lunes, 26 de marzo de 2012

Cobro de guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 144/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a veinte y uno días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “José Bruno Villalba Guerrero c/ Eminco S.A. Super 6 Encarnación s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa, contra la S.D. Nº 96/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.--------------------------------------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, la excepción de prescripción interpuesto por la parte demanda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda por cobro de guaraníes en diversos  conceptos laborales promovida por el Señor JOSÉ BRUNO VILLALBA GUERRERO, contra EMINCO S.A. SUPER 6 ENCARNACIÓN, y; en consecuencia, condenar a éste último a que, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, abone al Sr. JOSÉ BRUNO VILLALBA GUERRERO, la suma de GUARANÍES QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 15.532.584), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Vicente Servían Portillo, por los trabajos cumplidos en el doble carácter de patrocinante y procurador del demandante, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS  SESENTA Y CINCO (Gs. 2.795.865), más el diez por ciento, resultando la suma GUARANÍES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (Gs. 279.587), en concepto de IVA. 4.- ANOTAR,…”.---------------

         Que, por la S.D. Nº 13/02/2011 del 03 de marzo de 2011, el Juzgado hizo lugar al recurso de aclaratoria y, por ende, resolvió: “1.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado JAVIER IRUN CROSKEY, en su doble carácter en la excepción de prescripción, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Gs. 838.759), más la suma de guaraníes OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS (G. 83.876), que deberán ser entregados al referido profesional en concepto de IVA en su carácter de Agente de Retención. 2.- ANOTAR,…”.---------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza la Abg. Cecilia Escobar, apoderada de la parte demandada, quien vierte sus agravios en el escrito obrante a fs. 185/186, manifestando su disconformidad al señalar que ambas partes han reconocido en el proceso que el trabajador/accionante trabajaba solamente dos (2) días domingos durante el mes, y que al tocarle del turno el domingo se le otorgaba el día miércoles como descanso semanal, sin embargo la Jueza consideró que esa circunstancia no exonera al empleador de la responsabilidad  de pagar, con recarga, los días domingos, a pesar de haberse usufructuado el descanso de 24 horas semanales que autoriza el art. 213 del C.P.T. Que el criterio de la Juzgadora genera un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador desde que la norma citada sustituye el domingo, y esa sustitución implica necesariamente el no pago del día domingo con recargo. Señala acto seguido que el fallo condena a su principal al pago de cuatro domingos por mes, cuando el propio trabajador al absolver posiciones respondió que sólo le correspondía dos domingos como turno.------------------------------

         Que, en base a tales consideraciones, la apelante peticiona la revocación de la sentencia en cuanto condena al pago por trabajos en días domingos, y descontarse de la liquidación practicada la suma de G. 4.472.600 y, por tanto, modificar automáticamente los demás rubros que se ven afectados, así –sostiene- debe modificarse el salario  promedio de los últimos seis meses trabajados, sobre el cual la Juzgadora calculó el salario diario en la suma de G. 62.897, aplicando ese monto al cálculo de la indemnización, las vacaciones y el aguinaldo. Que, también corresponde modificarse el cálculo de la indemnización compensatoria y de los honorarios profesionales regulados.------------------------------------------------------------

         Que, a fs. 188 y vlto. obra el escrito de la parte contraria, quien al contestar el traslado sostiene que los agravios de la apelante carecen de fundamento, y peticiona que el Tribunal confirme en su totalidad la sentencia por corresponder en derecho.----

         Que, de lo expuesto surge muy claramente que el único tema a dilucidar en esta instancia radica en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al día domingo, habiendo éste usufructuado en sustitución el día miércoles como descanso semanal.------------------------------------------------

         Que, el art. 213 del C.P.T. establece que: “Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal, que normalmente será el domingo…”. Consiste en el derecho que tiene todo trabajador a un reposo ininterrumpido de 24 horas, después de seis días continuados de trabajo. Este descanso sirve para que el organismo reponga las  energías gastadas en la semana, y también para que el trabajador disponga de un tiempo necesario para dedicarse a sí mismo, a sus propias distracciones, y a su familia. El descanso de un día por semana está impuesto como una obligación legal.-----------------------

