miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

A.I. Nº651/11/01.-


 Encarnación,  7  de octubre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Marizabel Candia, contra el A.I. Nº 2206/2011/05 del 12 de julio de 2011, dictado por el Juez en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el A.I. Nº 2206/2011/05 del 12 de julio de 2011, el Juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a las excepciones de falta de acción, transacción y desistimiento de la acción y arraigo, opuestas por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.
   
          Que, en contra de dicha resolución se alza la parte recurrente fundamentando el recurso de nulidad en la falta de motivación del auto recurrido, citando la normativa del art. 15 inc. b) del C.P.C., que impone al Juez el deber de fundar las resoluciones bajo pena de nulidad, en concordancia con la normativa del art. 158 del C.P.C., expresando que en el caso el Juez no expuso los motivos que tuvo para llegar a la conclusión a la que llegó, ni fundamentó el rechazo de cada una de las excepciones planteadas, y tampoco abrió la causa (excepción) a prueba, dada la normativa del art. 671 del C.C. que hace alusión a la notable desproporción entre las prestaciones que hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. Para el caso en que la nulidad no se haga lugar, fundamenta el recurso de apelación expresando que la resolución recurrida le causa a su parte un agravio irreparable  porque el Magistrado de la instancia anterior, al rechazar las excepciones planteadas por su parte, se limitó a esbozar que si uno de los contratantes obtiene una ventaja desproporcionada, podrá el afectado demandar la nulidad del contrato, lo cual carece de solidez y consistencia teniendo en cuenta que, conforme al art. 715 del C.C.:  “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo expresado y a todas las circunstancias virtualmente comprendidas”. Señala que quien incumple un contrato procede ilegítimamente, lo cual es el caso del actor, señor Damián Benítez Coronel, expresa además que éste (el actor) no demostró la desproporción contractual y tampoco el certificado de defunción del hijo, consiste en prueba de responsabilidad del demandado, sigue con otras consideraciones secundarias como ser la irrelevancia de la situación económica del actor, de que no existe obligación de indemnizar porque no existe hecho ilícito cometido por su mandante, ni resolución alguna que lo declarara responsable, siendo que su parte se hizo cargo de los gastos de los primeros auxilios de la víctima, y existe el compromiso del actor de no realizar ninguna reclamación judicial ni extrajudicial por haber suscrito en instrumento público el desistimiento de la acción civil. Concluye solicitando la revocatoria del auto recurrido, con expresa imposición de costas a la adversa.
         
         Que, la parte actora/recurrida representada, por el Abg. Javier Gustavo Aquino al contestar el traslado de los agravios, expresó que a la resolución recurrida le falta suficiente fundamentación, sin embargo las nulidades no necesariamente deben pronunciarse en caso de que en la Alzada puedan repararse mediante el estudio de las excepciones. Refiere que el Juzgado sostuvo en el fallo que no corresponden las excepciones de transacción y de desistimiento, porque la supuesta lesión enorme basada en el art. 671 del C.C. será objeto de discusión dentro del proceso principal, en cuanto a la excepción de falta de acción tampoco procede porque la acción fue planteada in iure propio y no in iure hereditatis, y en cuanto a la excepción de arraigo tampoco procede porque su mandante es paraguayo y con domicilio en el país, por lo que no habiendo un real y genuino daño irreparable al derecho de defensa sostiene que los agravios pueden repararse por vía del recurso de apelación, y con relación a este recurso señala que la parte recurrente se agravia por resultarle contraria a sus intereses la resolución recurrida y, sin embargo, no expresa fundamentos jurídicos en que sustente su apelación, refiere más adelante que la normativa del art. 715 del C.C., invocando la autonomía de la voluntad, no puede aplicarse al caso pues su parte ataca el acto al que considera viciado justamente respecto de la voluntad, que ab initio se ve menoscabada por las circunstancias personales y reales, que la demostración de la responsabilidad de la demandada corresponde a la comprobación en la etapa procesal oportuna. Solicita el rechazo de la apelación, con costas.

         Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe expresar preliminarmente que los agravios vertidos en el recurso de nulidad resultan inconsistentes, porque el auto recurrido contiene mínimamente el análisis de las excepciones planteadas y el fundamento de su rechazo, por lo que corresponde su desestimación en el entendimiento de que los mismos agravios pueden ser estudiados en el recurso de apelación también interpuesto.

         Que, la parte demandada interpuso las excepciones de arraigo, falta de acción, transacción y desistimiento, las que fueron rechazadas por el Juzgado en la resolución recurrida. Con relación a la excepción de arraigo, claramente improcedente, toda vez que esta defensa previa es aplicable en los casos en que los accionantes sean extranjeros y sin domicilio en el país, pero no así respecto de los nacionales del país y del Mercosur, por lo que el rechazo de la excepción se encuentra ajustado a estricto derecho. La circunstancia de pedir una medida cautelar por parte del actor durante el trámite del juicio dependerá del cumplimiento por parte del peticionante de los presupuestos genéricos de la medida cautelar (verosimilitud del derecho, urgencia de la medida y contracautela), que deberá el Juez, si procede la medida analizar y verificar su concurrencia (art. 693 del C.P.C.).
   
         Que, con relación a la excepción de falta de acción fundada en la existencia de un acuerdo o contrato escrito de transacción y desistimiento de la acción (cfr. fs. 11/12), por una parte corresponde señalar que la acción incoada se dirige precisamente a   atacar de nulidad dicho contrato privado, bajo el fundamento de la existencia de lesión enorme (art. 671 del C.C.), consecuentemente el ataque de la acción incoada en autos, al referirse justamente al instrumento privado de transacción y desistimiento de la acción, pone en tela de juicio y sujeto a la alegación y prueba de la concurrencia de ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada de parte del hoy demandado, mediando explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia del otro (el actor), de modo que la falta de acción que en el caso de las excepciones previas debe ser manifiesta, no se concreta en el caso, puesto que el instrumento que se pretende hacer valer para probar el carácter manifiesto de la falta acción, se encuentra en entredicho y es materia de la pretensión principal del actor, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible. Con relación a las excepciones de transacción y desistimiento necesariamente deben seguir la suerte de la excepción de falta de acción, que al no ser manifiesta remite a la prueba de la alegación de la pretensión formulada por la parte accionante. Consecuentemente, corresponde confirmar la resolución recurrida en todas sus partes, debiendo sin embargo imponerse las costas en ambas instancias en el orden causado, toda vez que resulta evidente que a la parte demandada le existió razón valedera para litigar, al contar en su poder con un contrato privado con firma certificada por escribano público en el que consta la transacción y el desistimiento la acción por parte del demandado, que como quedó expuesto, será materia de estudio y prueba en el marco del presente juicio.

         Que, por tanto, y en mérito a lo brevemente expuesto, corresponde confirmar el auto recurrido, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;




RESUELVE

          1.- DESESTIMAR, por improcedente, el recurso de nulidad interpuesto.

         2.- CONFIRMAR el A.I. Nº 2206/2011/05 del 12 de julio de 2011, dictado por el Juez en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y MODIFICAR en lo concerniente a las costas procesales, que en el caso se imponen en el orden causado en ambas instancias.

         3.- ANOTAR y registrar.


Ante mí:



No hay comentarios:

Publicar un comentario