solución contraria produciría, además, una manifiesta desigualdad según el momento en que se apliquen los plazos de caducidad, pues se operará una reducción superior al término de inactividad.---------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución, con costas.-----------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 142/01/2011 del 31 de mayo de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.--------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



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