         Que, la norma dice que el día de descanso semanal que normalmente “será” el domingo no dice “obligatoriamente será el domingo”, razón por la cual la propia ley autoriza a que los establecimientos puedan efectuar el descanso semanal en un día distinto al domingo, un día laborable y dentro de la siguiente semana, a cambio del descanso dominical (art. 213, segundo párrafo, del C.P.T.).--------------------------------------------------------------

         Que, en esta materia se debe distinguir, para aclarar la cuestión y no entrar en confusiones, entre descanso dominical y descanso semanal. La garantía establecida por la ley es para la observancia del segundo; vale decir lo que la ley demanda es que el trabajador tenga un día, un período íntegro de 24 horas consecutivas  de descanso semanal. Si trabaja el día domingo se le sustituye por otro día durante la semana, denominado descanso compensatorio.-------

         Que, para facilitar el control, el artículo siguiente al citado precedentemente, ordena al empleador la elaboración de una planilla especial en que debe constar el nombre y apellido de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el art. 213 del C.P.T., con los turnos de descansos compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. En cumplimiento de la obligación legal la parte demandada presentó al Juzgado el registro de empleados y obreros, como también el de sueldos y salarios, los días y horas trabajadas, normales y extraordinarias. En dicha planilla figura que el actor fue empleado desempeñando en el supermercado la tarea de carnicero.------------------------------------------------------------

         Que, con las declaraciones testificales de fs. 143 y 146, fundamentalmente, con las constancias obrantes en las planillas presentadas por la propia demandada, en el presente proceso ha quedado demostrado que el accionante trabajaba todos los domingos del mes, y no solo dos (2) domingos como sostiene la apelante.-------------------

         Que, con la absolución de posiciones del señor José Bruno Villalba, obrante a fs. 151, ha quedado fehacientemente probado que la empresa demandada concedía al empleado el descanso semanal compensatorio legal. En efecto, al responder a la cuarta posición del pliego, el empleado reconoció expresamente que el supermercado demandado le otorgaba el descanso semanal compensatorio en sustitución de los días que le tocaba trabajar los domingos.----------------------

         Que, si el señor Villalba Guerrero trabajaba los domingos (para satisfacer las necesidades del Súper 6, que el día lunes debía ofrecer carne a su clientela), y en sustitución le fue concedido el descanso de 24 horas los días miércoles de cada semana, no puede pretender percibir la remuneración doble correspondiente a los domingos trabajados, sino el salario diario ordinario.----------------

         Que, en concreto: la ley exige que se dé al trabajador un día de descanso semanal. La demandada le concedía los días miércoles. Ese era su día libre. Entiendo, por las razones expuestas, que si el señor Villalba Guerrero era llamado por la empresa para trabajar el día miércoles, en ese supuesto, el actor sí tendría derecho a una remuneración doble.---------------------------------------------------

         Que, fundado en las consideraciones vertidas y en las disposiciones legales citadas, soy del criterio de que la sentencia  apelada debe ser confirmada, con costas, en cuanto hace lugar a la demanda laboral deducida en estos autos, pero modificándola respecto de los montos establecidos por la Juzgadora en el rubro correspondiente a “Domingos” de la liquidación practicada, reduciéndolos por los motivos arriba expresados. Siendo la misma como sigue:----------------------------------------------------------------

Meses    Salario mensual mixto    Domingos    Feriados    Horas extraordinarias    Monto total.
Abril-2008    G. 1.350.195     G. 178.904    -    G. 67.088    G. 1.596.187
Mayo-2008    G. 1.350.195    G. 178.904    G. 178.904    G. 109.018    G. 1.817.021
Junio-2008    G. 1.350.195    G. 134.178    -    -    G. 1.484.373
Julio-2008    G. 1.350.195    G. 178.904    -    G. 134.176    G. 1.663.275
Agosto-2008    G. 1.350.195    G. 223.630    G. 89.452    G. 134.176    G. 1.797.453
Setiembre-2008    G. 1.350.195    G. 178.904    G. 89.452    -    G. 1.618.551
Octubre-2008    G. 1.350.195    G. 178.904    -    G. 201.264    G. 1.730.363
Noviembre-2008    G. 1.350.195    G. 223.630    -    G. 134.176    G. 1.708.001
Diciembre -2008    G. 1.350.195    G. 178.904    G. 178.904    -    G. 1.708.003
Enero-2009    G. 1.350.195    G. 178.904    G. 89.452    G. 134.176    G. 1.752.727
Febrero-2009    G. 1.350.195    G. 178.904    -    -    G. 1.529.099
Marzo-2009    G. 1.350.195    G. 223.630    G. 89.452    G. 67.088    G. 1.730.365
Total:                    G. 20.135.418

