A.I. Nº627/11/01.-
Encarnación, 27 de setiembre de 2011.-
VISTO: La impugnación de la inhibición del Juez Abg. Orlando A. Escobar, planteada por la Jueza interina de igual clase del Cuarto Turno, Abg. Francisca Aquino A., y;
CONSIDERANDO
Que, en autos se presentó la Jueza Abg. Francisca Aquino A. a impugnar la inhibición del Juez Abg. Orlando A. Escobar, alegando que el Juez impugnado ha intervenido en los autos principales (José Dolores Acevedo Suarez y otros c/ Juan Dejesús María Paredes Ríos s/ Indemnización de daños y perjuicios), como asimismo en los autos que motivan el incidente de regulación de honorarios profesionales de los Abogados Héctor Garay y Richard del Puerto, sin embargo a fs. 43 de dichos autos se presentó el apoderado de los actores en el principal a recusar sin expresión de causa al Juez interviniente, Abg. Orlando A. Escobar, quien se inhibió. Entiende la impugnante que si el Juez de los principales dictó la sentencia definitiva que quedó firme y ejecutoriada, como asimismo entendido en el incidente de regulación de honorarios y en la ejecución de sentencia respectiva, mal puede ser recusado el Magistrado sin expresión de causa (art. 24 del C.P.C.), dado que la oportunidad es la que prevé la normativa del art. 27 del C.P.C.
Que, del análisis de los términos de la impugnación, objetivamente y conforme a los elementos de juicio arrimados a la presente incidencia, cabe expresar que en la causa principal el recusante señor Antonio Espínola, funge de apoderado de los accionantes, cuestión que fue discutida y resuelta en el sentido de que el mismo no puede representar como procurador en juicio a sus poderdantes, por carecer de ese carácter (se entiende: título y matriculación en tal carácter).
Que, en los autos: “Héctor Rumildo Garay Gaona c/ José Dolores Acevedo Suarez y otros s/ Ejecución de sentencia” (Expte. en el que fue planteada la recusación sin causa por el señor Antonio Espínola y que motivó la inhibición impugnada del Juez Escobar), el recusante no es parte de dicho juicio porque no es el ejecutado, y si no lo es, mal pudo haber recusado al Juez sin expresión de causa y por derecho propio, por cuanto que no es parte litigante con interés personal legítimo en el juicio de ejecución de sentencia, de lo que se sigue que la competencia del Juez Escobar debe mantenerse porque la recusación sin causa planteada por quien no es parte del proceso no tiene efecto alguno, y si lo que pretendió el señor Espínola fue recusar sin causa en representación de sus poderdantes tampoco tiene efecto alguno porque, por una parte, resulta extemporánea conforme a la normativa del art. 27 del C.P.C., y por la otra parte porque se nota que el señor Espínola persiste en intervenir en este juicio como apoderado de sus mandantes, sin ser procurador matriculado, de suerte que debe hacérsele saber al mismo que nada obsta que ostente el carácter de apoderado de su parte, pero a la hora de intervenir en el proceso debe otorgar el mandato suficiente a un Abogado y Procurador para que lo represente en su carácter de apoderado de sus mandantes. Esta información básica debió conocer y evaluar el profesional que aparece como patrocinante en autos, quien se supone, y la ley así lo presume, es quien lleva la dirección técnica del proceso en el que interviene en carácter de Abogado patrocinante.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar lugar a la impugnación planteada por la Jueza Abg. Francisca Aquino A., por ajustarse a derecho.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Jueza Abg. Francisca Aquino en los autos: “Héctor Rumildo Garay c/ José Dolores Acevedo y otros s/ Ejecución de resoluciones judiciales” en contra de la inhibición del Juez de igual clase Abg. Orlando A. Escobar, conforme a los fundamentos expuestos y, en consecuencia, devolver los autos principales al Juez Inhibido a sus efectos procesales pertinentes.
2.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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