A.I. Nº630/11/01.-
Encarnación, 27 de setiembre de 2011.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Santacruz Godoy, bajo patrocinio de sus Abogados Keiko Kanazawa Arrúa y Osvaldo A. Peña Álvarez, contra el A.I. Nº 2754/2010/04 del 04 de agosto de 2010, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;----------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Que, por el referido auto interlocutorio el Juzgado de la instancia anterior resolvió: “1.- RECHAZAR con costas, el incidente de caducidad de instancia deducido en autos por la parte demandada ALFREDO SANTA CRUZ GODOY, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- Anotar,…”------------------------------
Que, la parte apelante expresa sus agravios en el escrito obrante a fs. 198 de autos, solicitando que la resolución recurrida sea revocada, bajo el fundamento de que la caducidad de la instancia corresponde sea dictada por el Juez, por las razones de hecho y de derecho que expone; que en un juicio en el cual se planteó una caducidad igual a la rechazada en autos, resolvió en esa ocasión que correspondía el dictado de la caducidad de la instancia plateada, y así se resolvió en el correspondiente A.I. N° 0361/04/10 del 22 de febrero de 2010.------------------------------------------------------
Que, la caducidad de la instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las partes en el plazo que determina la ley, art. 172 del C.P.C., así mismo esta parte presentó y fundamentó el pedido de caducidad de la instancia ante la inactividad procesal de la contraparte, por aproximadamente más de siete meses, por lo que ya había plenamente sobrepasado el plazo estipulado por el art. 172 del C.P.C. para que se opere la caducidad de la instancia, conforme lo peticionado por esta parte. A pesar de ello, el Juez de grado denegó el pedido fundamentando que había una cuestión pendiente que resolver por su parte, a su vez en el auto interlocutorio recurrido el mismo Juez afirma que ha pasado el plazo de 6 meses que requiere el C.P.C., que debe transcurrir para que sea aplicable la caducidad de la instancia.-
Que, por su parte la actora sostiene que el apelante fundamenta su petición de caducidad de la instancia, alegando en general que el llamamiento de “autos para resolver” no libera al actor de su obligación de impulsar el proceso, la normativa emanada del art. 176 del C.P.C. estipula taxativamente las excepciones a la regla general de la caducidad de la instancia planteada por la adversa, la cual en su inc. “c” estipula la improcedencia, como se puede observar que el proceso se hallaba pendiente de resolución en cuanto a la contestación del traslado y a la excepción de falta de acción como medio general de defensa, por cuanto, no se puede hacer lugar a la petición del apelante ya que no fue inactividad de las partes, sino que se debió única y exclusivamente al actuar del Juzgado de Primera Instancia, siendo muy clara la normativa.-----------------------------
Que, al estudiar la cuestión planteada cabe expresar que el impulso del procedimiento corresponde a las partes interesadas en el marco del sistema dispositivo del procedimiento, en tanto que la caducidad de la instancia radica precisamente en el abandono del interesado del impulso del curso del procedimiento y en la presunción del desinterés que exterioriza esa inactividad. En el caso de autos, los accionados plantearon a su turno la excepción de falta de acción, que una vez contestada por la parte actora, el Juzgado, por el proveído del 19 de junio de 2009, llamó autos para resolver la excepción de falta de acción planteada como de previo pronunciamiento, configurándose, en consecuencia, la situación prevista en el art. 176 inc. c) del C.P.C. que establece: “No se producirá la caducidad: c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o tribunal”, por lo cual la resolución recurrida se encuentra ajustada derecho y debe ser confirmada en esta instancia, con costas.-----------------------------
Que, la existencia de una resolución pendiente, cuya demora indudablemente es imputable al Juez, a pesar de que el interesado tiene la opción de urgir, sin embargo la omisión de urgir no puede ser sancionada con la caducidad de la instancia incidental, por la sencilla razón de que es una cuestión facultativa, que en todo caso tiene su propia sanción prevista en el art. 412 del C.P.C.------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 2754/10/04 del 04 de agosto de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme al fundamento expuesto.--------------------------------------
2.- ANOTAR y registrar.------------------------------------
Ante mí:
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