miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

A.I. Nº610/11/01.-


 Encarnación, 23  de setiembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Claudio Ignacio Vera López, contra A.I. Nº 745/2011/04 del 29 de marzo de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;

CONSIDERANDO

         Que, el recurrente se agravia contra el A.I. N° 745/2011/04 del 29 de marzo de 2011, en consideración de que el a-quo ha incurrido en un error de interpretación y aplicación de la sana crítica dentro de la resolución, habida cuenta de que en la misma el inferior determinó que la fecha desde la cual deben correr los intereses a favor del actor es el 19/06/2008, cuestión totalmente errada en cuanto al cálculo, pues es sabido que una vez firme y ejecutoriada la resolución que establece los honorarios a percibir el colega profesional, desde ese momento deben correr los intereses por la morosidad del pago del deudor. En este caso en concreto, y de acuerdo a lo reglado en el art. 18 de la Ley Nº 1376/88, la representación humildemente cree que es claro el texto de la ley para determinar que en el presente proceso la fecha desde la que debe comenzar a correr los intereses es desde que han sido notificados, el 29 de julio de 2010, a lo que debe sumarse los diez días que la normativa mencionada  estipula a tal efecto y que arroja el 23 de agosto de 2010, en esta fecha comenzaban a correr a los intereses a su favor, aclarando nuevamente que no ha intimado de pago aun a ninguna de las partes que pudieran ser pasibles de la ejecución futura de los mismos, todo esto de acuerdo al procedimiento que rige la materia y a los plazos establecidos para el cobro de los honorarios dentro de un proceso judicial. Se suma que el a-quo hace una valoración teórica mal interpretada al soslayar que el interés debe correr desde la notificación de la demanda al deudor. Esta es la solución que ha terminado por prevalecer, pues da fuerza a lo manifestado y fundado por esta representación, el a-quo determina en su resolución recurrida que la demandada expresa que el interés fijado es del 1.9% mensual sin fundamentarlo, esta representación no está obligada a fundar algo que está establecido por la ley, a todo esto se le suma que el inferior determina en su resolución recurrida que en consulta directa a un funcionario del Banco Nacional de Fomento de Encarnación, encargado del área de tasas, informó que en materia de  regulación de honorarios profesionales de abogados la tasa es del 36% anual, esto último escapa a toda imaginación litigante, puesto que, y aclara que para esta representación el sumo de las medidas de mejor proveer, si se puede determinar esta situación bajo dicha nomenclatura o institución jurídica; pues el inferior determina o fundamenta su resolución en esta fantástica situación. A parte de que humildemente esta representación tiene la convicción de que la tasa de interés anual por operaciones comerciales lo fija el Banco Central del Paraguay, y no la institución bancaria citada por el a-quo, quien erra al interpretar que las notificaciones citadas a verba volant por parte del actor son ciertas, por la razón de que son hechos notorios, y cita acordadas y el art. 249 del C.P.C., y ya que han tenido en consideración ello les permite señalar que existe la acordada que establece que por cada notificación que el funcionario judicial denominado ujier la realice y cobre por ello deberá de expedir recibo de pago al que abona dicha actuación procesal, determinando los datos del expediente entre otros, recibo que no se ha agregado en autos como para ser considerado siquiera dentro de la presente liquidación, se denota la carencia de especificación o congruencia dentro de la resolución que se acata con el presente recurso, habida cuenta que el a-quo no especifica la liquidación debidamente o no argumenta efectuando una planilla de liquidación como corresponde, yendo a aprobar la liquidación presentada por la parte actora, con los fundamentos y consideraciones totalmente errados y expresados, como también debió determinar que los intereses debieron comenzar a correr desde el 13 de agosto de 2010, ya fundamentados, y determinar que la tasa de interés aplicable al caso por la fecha que ocupa dicha situación asciende al 1.9% mensual, de acuerdo a la operación matemática del porcentaje establecido por el Banco Central del Paraguay en el momento en que han acaecido dichos intereses; y que en cuanto a las notificaciones supuestamente abonadas por el actor y que no han sido debidamente justificadas en el proceso, tal como lo determina la acordada que rige la materia, en tal sentido deben ser descartadas y no consideradas para la liquidación efectuada en forma errada por el a-quo.
   
          Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios del apelante, solicita la deserción del recurso por cuanto ha sido fundamentado por quien no ha interpuesto la apelación pertinente en contra de la resolución que supuestamente le agravia, y cita el art. 425 del C.P.C. Refiere que por un error generoso computé erróneamente los intereses reclamados a la demandada, al presentar su proyecto de liquidación de honorarios, desde el 19/06/08, debiendo haber tomado el día 06/03/07, por ser la fecha efectiva de la notificación de la demanda, las razones de tomar la fecha 06/03/07 como inicio para él cómputo de los intereses es la notificación de la demanda que se tramita ya desde principios del 2009, donde aparece cada vez más nítida la figura de la “chicana”, antes que la honesta defensa del derecho. Señala que la Excepción de Defecto Legal fue interpuesta por la demandada en marzo del 2007, y fue resuelta por el Tribunal de Apelación en agosto de 2008, dilatándose 17 meses el proceso, así también se hizo retención indebida delexpediente principal por el Abg. Claudio Vera, que fue notificado por el Juzgado bajo amenaza de Orden de Secuestro del expediente para que proceda a su inmediata devolución, así logrando detener el proceso por 2 meses más. La poca diligencia en la prosecución por la parte demandada quedó demostrada en los autos principales en donde se resuelve dar por decaído el derecho que tenía el demandado para contestar la demanda. En la expresión de agravios la Abg. Silda Schultz cita que es el Banco Central del Paraguay quien fija la tasa de intereses anual para operaciones comerciales, al respecto manifiesta que el Banco, por resolución N° 3/90, liberó la tasa de interés expresando que la misma estará fijada no por ley ni por el Banco Central del Paraguay, sino libremente por la oferta y la demanda, con la sanción de la Ley N° 489/95 ese mismo régimen de la tasa de interés continúa vigente, por cuanto carece de relevancia lo afirmado por la Abg. Silda Schultz. Más adelante la parte recurrida hace referencia a otro expediente en el cual interviene el Abg. Claudio Vera en donde reclama el 3% de intereses, como asimismo otras cuestiones que hacen a la ética profesional, concluyendo con que el recurso de apelación está presentado por una profesional que no apeló el auto recurrido, que los intereses de las obligaciones de cantidades ilíquidas corren desde el día de la fecha de la notificación de la demanda, siendo estos los denominados intereses compensatorios, y que la Ley Nº 489 determina que los intereses compensatorios serán determinados libremente conforme a la oferta y la demanda. Que una vez firme la liquidación de honorarios profesionales es de aplicación el art. 18 de la Ley Nº 1376/88, y que no satisfechos los honorarios en el plazo establecido legalmente, se generan intereses moratorios que de acuerdo al art. 44 de la Ley Nº 489 serán los mismos que el interés compensatorio, teniendo que además percibir legalmente un interés punitorio. Termina solicitando la confirmación del auto recurrido, con costas.
         
         Que, al analizar la cuestión traída a estudio por vía del medio recursivo interpuesto, cabe expresar preliminarmente que en el caso el tema decidendum se refiere específicamente a la verificación de la liquidación establecida en el auto recurrido, de modo que cualquier otra cuestión ajena a dicha cuestión excede los límites de esta Alzada.

         Que, con relación al monto del capital que integra la liquidación formulada por el justipreciante, a fs. 65 de autos, no existe cuestionamiento alguno y asciende a la suma de G. 1.464.844, la controversia surge en el tema que atañe a los intereses aplicables al caso, que de acuerdo al art. 18 de la Ley Nº 1376/88 corresponde a la tasa activa comercial del Banco Nacional de Fomento, que según la publicación electrónica de dicha institución bancaria, para el mes de agosto de 2011 ascendía al 14,76% anual. Con relación a las seis notificaciones que integran la liquidación, las mismas responden a las constancias de autos, y se remiten a los aranceles pre establecidos para este tipo de actuaciones judiciales realizados fuera del local de los Tribunales, por lo que la suma de G. 284.000 aparece como razonable, con relación a la aplicación de la tasa de interés del Banco Central del Paraguay, y el agregado de intereses punitorios y compensatorios, no es de aplicación en este caso, toda vez que la normativa del art. 18 de la Ley Nº 1376/88, solo establece la aplicación del interés moratorio.



         Que, conforme a las consideraciones precedentes, la liquidación que corresponde establecer debe contemplar estrictamente la normativa del art. 18 de la Ley Nº 1376/88 en cuanto a los intereses, al tiempo de que por razones de economía procesal y para evitar así un nuevo cálculo de intereses, este Tribunal opta por establecer la liquidación que corresponde al mes de agosto de 2011, y queda como sigue:

Capital    G. 1.464.844
Notificaciones locales    G. 84.000
Notificaciones fuera del radio urbano.
G. 200.000
Intereses moratorios desde el “cúmplase” del 13 de julio de 2010, a razón de 1.23% mensual, al mes de agosto de 2011: 13 meses x 1.23% = 15.99%    G. 234.228
Total    G. 1.983.072

         Son: Guaraníes un millón novecientos ochenta y tres mil setenta y dos.

         Que, las costas se imponen en el orden causado, dado que ninguna de las pretensiones de las partes fue receptada en esta instancia.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- MODIFICAR el  A.I. Nº 745/2011/04 del 29 de marzo de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno en lo Civil y Comercial, Abg. Luis Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia, ESTABLECER la liquidación al mes de agosto de 2011, en la suma de guaraníes un millón novecientos ochenta y tres mil setenta y dos (G. 1.983.072).---

         2.-  IMPONER las costas en el orden causado.

         3.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:


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