         Que, de la cantidad expresada corresponde deducir la suma de Guaraníes quince millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos noventa (G. 15.634.590), percibida por el trabajador, correspondiente a abril del 2008 a marzo del 2009, conforme se encuentra acreditado con la planilla de sueldo presentado en el proceso por la parte demandada, resultando una diferencia de Guaraníes cuatro millones quinientos mil ochocientos veintiocho (G. 4.500.828), que corresponde abonarse al trabajador.-------------------------------

         Que, de conformidad a lo establecido en el art. 92 del C.T., se debe obtener el promedio de los salarios percibidos por el actor durante los últimos 6 meses, resultando el mismo la cantidad de Guaraníes un millón setecientos ocho mil tres (G. 1.708.003), siendo el salario diario la suma de Guaraníes cincuenta y seis mil  novecientos treinta y tres (G. 56.933), la cual debe ser considerada como base para el cálculo de los rubros previstos en los arts. 87 y 91 del Código del Trabajo.-----------------------------------------------

         Que, en base a lo expuesto, corresponde modificar los distintos rubros conforme a la siguiente liquidación:-----------------

Indem. por Desp. Injust: 60 días    G. 3.415.980

Indem. por falta de preaviso: 45 días    G. 2.561.985

Dif. jornada mixta, domingos, feriados y horas extras.    G. 4.490.828

Aguinaldo proporcional 2009    G. 466.136

Vacaciones proporcionales 2009     G. 313.082

Sub Total:     G. 11.248.011

Indemnización compensatoria: 10%    G. 1.124.801

Total:       G. 12.372.812

         Que, son Guaraníes doce millones trescientos setenta y dos mil ochocientos doce (G. 12.372.812).---------------------------------

         Que, en cuanto a la regulación de honorarios, corresponde aplicar -como correctamente lo ha interpretado la Jueza a-quo- el porcentaje del 18% sobre el monto de la condena, como justiprecio de los trabajos realizados en el presente juicio por el Abg. Vicente Servián Portillo en el doble carácter de patrocinante y procurador, por lo que corresponde retasar sus honorarios en la suma de Guaraníes dos millones doscientos veintisiete mil ciento seis (G. 2.227.106), más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes doscientos veintidós mil setecientos diez (G. 222.710).---------------

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 9º de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Vicente Servián Portillo en esta instancia, aplicando el porcentaje del 30% de los honorarios que le corresponden para la primera instancia, quedando establecidos en la suma de Guaraníes seiscientos sesenta y ocho mil ciento treinta y dos (G. 668.132), más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes sesenta y seis mil ochocientos trece (G. 66.813). Es mi voto.------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------


Ante mí:









SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de diciembre de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 96/01/2010 del 30 de diciembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba en cuanto hace lugar a la demanda laboral promovida en estos autos, pero MODIFICAR el monto de la condena, que se establece en la suma de Guaraníes doce millones trescientos setenta y dos mil ochocientos doce (G. 12.372.812), que deberá abonar la empresa Eminco S.A. Súper 6 Encarnación al señor José Bruno Villalba Guerrero, en el plazo fijado por el Juzgado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------

         2.- RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Vicente Servián Portillo, por los trabajos realizados en el presente juicio en el doble carácter, fijándolos en la suma de Guaraníes dos millones doscientos veintisiete mil ciento seis (G. 2.227.106), más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes doscientos veintidós mil setecientos diez (G. 222.710), que deberá percibir el nombrado profesional en el carácter de Agente de Retención.-----------

         3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Vicente Servián Portillo, por los trabajos realizados en esta instancia, quedando establecidos en la suma de Guaraníes seiscientos sesenta y ocho mil ciento treinta y dos (G. 668.132), más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes sesenta y seis mil ochocientos trece (G. 66.813).----------------------------------------

         4.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario